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Document 51996PC0596

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de miel

/* COM/96/0596 final - CNS 96/0282 */

DO C 378 de 13.12.1996, pp. 20–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996PC0596

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de miel /* COM/96/0596 FINAL - CNS 96/0282 */

Diario Oficial n° C 378 de 13/12/1996 p. 0020


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de miel (96/C 378/09) COM(96) 596 final - 96/0282(CNS)

(Presentada por la Comisión el 21 de noviembre de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la Comisión ha presentado al Consejo y al Parlamento Europeo el documento de reflexión sobre la situación de la apicultura europea (1), que expone las circunstancias y dificultades por las que atraviesa el sector;

Considerando que la apicultura es un sector de la agricultura cuyas funciones principales son la actividad económica y el desarrollo rural, la producción de miel y otros productos de la colmena y la contribución al equilibrio ecológico;

Considerando que se trata de un sector caracterizado por la diversidad de las condiciones de producción y los rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización; que el mercado comunitario de la miel se encuentra en una situación de desequilibrio entre la oferta y la demanda;

Considerando que, habida cuenta de la propagación de la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, resulta necesario adoptar medidas a escala comunitaria;

Considerando que, en estas condiciones y con el fin de mejorar la producción y la comercialización de miel en la Comunidad, procede establecer inmediatamente programas nacionales anuales que incluyan medidas de asistencia técnica, lucha contra la varroasis y enfermedades vinculadas a ella, racionalización de la trashumancia, gestión de centros regionales apícolas y colaboración en programas de investigación para la mejora de la calidad de la miel;

Considerando que para completar los datos estadísticos sobre este sector es oportuno que los Estados miembros efectúen un estudio sobre la estructura del sector tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización y formación de los precios;

Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones derivadas del presente Reglamento corren a cargo de la Comunidad, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2);

Considerando que en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera, conforme al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas por el Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las medidas destinadas a mejorar las condiciones de la producción y comercialización de miel natural. Estas medidas se incluirán en programas nacionales anuales.

2. Tales medidas serán las siguientes:

a) asistencia técnica a los apicultores y a los meleros de las agrupaciones de apicultores con el fin de mejorar las condiciones de producción y de extracción de la miel;

b) lucha contra la varroasis y enfermedades vinculadas a ella, así como mejora de las condiciones de tratamiento de las colmenas, recolección, almacenamiento y envasado de la miel;

c) racionalización de la trashumancia;

d) apoyo a los laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas de la miel;

e) colaboración con organismos especializados en la realización de programas de investigación sobre la mejora cualitativa de la miel.

Artículo 2

Para poder acogerse a la cofinanciación que se establece en el artículo 3, los Estados miembros deberán efectuar, antes del 1 de julio de 1997, un estudio sobre la estructura del sector de la apicultura en sus respectivos territorios, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización.

Artículo 3

Los gastos efectuados en virtud del presente Reglamento se considerarán intervenciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

La Comunidad participará en la financiación de los programas nacionales hasta el 50 % de los gastos efectuados por los Estados miembros.

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento ascenderá a 15 millones de ecus anuales.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.

Para poder acogerse a la cofinanciación, los gastos efectuados por los Estados miembros en concepto del programa contemplado en el apartado 1 del artículo 1 deberán haber sido efectuados a más tardar el 15 de octubre de cada año.

Artículo 4

Los programas contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se elaborarán en estrecha colaboración con las organizaciones profesionales representativas del sector agrícola. Se comunicarán a la Comisión, que decidirá su aprobación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (3).

Se excluirán de estos programas las medidas inscritas en los programas operativos para las regiones de los objetivos 1, 5 b) y 6.

Artículo 5

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento y especialmente las relativas a las medidas de control se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75.

Artículo 6

La Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento cada tres años, y por primera vez antes del 1 de julio de 2000.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) COM(94) 256 final.

(1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO n° L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1516/96 (DO n° L 189 de 30. 7. 1996, p. 99).

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