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Document 51996PC0234

    Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a las acciones de "ayuda a las poblaciones desarraigadas (refugiados, personas desplazadas y repatriadas) en los PVD-ALA"

    /* COM/96/0234 final - SYN 95/0162 */

    DO C 216 de 26.7.1996, p. 10–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996PC0234

    Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a las acciones de "ayuda a las poblaciones desarraigadas (refugiados, personas desplazadas y repatriadas) en los PVD-ALA" /* COM/96/0234 FINAL - SYN 95/0162 */

    Diario Oficial n° C 216 de 26/07/1996 p. 0010


    Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Consejo relativo a las acciones de «ayuda a las poblaciones desarraigadas (refugiados, personas desplazadas y repartiadas) en los PVD-ALA» (1)

    (96/C 216/08)

    COM(96) 234 final - 95/0162(SYN)

    (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado el 23 de mayo de 1996)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    En cooperación con el Parlamento Europeo,

    Considerando la Convención sobre el estatuto de los refugiados adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el estatuto de los refugiados y apátridas y el Protocolo de Nueva York adoptado el 31 de enero de 1967 y otras resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas sobre la política en materia de refugiados;

    Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación hacia las mujeres de 1979 y la Convención sobre los derechos del niño de 1989;

    Considerando la Resolución del Parlamento Europeo sobre la asistencia a los refugiados en los países en vías de desarrollo, adoptada el 16 de diciembre de 1983 (2) y sus resoluciones posteriores;

    Considerando que tanto el Consejo como el Parlamento Europeo han hecho un llamamiento para un mayor compromiso de la Comunidad en este ámbito;

    Considerando que la eficacia de las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas (refugiados, repatriados y personas desplazadas) está supeditada a la coordinación de las ayudas tanto a nivel europeo como con otros proveedores de fondos, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de las Naciones Unidas;

    Considerando que es necesario incrementar los esfuerzos para prevenir los conflictos y favorecer cualquier solución pacífica a los conflictos políticos o a las guerras que provocan desplazamientos de poblaciones;

    Considerando que existe un creciente reconocimiento internacional del «estatuto de refugiado de facto» derivado de situaciones tanto generalizadas como individuales, según se definen en la Declaración de Cartagena de 1984, y propugnado por el Consejo de Europa y el Parlamento Europeo;

    Considerando que el estatuto de refugiado puede derivarse de la persecución de determinados grupos sociales y que es preciso promover el principio de no discriminación;

    Considerando que es necesario hacer que se respete el principio de «no expulsión» así como una verdadera resolución judicial de los casos de violación de los derechos humanos;

    Considerando que es necesario hacer que se respete el principio según el cual nunca debe forzarse a una persona refugiada o desplazada a regresar a su país o región de origen, sino que toda repatriación debe llevarse a cabo respetando la voluntad de los interesados;

    Considerando la notable experiencia en materia de auxilio a las poblaciones desarraigadas que han adquirido los organismos y agencias especializados o las organizaciones no gubernamentales en la realización de este tipo de acciones;

    Considerando el deseo de la Comunidad de que las acciones en favor de las poblaciones desarraigadas se enmarquen en una perspectiva encaminada a convertir la llamada fase de subsistencia en fase de «autosuficiencia»;

    Considerando que este tipo de ayuda constituye para los países en cuestión una condición previa necesaria para su desarrollo y contribuye por tanto de forma significativa a los objetivos de la política de cooperación de la Unión Europea recogidos en el artículo 130 U del Tratado;

    Considerando que la ayuda de la Unión Europea no dispensa a los Gobiernos destinatarios ni a los donantes de promover los derechos de los refugiados de conformidad con los Convenios internacionales;

    Considerando que procede fijar las modalidades y normas de gestión aplicables a las acciones de cooperación en el ámbito de la asistencia a las poblaciones desarraigadas (refugiados, personas desplazadas y repatriadas, desmovilizados),

    HA APROBADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La Comunidad llevará a cabo un programa de apoyo y asistencia a las poblaciones desarraigadas (refugiados, personas desplazadas y repatriadas, desmovilizados) en los países de América Latina y Asia, con el fin de ayudarles en la fase intermedia entre la intervención humanitaria, que responde a necesidades de crisis, y la eventual organización de una ayuda a la rehabilitación o una cooperación al desarrollo cuando así lo permita la evolución de la situación.

