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Document 51996PC0499(01)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro

/* COM/96/0499 final - CNS 96/0249 */

DO C 369 de 7.12.1996, pp. 8–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996PC0499(01)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro /* COM/96/0499 FINAL - CNS 96/0249 */

Diario Oficial n° C 369 de 07/12/1996 p. 0008


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (96/C 369/05) COM(96) 499 final - 96/0249(CNS)

(Presentada por la Comisión el 18 de octubre de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

(1) Considerando que el Consejo Europeo confirmó, en su reunión celebrada en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995, que la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria se iniciará el 1 de enero de 1999, tal como se establece en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado CE; que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 K del Tratado, los Estados miembros que adoptarán el euro como moneda única son los Estados miembros no acogidos a excepción;

(2) Considerando que también acordó que la denominación dada a la moneda europea será la de «euro»; que la denominación específica «euro» se utilizará en lugar del término genérico «ecu» empleado por el Tratado para referirse a la unidad monetaria europea; que el euro, en su calidad de moneda de los Estados miembros no acogidos a excepción, se dividirá en cien unidades fraccionarias denominadas «cent»;

(3) Considerando que, sobre la base de lo dispuesto en la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, se aprobará un Reglamento del Consejo, por el que se definirá el marco jurídico para la utilización del euro, tan pronto como se conozcan los Estados miembros no acogidos a excepción; que el Consejo, cuando actúe en la fecha en que se inicie la tercera fase con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, aprobará los tipos de conversión fijados de forma irrevocable;

(4) Considerando que, para el buen funcionamiento del mercado común y la transición a la moneda única, es necesario ofrecer seguridad jurídica a los operadores del mercado en todos los Estados miembros en relación con algunas disposiciones relativas a la introducción del euro con bastante antelación al inicio de la tercera fase;

(5) Considerando que la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L, que permite la adopción por parte del Consejo, por unanimidad de los Estados miembros no acogidos a excepción, de «las restantes medidas necesarias para la rápida introducción de la moneda única» sólo puede utilizarse como fundamento jurídico cuando se haya decidido, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J, qué Estados miembros reúnen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única; que, por consiguiente, es necesario recurrir al artículo 235 como fundamento jurídico para tales disposiciones, cuando exista una necesidad urgente de seguridad jurídica;

(6) Considerando que el ecu, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) n° 3320/94 (1) del Consejo, dejará de ser definido como cesta de monedas el 1 de enero de 1999 y el euro se convertirá en una moneda por derecho propio; que la decisión del Consejo en relación con la adopción de los tipos de conversión no modificará, por sí misma, el valor externo del ecu; que ello significa que un ecu en su composición como cesta de monedas se convertirá en un euro; que, por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 3320/94 queda obsoleto y debe ser derogado; que, por lo que se refiere a las referencias al ecu que figuran en los instrumentos jurídicos de derecho privado, se asumirá que las partes han acordado referirse al ecu tal como se contempla en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) n° 3320/94; que las disposiciones relativas a la continuidad sólo pueden lograr su objetivo de ofrecer seguridad jurídica a los mercados, si entran en vigor lo antes posible;

(7) Considerando que es un principio jurídico universalmente aceptado que la introducción de una nueva moneda no afecta a la continuidad de los instrumentos jurídicos; que se ha de respetar el principio de libertad contractual; que, con objeto de reforzar la seguridad jurídica y lograr una mayor claridad, conviene confirmar explícitamente que se deberá aplicar el principio de continuidad de los instrumentos jurídicos y especialmente de los contratos entre las monedas nacionales ya existentes y el euro y entre el ecu, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) n° 3320/94, y el euro; que, entre otras cosas, ello implica que, en el caso de instrumentos con tipos de interés fijo, la introducción del euro no altera el tipo de interés nominal que ha de abonar el deudor;

(8) Considerando que la confirmación explícita del principio de continuidad contribuirá también al reconocimiento de la continuidad de los contratos en la jurisdicción de terceros países;

