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Document 51996PC0191
Proposal for a EUROPEAN PARLIAMENT AND COUNCIL DIRECTIVE on marking of packaging and on the establishment of a conformity assessment procedure for packaging
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al marcado de los envases y al establecimiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad para los envases
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al marcado de los envases y al establecimiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad para los envases
/* COM/96/0191 final - COD 96/0123 */
DO C 382 de 18.12.1996, pp. 10–13
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al marcado de los envases y al establecimiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad para los envases /* COM/96/0191 FINAL - COD 96/0123 */
Diario Oficial n° C 382 de 18/12/1996 p. 0010
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al marcado de los envases y al establecimiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad para los envases (96/C 382/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 191 final - 96/0123(COD) (Presentada por la Comisión el 25 de noviembre de 1996) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (1) y, en particular, su artículo 8, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Vista la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad (2), De conformidad con el procedimiento que establece el artículo 189 B del Tratado, Considerando que el marcado es necesario para informar al consumidor de la naturaleza de los envases y ofrecerle la posibilidad de optar entre distintos tipos de envases; Considerando que el marcado es esencial para que el consumidor pueda contribuir a fomentar la reutilización y el reciclado de los envases y evitar la producción de residuos de envases; Considerando que, ante el uso actual de símbolos diferentes para el mismo propósito, y viceversa, resulta absolutamente necesario armonizar los símbolos de los envases reutilizables, recuperables y reciclables para poner fin a la confusión; Considerando que la armonización ha de realizarse a escala comunitaria, dado que los envases son productos que circulan por toda la Comunidad, por lo que las marcas de esta Directiva deberían ser las únicas que, a escala comunitaria, indiquen la naturaleza reutilizable, recuperable y reciclable del envase; Considerando que el marcado debería estar relacionado con los requisitos básicos de la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, para garantizar que el concepto de naturaleza reutilizable y reciclable de los envases se ajuste a lo dispuesto en dicha Directiva; Considerando que se reconoce que no se exigirá el marcado de los envases si los costes son excesivos en relación con los beneficios; Considerando que será voluntario el marcado por el que se indica que el envase es reutilizable o reciclable; Considerando que los Estados miembros no impedirán la comercialización de envases que no lleven el símbolo por el que se indica que son reutilizables o reciclables; Considerando que la Directiva 94/62/CE estableció los requisitos que deben cumplir los envases pero no indicó la forma en que se evaluaría su cumplimiento; que es, por tanto, necesario incluir disposiciones sobre la evaluación de la conformidad; Considerando que este procedimiento no debe imponer cargas innecesarias a los fabricantes de envases, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El objeto de la presente Directiva es facilitar la reutilización y el reciclado de residuos de envases mediante una información armonizada al consumidor mediante el marcado. Para ello, la presente Directiva armoniza el marcado de los envases, realizado de forma voluntaria por los agentes económicos que desean indicar la naturaleza reutilizable o reciclable del envase. La presente Directiva establece, asimismo, un procedimiento de evaluación de la conformidad para todos los envases cubiertos por la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases. Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «envase reutilizable»: el que cumpla los requisitos básicos que establecen los apartados 1 y 2 del artículo 9 y los apartados 1 y 2 del Anexo II de la Directiva 94/62/CE, así como el artículo 11 de la misma, relativo a los niveles de concentración de los metales pesados contenidos en los envases; 2) «envase reciclable»: el que cumpla los requisitos básicos que establecen los apartados 1 y 2 del artículo 9, el apartado 1 y las letras a), c) o d) del apartado 3 del Anexo II de la Directiva 94/62/CE, así como el artículo 11 de la misma, relativo a los niveles de concentración de los metales pesados contenidos en los envases. Artículo 3 1. Los símbolos que figuran en los Anexos I y II de la presente Directiva indicarán la naturaleza reutilizable o reciclable del envase. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sólo se utilicen en envases que correspondan a las definiciones indicadas en el artículo 2 de la presente Directiva. Artículo 4 Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para prohibir la aplicación en los envases de símbolos distintos de los expuestos en la presente Directiva para indicar la naturaleza reutilizable o reciclable de los envases. Esto es sin perjuicio de la aplicación de las normas acordadas y adoptadas a nivel internacional sobre reutilizabilidad y reciclabilidad. El Comité mencionado en el artículo 6 examinará las normas desarrolladas en el marco de ISO indicando la naturaleza de los envases, con el fin de adaptar los anexos, en su caso, con medidas para evitar obstáculos al comercio. Artículo 5 Los números y las abreviaturas para la identificación del material, de acuerdo con el sistema de identificación del material que determina la Decisión 96/. . ./CE de la Comisión, figurarán en el centro o debajo de las marcas que establece la presente Directiva. Artículo 6 Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos y las condiciones de utilización del marcado al progreso científico y técnico y a las normas europeas, aprobadas de conformidad con la Directiva 94/62/CE, se adoptarán con arreglo al procedimiento que establece el artículo 21 de la Directiva 94/62/CE. Artículo 7 El procedimiento de evaluación de la conformidad de los envases con los requisitos básicos de la Directiva 94/62/CE sobre envases y residuos de envases será el control interno de la fabricación (módulo A) a que se refiere el Anexo III. Artículo 8 Los Estados miembros adoptarán las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de tres años a partir de su entrada en vigor. Artículo 9 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 10 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. (1) DO n° L 365 de 31. 12. 1994, p. 10. (2) DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 23. ANEXO I MARCADO Envase Reutilizable >REFERENCIA A UN FILM> ANEXO II MARCADO Envase Reciclable >REFERENCIA A UN FILM> ANEXO III Procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 7 Módulo A (control interno de la fabricación) 1. Este módulo describe el procedimiento por el que el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, que cumpla las obligaciones fijadas en el apartado 2, garantiza y declara que los envases cumplen los requisitos de la Directiva 94/62/CE. El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad extenderá una declaración escrita de conformidad. 2. El fabricante elaborará la documentación técnica que se describe en el apartado 3; el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá conservarla a disposición de las autoridades nacionales, para fines de inspección, durante un plazo de por lo menos cuatro años a partir de la fecha de fabricación del último producto. Cuando ni el fabricante ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario del producto. 3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del producto con los requisitos de la Directiva 94/62/CE. Deberá cubrir el diseño y la fabricación del producto y, en particular: - una descripción general del producto, - planos de diseño y de fabricación, etc., - las explicaciones y descripciones necesarias para la comprensión de los citados planos, - una lista de las normas citadas en el artículo 10 de la Directiva 94/62/CE, aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos básicos de la Directiva 94/62/CE, en los casos en que las normas citadas en el artículo 10 no hayan sido aplicadas, - los resultados de los cálculos efectuados en el diseño, de los controles realizados, etc., - los informes de los ensayos realizados, incluidos los ensayos para comprobar que se han respetado los niveles de concentración de metales pesados a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 94/62/CE. 4. El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad. 5. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos con la documentación técnica mencionada en el apartado 2 y con los requisitos de la Directiva 94/62/CE.