    Artículo 1 bis

    El establecimiento de estructuras democráticas y la promoción de los derechos humanos son parte integrante de los programas de asistencia a las poblaciones desarraigadas de los países en desarrollo de América Latina y Asia. Todos los grupos afectados y las poblaciones locales que acogen a refugiados y desplazados participarán plenamente en la evaluación de las necesidades y la aplicación de los programas de asistencia. La asistencia y los fondos se destinarán a los grupos vulnerables, con inclusión de mujeres, niños, poblaciones indígenas, minusválidos y ancianos.

    Artículo 2

    En este contexto, la Comunidad apoyará, entre otras, las siguientes acciones:

    1) ayuda a la subsistencia, el mantenimiento y asentamiento de los refugiados en los países de asilo;

    2) asistencia y ayuda a las poblaciones de las regiones de acogida para mitigar la incidencia de la presencia de poblaciones desarraigadas;

    3) ayuda a la repatriación;

    4) ayuda al reasentamiento de las poblaciones refugiadas o desplazadas en su lugar de origen o en otro lugar de su elección, incluida su posible reinstalación en un tercer país;

    5) asistencia a la instalación temporal o definitiva de personas desplazadas en otras regiones dentro de su propio país;

    6) ayuda a la integración económica en el país de acogida de aquellos refugiados que no deseen o no puedan regresar a su país de origen;

    7) ayuda al desarrollo socioeconómico y a la reinserción social, incluido el apoyo a la conciliación o la mediación en las zonas de retorno;

    8) ayuda que incluya la autosuficiencia alimentaria, el suministro de refugio, equipamiento sanitario, agua potable, atención sanitaria básica, incluido en materia de reprodución, ayuda psicológica, educación e infraestructuras básicas, mientras se preparan posteriores acciones de rehabilitación o desarrollo;

    9) ayuda a la desmovilización y reincorporación a la vida civil de antiguos combatientes;

    10) operaciones de limpieza de minas, cuando sean necesarias para garantizar la seguridad de las poblaciones en sus desplazamientos, con objeto de facilitar su instalación, reasentamiento e integración en la vida social y económica del país o región de acogida o de regreso, así como operaciones destinadas a promover la sensibilización y la seguridad en materia de minas;

    10 bis) ayuda a las operaciones de asesoría y sistencia jurídica a las personas desplazadas para hacer valer sus derechos de propiedad;

    10 ter) acciones destinadas a reparer los daños causados en el medio ambiente por desplazamientos importantes de población;

    10 quater) programas específicos destinados a las mujeres desplazadas para luchar contra la violencia sexual, apoyo a los equipos de mujeres sobre el terreno y puesta en marcha de servicios exclusivamente femeninos, incluidos el tratamiento de mujeres víctimas de violaciones, el tratamiento de enfermedades sexualmente trasmisibles y los programas sanitarios destinados a las mujeres y los niños;

    10 quinquies) ayuda a la promoción de la unidad familiar, incluidos los programas de búsqueda y reagrupación familiar;

    10 sexies) ayuda en materia de resolución judicial de los casos de violación de los derechos humanos perpetrados contra las personas desplazadas.

    Artículo 3

    1. Los beneficiarios finales serán las personas desarraigadas, procedentes de todos los países en desarrollo de Asia y América Latina, o provisionalmente establecidas en ellos:

    a) los refugiados, según la definición recogida en la Convención sobre el estatuto de los refugiados adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el estatuto de los refugiados y apátridas, que entiende por refugiado «toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país»;

    b) las «personas desplazadas»: personas o grupos desplazados dentro de su propio país por motivos semejantes a los que se señalan en la Convención de 1951 y que necesitan una protección internacional, pero que no gozan del estatuto de refugiados definido en la Convención de 1951;

    c) las «personas repatriadas»: personas o grupos que, tras huir de su lugar de origen, han decidido posteriormente, ya sea de forma voluntaria o debido a la situación, regresar a su país o región de origen.