(9) Considerando que se parte de la base de que el término «contrato» utilizado para la definición de los instrumentos jurídicos abarca, entre otras cosas, a los contratos escritos y orales, a los celebrados de forma tácita y a los implícitos de la conducta de las partes;

(10) Considerando que el Consejo, cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, deberá definir los tipos de conversión del euro en relación con cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros no acogidos a excepción; que estos tipos de conversión deberían emplearse para cualquier conversión que se realice entre el euro y las unidades monetarias nacionales o entre estas últimas; que se debería utilizar un algoritmo fijo para cualquier conversión entre las unidades monetarias nacionales;

(11) Considerando que la introducción del euro exige el redondeo de los importes monetarios; que una indicación previa de las normas de redondeo resulta esencial para permitir una preparación puntual y una correcta transición a la Unión Económica y Monetaria;

(12) Considerando que, con el fin de lograr un alto grado de precisión en las operaciones de conversión, los tipos empleados deberían definirse con seis cifras significativas; que por esta expresión se entienden aquellos tipos con seis cifras, contadas a partir de la izquierda y de la primera cifra distinta de cero;

(13) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 109 F del Tratado, se ha de consultar al IME sobre toda propuesta de acto comunitario comprendido en su ámbito de competencias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

- «instrumentos jurídicos»: las disposiciones legislativas, los actos de administración, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos;

- «tipos de conversión»: los tipos de conversión fijados de forma irrevocable, aprobados por el Consejo con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado;

- «unidades monetarias nacionales»: las unidades de las monedas de los Estados miembros no acogidos a excepción, tal como figuran definidas tales unidades en sus respectivas normativas monetarias el día anterior al del inicio de la tercera fase;

- «unidad euro», la unidad de la moneda única adoptada por el Estado miembro no acogido a excepción el 1 de enero de 1999.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 1999 toda referencia al ecu, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) n° 3320/94, que figure en un instrumento jurídico será sustituida por una referencia al euro a un tipo de un euro por un ecu. Se asumirá que las referencias que se hagan al ecu sin esa definición en un instrumento jurídico son referencias al ecu, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado CE y se define en el Reglamento (CE) n° 3320/94.

2. El 1 de enero de 1999 quedará derogado el Reglamento (CE) n° 3320/94.

Artículo 3

La introducción del euro no tendrá como consecuencia que se altere ninguna condición de un instrumento jurídico o que se anule o excuse el cumplimiento de lo establecido en él, ni otorgará a parte alguna el derecho a alterarlo o rescindirlo unilateralmente. Esta disposición se entiende sin perjuicio de todo aquello que las partes hayan podido acordar.

Artículo 4

1. Los tipos de conversión se adoptarán en forma de un euro expresado en términos de cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros no acogidos a excepción. Se adoptarán con seis cifras significativas.

2. Los tipos de conversión no se redondearán o truncarán cuando se lleven a cabo las conversiones.

3. Los tipos de conversión se utilizarán para las conversiones en ambos sentidos entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales. No se utilizarán los tipos inversos derivados de los tipos de conversión.

4. Los importes monetarios que se hayan de convertir de una unidad monetaria nacional a otra deberán convertirse, en primer lugar, en un importe monetario expresado en la unidad euro, redondeado, como mínimo, al tercer decimal y, posteriormente, convertirse a la otra unidad monetaria nacional.

Artículo 5

Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los importes convertidos a una unidad monetaria nacional deberán redondearse por exceso o por defecto a la unidad fraccionaria más próxima o, a falta de ésta a la unidad más próxima, o bien, de conformidad con las prácticas nacionales, a un múltiplo o fracción de la unidad fraccionaria o de la unidad monetaria nacional. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad o de la unidad fraccionaria, el redondeo se efectuará por exceso.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) Reglamento (CE) n° 3320/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a la codificación de la legislación comunitaria existente sobre la definición del ecu tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea (DO n° L 350 de 31. 12. 1994, p. 27).

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