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Document 51996PC0190
Proposal for a COUNCIL REGULATION (EC) amending Council Regulation (EEC) No 684/92 on common rules for the international carriage of passengers by coach and bus
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses
/* COM/96/0190 final - SYN 96/0125 */
DO C 203 de 13.7.1996, pp. 11–17
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses /* COM/96/0190 FINAL - SYN 96/0125 */
Diario Oficial n° C 203 de 13/07/1996 p. 0011
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (1) (96/C 203/07) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 190 final - 96/0125(SYN) (Presentada por la Comisión el 10 de mayo de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 75, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, En cooperación con el Parlamento Europeo, Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado, el establecimiento de una política común de transportes requiere, entre otras medidas, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera; Considerando que es conveniente simplificar la definición de los distintos servicios de transporte internacional en autocar y autobús; Considerando que los servicios de transporte internacional en autocar y autobús pueden clasificarse en servicios regulares, servicios regulares especializados y servicios discrecionales y que, por consiguiente, puede suprimirse el concepto de servicio de lanzadera; Considerando que es conveniente establecer un régimen de acceso al mercado exento de autorización para los servicios discrecionales, los servicios regulares especializados y los servicios por cuenta propia; Considerando que es conveniente mantener el régimen de autorización para los servicios regulares; Considerando que es conveniente mantener la competencia intermodal; que, por tanto, es necesario suprimir la prioridad del ferrocarril cuando se desee poner en marcha un servicio de autocar y autobús; Considerando que, para facilitar el control de las operaciones de transporte, es conveniente que todas las operaciones de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena dispongan de una licencia comunitaria expedida con arreglo a un modelo armonizado; Considerando que es necesario flexibilizar los plazos previstos para el procedimiento de expedición de las autorizaciones; Considerando que corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, en especial en materia de sanciones, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias; Considerando que es conveniente hacer un seguimiento de la aplicación del presente Reglamento mediante un informe que debe presentar la Comisión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92 quedará modificado de la siguiente manera: 1) En el punto 1.1 se incluirá el párrafo siguiente: «Los servicios regulares realizados en una aglomeración urbana situada en dos o más Estados miembros se denominarán "transportes urbanos fronterizos".». 2) Quedará suprimida la letra d) del punto 1.2. 3) En el punto 1.3 quedarán suprimidos los términos «de vehículos de refuerzo y». 4) Quedará suprimido el punto 2 relativo a los servicios de lanzadera. 5) El punto 3.1 se sustituirá por el texto siguiente: «Los servicios discrecionales son los servicios que no corresponden a la definición de servicio regular ni a la definición de servicio regular especializado y que se caracterizan fundamentalmente por el hecho de transportar grupos previamente formados, u organizados por encargo, o que incluyen alojamiento u otros servicios turísticos no auxilares durante el viaje o en el lugar de destino, o bien que están organizados con motivo de un acontecimiento especial o incluyen un desplazamiento en vacío durante el viaje de ida o el viaje de vuelta o que se organizan par efectuar circuitos. La organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en la Sección II del presente Reglamento.». 6) Quedará suprimido el punto 3.2. 7) El punto 4 quedará sustituido por el texto siguiente: «Los transportes por cuenta propia son los transportes efectuados con fines no comerciales, en especial por una empresa para sus propios trabajadores, o por una asociación sin fines lucrativos para sus miembros en el marco de su objeto social, siempre que: - la actividad de transporte sólo sea una actividad accesoria para la empresa o la asociación; - los vehículos utilizados sean propiedad de la empresa o de la asociación o hayan sido comprados a plazos por ellas o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un componente del personal de la empresa o un miembro de la asociación.». Artículo 2 El primer guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 684/92 quedará modificado como sigue: «- está autorizado en el Estado de establecimiento para efectuar transportes en autocar y autobús por medio de servicios regulares, servicios regulares especializados o servicios discrecionales.». Artículo 3 En el Reglamento (CEE) n° 684/92 se incluirá un nuevo artículo 3 bis: «Artículo 3 bis Licencia comunitaria 1. Todo transportista que cumpla los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 3 deberá poseer una licencia comunitaria expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que se ajuste al modelo que figura en el Anexo del presente Reglamento. 