    2. La ayuda se destinará asimismo a:

    a) las poblaciones locales de los países de acogida que contribuyan con sus recursos económicos y administrativos a la labor de acogida y asistencia a los refugiados y desplazados, para permitirles realizar a más largo plazo proyectos que tengan por objeto lograr la autouficiencia, la integración o reintegración de dichas personas;

    b) los antiguos combatientes de ejércitos regulares y movimientos armados de oposición desmovilizados, así como a sus familias y bases sociales.

    b bis) las personas necesitadas de protección internacional por ser objeto de graves amenazas para su vida, libertad o seguridad, debido a persecuciones, conflictos armados o graves desórdenes del orden público.

    Artículo 4

    Podrán asociarse a las operaciones de asistencia especializada y técnica las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones locales, los organismos de las Naciones Unidas, las organizaciones internacionales de ayuda, las autoridades nacionales, regionales o locales y demás socios pertinentes.

    Artículo 5

    1. Entre los medios que podrán utilizarse para llevar a cabo las acciones mencionadas en el artículo 2, se incluirán estudios, asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y de control.

    2. La financiación comunitaria podrá cubrir tanto los gastos de inversión, salvo la adquisición de bienes inmuebles, como los gastos de funcionamiento, en divisas o en moneda local, según sea necesario para llevar a cabo dichas acciones.

    3. Se realizarán esfuerzos sistemáticos para buscar una contribución, especialmente financiera, de los agentes o socios a los que se destina el beneficio final de la acción (países, comunidades locales, empresas y demás) dentro de los límites de sus posibilidades y en función de la naturaleza de cada acción.

    4. Se buscarán posibilidades de cofinanciación, especialmente con los Estados miembros o con organizaciones multilaterales, regionales o de otra índole. Se tomarán las disposiciones necesarias para reflejar el carácter comunitario de las ayudas suministradas con arreglo al presente Reglamento.

    5. Con objeto de lograr una mayor coherencia y complementariedad entre las acciones financiadas por la Comunidad y aquellas financiadas por los Estados miembros y garantizar una eficacia óptima de todas estas acciones, la Comisión tomará todas las medidas de coordinación necesarias y, en particular:

    a) la creación de un sistema de intercambio sistemático de información sobre las acciones financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad y los Estados miembros;

    b) la coordinación en el lugar de realización de las acciones, mediante reuniones regulares e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario.

    Artículo 6

    La ayuda financiera contemplada en el presente Reglamento adoptará la forma de ayudas no reembolsables.

    Artículo 7

    1. La Comisión se encargará de la preparación, decisión y gestión de las acciones mencionadas en el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos presupuestarios y otros procedimientos vigentes y, especialmente, los previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades.

    2. Las decisiones relativas a las acciones cuya financiación con arreglo al presente Reglamento supere los 5 millones de ecus, así como cualquier modificación de estas acciones que suponga un rebasamiento superior al 20 % de la cantidad inicialmente convenida para la acción en cuestión, serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 8.

    3. Todos los convenios o contratos de financiación celebrados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento establecerán especialmente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ de conformidad con las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades.

    4. Cuando las medidas o acciones sean objeto de convenios de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario, se establecerá en ellos que el pago de impuestos, derechos y cargas no será financiado por la Comunidad.

    5. La participación en las licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del Estado beneficiario. Podrá ampliarse a otros países en desarrollo.

    6. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del Estado beneficiario o de otros países en desarrollo. En casos excepcionales debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países.

    Artículo 8

    1. La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión, a saber, el Comité ALA, instituido por el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 443/92, aprobado el 25 de febrero de 1992 por el Consejo.

    2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

    La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

    3. El Comité procederá, una vez al año, a un intercambio de opiniones sobre la base de las orientaciones generales presentadas por el representante de la Comisión para las acciones que vayan a llevarse a cabo en el año siguiente.

    Artículo 9

    Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo que incluirá una presentación de las acciones financiadas en ese ejercicio, así como una evaluación de la aplicación del presente Reglamento a lo largo de dicho ejercicio.

    El informe ofrecerá información precisa y detallada sobre los agentes con los que se hayan celebrado contratos de ejecución.

    El informe incluirá también, cuando proceda, un resumen de las evaluaciones externas efectuadas en relación con acciones específicas.

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    El presente Reglamento será revisado cinco años después de su entrada en vigor.

    (1) DO n° C 237 de 12. 9. 1995, p. 19.

    (2) DO n° C 10 de 16. 1. 1984, p. 278.

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