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Document 51996PC0044(22)
Proposal for a COUNCIL REGULATION (EC) No ... amending Regulation (EEC) No 822/87 on the common organization of the market in wine
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° ... DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° ... DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola
/* COM/96/0044 final - CNS 96/0073 */
DO C 125 de 27.4.1996, pp. 45–46
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° ... DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola /* COM/96/0044 FINAL - CNS 96/0073 */
Diario Oficial n° C 125 de 27/04/1996 p. 0045
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . . que modifica el Reglamento (CEE) n° 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (96/C 125/22) 96/0073 (CNS) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que está prohibido plantar nuevas vides hasta el 1 de agosto de 1996; que, habida cuenta de la situación del mercado en el sector vitivinícola, es conveniente prorrogar una campaña dicha prohibición, en espera de las decisiones del Consejo sobre la reforma del sector; Considerando que, para tener en cuenta las condiciones especiales en las que se producen los vinos de mesa en España, es oportuno establecer excepciones temporales en materia de mezcla y de acidez total de algunos vinos de mesa producidos en este Estado miembro; que es oportuno extender la excepción en materia de acidez total a los vinos de mesa producidos en Portugal; Considerando que el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 822/87 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1544/95 (2), dispone que una cierta forma de desacidificación se admite sólo de manera transitoria; que, con el fin de poder dictaminar de manera definitiva sobre dicha técnica, resulta oportuno prorrogar la experiencia en curso hasta el final de la campaña 1996/97; Considerando que el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 822/87 dispone que las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva podrán realizarse únicamente hasta la campaña vitícola 1995/96 y que, con el fin de evaluar su eficacia, resulta oportuno continuar su realización durante una campaña; Considerando que en el apartado 12 del artículo 39 y en el apartado 5 del artículo 65 del Reglamento (CEE) n° 822/87 se establece que, durante la campaña vitícola 1995/96, la Comisión presentará al Consejo informes sobre las repercusiones de las medidas estructurales y su relación con la destilación obligatoria y sobre los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos, así como las propuestas que de ellos se deriven en su caso; que, habida cuenta de las nuevas orientaciones del sector, ya no son necesarios los informes sobre las zonas vitícolas ni sobre las repercuciones de las medidas estructurales y su relación con la destilación obligatoria; que la Comisión ha presentado recientemente el informe sobre el aumento artificial del grado alcohólico natural; que, por consiguiente, es conveniente no hacer ya referencia a dichos informes; Considerando que, dada la repercusión que el problema del contenido de anhídrido sulfuroso tiene en el sector, es necesario elaborar propuestas que tengan en cuenta todos los datos y, en concreto, los de la Oficina Internacional de la Viña y del Vino (OIV); que, por consiguiente, hay que prorrogar el plazo por una campaña más, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 822/87 quedará modificado como sigue: 1) En el apartado 1 del artículo 6, la fecha de 31 de agosto de 1996 se sustituirá por la de 31 de agosto de 1997. 2) En el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 16, los términos «entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de agosto de 1996» se sustituirán por «entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de agosto de 1997». 3) En el apartado 3 del artículo 17, la fecha de «31 de agosto de 1996» se sustituirá por la de «31 de agosto de 1997». 4) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 18. 5) En el artículo 39: a) en el párrafo tercero del apartado 3, los términos «Hasta el final de la campaña 1995/96» se sustituirán por «Hasta el final de la campaña 1996/97»; b) en el párrafo cuarto del apartado 3, los términos «A partir de la campaña 1996/97» se sustituirán por «A partir de la campaña 1997/98»; c) en el apartado 10, los términos «1995/96» se sustituirán por «1996/97»; d) en el apartado 11, los términos «1995/96» se sustituirán por «1996/97»; e) se suprimirá el apartado 12. 6) En el apartado 4 del artículo 46, los términos «1995/96» se sustituirán por «1996/97». 7) En el artículo 65: a) se añadirá el guión siguiente al final de la letra b) del apartado 2: «- los vcprd blancos originarios del Reino Unido, designados y presentados por la legislación británica con el término "botrytis" u otro equivalente, como "noble harvest", "noble late harvested", o "special late harvested".»; b) en el apartado 5, la fecha de «1 de abril de 1996» se sustituirá por la de «1 de abril de 1997», y la de «1 de septiembre de 1996» por la de «1 de septiembre de 1997». 8) El último párrafo del punto 13 del Anexo I se sustituirá por el texto siguiente: «Para la campaña 1996/97, los vinos de mesa producidos en Portugal y en las partes españolas de las zonas vitícolas C que no sean las regiones de Asturias, Baleares, Cantabria y Galicia, así como las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, y despachados al consumo respectivamente en el mercado portugués y en el mercado español, podrán tener un contenido en acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en . . . Por el Consejo . . . (1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO n° L 148 de 30. 6. 1995, p. 31.