2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento entregarán al titular el original de la licencia comunitaria, que será conservado por la empresa de transporte, y el número de copias autenticadas correspondiente al de los vehículos de que disponga el titular de la licencia comunitaria bien en plena propiedad, bien de otro modo, en particular mediante contrato de compra a plazos, contrato de arrendamiento o contrato de arrendamiento con opción de compra (leasing). 3. La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida por este a terceros. A bordo del vehículo deberá haber una copia autenticada de la licencia comunitaria, la cual deberá presentarse cada vez que lo requieran los agentes encargados del control. 4. La licencia comunitaria se expedirá por un período de cinco años renovable. 5. La licencia comunitaria a que se refiere el apartado 2 sustituye al documento expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que certifica que el transportista tiene acceso al mercado del transporte internacional de viajeros por carretera. 6. Al presentar una solicitud de expedición de una licencia y, como máximo, cinco años después de la expedición de la misma, así como, más adelante, como mínimo cada cinco años, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista cumple o sigue compliendo las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3. 7. En caso de que no se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 3, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento denegarán, mediante decisión motivada, la expedición o renovacion de la licencia comunitaria. 8. Las autoridades competentes retirarán la licencia comunitaria en caso de que el titular: - no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3; - haya facilitado datos inexactos respecto a la información necesaria para la expedición de la licencia comunitaria. 9. En caso de infracciones graves o infracciones menores y repetidas de las normas aplicables al transporte, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán retirar temporal o parcialmente las copias autenticadas de la licencia comunitaria. Las sanciones se determinarán según la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y según el número total de copias autenticadas de que disponga en relación con su volumen de tráfico internacional. 10. Los Estados miembros garantizarán que el solicitante o el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra la decisión de denegación o retirada de la licencia por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento. 11. A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de transportistas que eran titulares de una licencia comunitaria el 31 de diciembre del año anterior y el número de copias autenticadas correspondientes a los vehículos que estaban en servicio en esa fecha.». Artículo 4 El artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 684/92 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Los servicios discrecionales definidos en el punto 3.1 del artículo 2 no requerirán autorización. 2. Los servicios regulares especializados definidos en el punto 1.2 del artículo 2 y los servicios urbanos fronterizos definidos en el segundo párrafo del punto 1.1 del artículo 2 no requerirán autorización siempre que estén amparados por un contrato firmado por el organizador y el transportista. 3. Los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con los transportes mencionados en los apartados 1 y 2 tampoco requerirán autorización alguna. 4. Los servicios regulares definidos en el primer párrafo del punto 1.1 del artículo 2 requerirán autorización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a 10. 5. El régimen de los servicios de transporte por cuenta propia se fija en el artículo 13.». Artículo 5 El título de la Sección II del Reglamento (CEE) n° 684/92 quedará modificado de la siguiente manera: «SERVICIOS REGULARES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN». Artículo 6 El artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 684/92 quedará modificado de la siguiente manera: 1) En el segundo párrafo del apartado 1, quedarán suprimidos los términos siguientes: «o de un servicios de lanzadera sin alojamiento». 2) En el apartado 2, quedarán suprimidos los términos siguientes: «y de dos años para los de lanzadera sin alojamiento». 3) En la letra d) del apartado 3, quedarán suprimidos los términos siguientes: «en caso de los servicios regulares,». 4) En el apartado 5, quedarán suprimidos los términos siguientes: «y servicios de lanzadera sin alojamiento». 5) Se insertará un nuevo apartado 6: «6. En el caso de la puesta en servicio de vehículos de refuerzo de servicios regulares existentes, deberán hallarse a bordo del vehículo una copia del contrato o documento equivalente firmado por la empresa que explota el servicio regular y el transportista que suministra vehículos de refuerzo y una copia de la autorización del servicio regular. El transportista que suministra vehículos de refuerzo deberá ser el titular de la licencia comunitaria establecida en el artículo 3 bis. El vehículo de refuerzo deberá llevar una copia autenticada de la licencia comunitaria.». Artículo 7 El artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 684/92 quedará modificado de la siguiente manera: 1) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «Las solicitudes de autorización de servicios regulares se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el lugar de partida, denominada en los sucesivo "autoridad expedidora". Se entenderá por lugar de partida "una de las terminales del servicio".». 2) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: «El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea requerida por la autoridad expedidora, en especial un plan de realización del servicio regular que cumpla la normativa comunitaria sobre tiempo de conducción y de descanso y una copia de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena establecida en el artículo 3 bis.». Artículo 8 El artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 684/92 se sustituirá por el texto siguiente: «1. La autorización se expedirá de acuerdo con las autoridades de todos los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad expedidora facilitará a estas últimas, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros por cuyo territorio se atraviese sin recoger ni depositar viajeros, junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de dos meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dictamen que figure en el acuse de recibo que las autoridades correspondientes deben enviar a la autoridad expedidora. El acuse de recibo se ajustará a un modelo establecido por la Comisión previa consulta a los Estados miembros. Si la autoridad expedidora no ha recibido respuesta dentro de ese plazo, se considerará que las autoridades consultadas dan su conformidad, y la autoridad expedidora concederá la autorización. Las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin que en él se recojan o depositen viajeros, podrán comunicar a la autoridad expedidora sus observaciones en el plazo indicado en el párrafo primero. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8, la autoridad expedidora tomará una decisión sobre la solicitud dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el transportista haya presentado la solicitud. 4. Se concederá la autorización a menos que: a) el solicitante no esté en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente; b) en el pasado, el solicitante no hubiera respetado la reglamentación nacional o internacional sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros o hubiera cometido infracciones graves de la reglamentación en materia de seguridad viaria, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores; c) en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hayan respetado las condiciones de la autorización; d) se compruebe que el servicio objeto de la solicitud podría comprometer directamente la existencia de servicios regulares que ya han sido autorizados, salvo cuando los servicios regulares en cuestión sólo sean explotados por un único transportista o grupo de transportistas; e) se demuestre que la explotación de los servicios objeto de la solicitud sólo se refiere a los servicios más lucrativos de los servicios existentes en los trayectos afectados. El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros transportistas por carretera o el hecho de que el trayecto en cuestión ya esté siendo explotado por otros transportistas de carretera no podrá constituir, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud. 5. La autoridad expedidora y las autoridades competentes de todos los Estados miembros que deben intervenir en el procedimiento de formación del acuerdo mencionado en el apartado 1 sólo podrán rechazar las solicitudes por motivos compatibles con el presente Reglamento. 6. Si el procedimiento para llegar al acuerdo a que se refiere el apartado 1 no da resultado, se podrá recurrir a la Comisión en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el transportista presente la solicitud. 7. Previa consulta a los Estados miembros interesados, la Comisión tomará, dentro de un plazo de diez semanas, una decisión que surtirá efecto a los treinta días de su notificación a dichos Estados miembros. 8. La decisión de la Comisión seguirá siendo aplicable hasta el momento en el que se alcance un acuerdo entre los Estados miembros interesados. 9. Una vez realizado el procedimiento previsto en el presente artículo, la autoridad expedidora informará de ello a todas las autoridades citadas en el apartado 1 y les enviará, si procede, una copia de la autorización; las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito podrán renunciar a esta información.». Artículo 9 Quedará suprimido el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 684/92. Artículo 10 El título de la Sección III del Reglamento (CEE) n° 684/92 quedará modificado de la siguiente manera: «SERVICIOS DISCRECIONALES Y OTROS SERVICIOS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN». Artículo 11 El artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 684/92 quedará modificado de la siguiente manera: 1) En el apartado 2, quedarán suprimidos los términos «y de un repertorio de las traducciones de la hoja de ruta». 2) En el apartado 3, quedarán suprimidos los términos «y servicios de lanzadera con alojamiento». 