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Document 51997AP0332
Decision on the common position established by the Council with a view to the adoption of a Council Directive on safety rules and standards for passenger ships (C4-0359/97 96/0041(SYN))
Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (C4-0359/97 96/0041(SYN))
Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (C4-0359/97 96/0041(SYN))
DO C 358 de 24.11.1997, p. 27
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (C4-0359/97 96/0041(SYN))
Diario Oficial n° C 358 de 24/11/1997 p. 0027
A4-0332/97 Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (C4-0359/97 - 96/0041(SYN)) (Procedimiento de cooperación: segunda lectura) El Parlamento Europeo, - Vista la posición común del Consejo (C4-0359/97 - 96/0041(SYN)) ((DO C 293 de 26.9.1997, pág. 1)), - Visto su dictamen emitido en primera lectura ((DO C 277 de 23.9.1996, pág. 19)) sobre la propuesta de la Comisión al Consejo, COM(96)0061 ((DO C 238 de 16.8.1996, pág. 1)), - Consultado por el Consejo de conformidad con el artículo 189 C del Tratado CE, - Visto el artículo 67 de su Reglamento, - Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A4-0332/97), 1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación; 2. Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión al Consejo y a la Comisión. (Enmienda 1) Artículo 1 >Texto original> La presente Directiva tiene por finalidad introducir un nivel uniforme de seguridad de los pasajeros y bienes a bordo de buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad nuevos y existentes cuando estas categorías de buques y naves realizan travesías nacionales, así como establecer procedimientos para la negociación en el plano internacional con vistas a la armonización de las reglas aplicables a buques de pasaje en viaje internacional. >Texto tras el voto del PE> La presente Directiva tiene por finalidad introducir un nivel uniforme de seguridad de los pasajeros y bienes a bordo de buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad nuevos y existentes, así como la protección del medio ambiente, cuando estas categorías de buques y naves realizan travesías nacionales, así como establecer procedimientos para la negociación en el plano internacional con vistas a la armonización de las reglas aplicables a buques de pasaje en viaje internacional. (Enmienda 2) Artículo 2, letra f), párrafo 1º bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> No se considerarán naves de pasaje de gran velocidad aquellos buques de pasaje que realicen travesías nacionales en zonas marítimas de la clase B, C o D, cuando: >Texto tras el voto del PE> - su desplazamiento corresponda a una flotación de proyecto de menos de 500 m3 y, >Texto tras el voto del PE> - su velocidad máxima, tal como se define en el párrafo 1.4.30 del Código de naves de gran velocidad, no sobrepase los 20 nudos. (Enmienda 3) Artículo 6, apartado 4, letra a), parte introductoria >Texto original> a) las naves de pasaje de gran velocidad construidas o reparadas, alteradas o modificadas sustancialmente a partir del 1 de enero de 1996 cumplirán las prescripciones que establece el Código de naves de gran velocidad, salvo que >Texto tras el voto del PE> a) las naves de pasaje de gran velocidad construidas o reparadas, alteradas o modificadas sustancialmente a partir del 1 de enero de 1996 cumplirán las prescripciones del Reglamento X3 del Convenio SOLAS de 1974 modificado, salvo que: (Enmienda 4) Artículo 7, punto 4, letra b) >Texto original> b) si en un plazo de 6 meses tras la notificación se decide, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9, que las medidas propuestas no están justificadas, se podrá pedir al Estado miembro que las modifique o se abstenga de adoptarlas. >Texto tras el voto del PE> b) si en un plazo de 6 meses tras la notificación se decide, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9, que las medidas propuestas no están justificadas, se pedirá al Estado miembro que las modifique o se abstenga de adoptarlas. (Enmienda 5) Artículo 9 >Texto original> Comité >Texto tras el voto del PE> Comité Consultivo >Texto original> La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo creado en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE. El Comité actuará de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 de dicho artículo. >Texto tras el voto del PE> 1. La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo creado en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE. >Texto tras el voto del PE> 2. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicará el siguiente procedimiento: >Texto tras el voto del PE> a) El representante de la Comisión presentará al Comité mencionado en el apartado 1 el proyecto de las medidas que deberán adoptarse; >Texto tras el voto del PE> b) El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo determinado que será fijado por el presidente según la urgencia del caso, si fuera necesario, mediante votación; >Texto tras el voto del PE> c) El dictamen se recogerá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a que su posición se recoja en dicha acta; >Texto tras el voto del PE> d) La Comisión tomará buena nota del dictamen emitido por el Comité e informará al mismo sobre la manera en que dicho dictamen ha sido tenido en cuenta. (Enmienda 6) Artículo 10, apartado 3 >Texto original> 3. La Administración del Estado de abanderamiento someterá a toda nave de pasaje de gran velocidad a los reconocimientos prescritos en el Código de naves de gran velocidad. >Texto tras el voto del PE> 3. La Administración del Estado de abanderamiento someterá a toda nave de pasaje de gran velocidad que, de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 6, haya de cumplir con las prescripciones del Código HSC, a los reconocimientos prescritos en el Código de naves de gran velocidad. La Administración del Estado de abanderamiento someterá a toda nave de pasaje de gran velocidad que, de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 6, haya de cumplir con las prescripciones del Código DSC, modificado, a los reconocimientos prescritos en el Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica (Código DSC). (Enmienda 7) Artículo 11, apartado 1 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> 1 bis. Con arreglo a las disposiciones del Código DSC, la Administración del Estado de abanderamiento emitirá para toda nave de pasaje de gran velocidad que cumpla las prescripciones del Código DSC modificado un Certificado DSC de construcción y equipamiento, así como un Permiso DSC que le autorice a operar.