3) En el apartado 4, quedará suprimida la letra c). Artículo 12 Quedará suprimido el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 684/92. Artículo 13 Quedará suprimido el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 684/92. Artículo 14 El artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 684/92 quedará modificado de la siguiente manera: 1) En el párrafo primero del apartado 1, quedarán suprimidos los términos «o un servicio de lanzadera». 2) En el último guión del apartado 1, quedarán suprimidos los términos «y, para los viajeros que hayan abonado el precio del alojamiento, el precio total del viaje, incluido el alojamiento, y la indicación del alojamiento». Artículo 15 El segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 684/92 se modificará de la forma siguiente: «Los Estados miembros adoptarán medidas, en particular sobre los instrumentos de control y sobre las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 1996, así como cualquier modificación en relación con dichas medidas en el plazo más breve posible. Garantizarán que todas esas medidas se apliquen sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento del transportista.». Artículo 16 Quedará suprimido el Anexo del Reglamento (CEE) n° 684/92. Artículo 17 Los Estados miembros adoptarán, antes del 31 de diciembre de 1996 y previa consulta a la Comisión, las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento y las notificarán a la Comisión. Artículo 18 La Comisión presentará al Consejo antes del 31 de diciembre de 1999 un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Artículo 19 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO n° L 74 de 20. 3. 1992, p. 1. ANEXO >PRINCIPIO DE GRÁFICO> COMUNIDAD EUROPEA (a) (Papel fuerte de color azul; dimensiones DIN A4) (Primera página de la licencia) (Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia) Signo distintivo del país (¹) Estado que expide la licencia Denominación de la autoridad u organismo competente LICENCIA No . . . . . . de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena en autocar y autobús El titular de la presente licencia (²) .......... .......... .......... .......... queda autorizado para realizar en el territorio de la Comunidad transportes internacionales de viajeros por carretera por cuenta en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, tal y como lo modifica el Reglamento . . ., y en las disposiciones generales de la presente licencia. Observaciones: .......... .......... .......... .......... La presente licencia es válida desde el .......... hasta el .......... Expedida en .......... , a .......... .......... (³) (¹) Signo distintivo del país: (D) Alemania, (A) Austria, (B) Bélgica, (DK) Dinamarca, (E) España, (FIN) Finlandia, (F) Francia, (IRL) Irlanda, (I) Italia, (L) Luxemburgo, (NL) Países Bajos, (P) Portugal, (UK) Reino Unido, (S) Suecia. (²) Denominación o razón social y dirección completa del transportista. (³) Firma y sello de la autoridad u organismo competente que expide la licencia.>FIN DE GRÁFICO> Disposiciones generales 1. La presente licencia se expide en virtud del Reglamento . . . del Consejo, de . . ., por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses. 2. Las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el transportista por cuenta ajena expedirán la presente licencia al transportista por cuenta ajena - que esté autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar transportes en autocar o autobús por medio de servicios regulares, servicios regulares especializados o servicios discrecionales, - que cumpla las condiciones establecidas de conformidad con la normativa comunitaria relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, - que cumpla lo dispuesto en la reglamentación de seguridad vial en lo que respecta a las normas aplicables a los conductores y los vehículos. 3. La presente licencia autoriza a efectuar, en todas las relaciones de tráfico y en trayectos realizados en el territorio de la Comunidad, transportes internacionales de viajeros por carretera en autocar y autobús por cuenta ajena - cuyos puntos de partida y de llegada se hallen en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o terceros países, - que tengan la salida en un Estado miembro y la llegada en un país tercero y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o terceros países, - entre terceros países pasando por el territorio de uno o varios Estados miembros, así como desplazamientos en vacío en relación con sus transportes en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo, tal y como lo modifica el Reglamento . . . . 4. La presente licencia es personal y no transferible a terceros. 5. La autoridad competente del Estado miembro que haya expedido la presente licencia podrá retirarla en caso de que el transportista: - no cumpla todas las condiciones de uso de la licencia, - haya facilitado datos inexactos respecto a la información necesaria para la expedición o renovación de la licencia. 6. La empresa de transporte deberá conservar el original de la licencia. El vehículo que realice un transporte internacional deberá llevar una copia autenticada de la licencia. 7. Deberá enseñarse la licencia cada vez que lo requieran los agentes encargados del control. 8. El titular de la licencia deberá cumplir, en el territorio de los Estados miembros correspondientes, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas vigentes en dichos Estados miembros, sobre todo en lo que respecta al transporte y la circulación.