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Document 51996PC0044(09)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° ... DEL CONSEJO por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 1996/97, los precios, las ayudas y las retenciones aplicables en el sector del aceite de oliva

/* COM/96/0044 final - CNS 96/0062 */

DO C 125 de 27.4.1996, pp. 16–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996PC0044(09)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° ... DEL CONSEJO por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 1996/97, los precios, las ayudas y las retenciones aplicables en el sector del aceite de oliva /* COM/96/0044 FINAL - CNS 96/0062 */

Diario Oficial n° C 125 de 27/04/1996 p. 0016


Propuesta de

REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO

de . . .

por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 1996/97, los precios, las ayudas y las retenciones aplicables en el sector del aceite de oliva

(96/C 125/09)

96/0062 (CNS)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° . . . (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 6 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el precio indicativo de producción del aceite de oliva ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento n° 136/66/CEE;

Considerando que el precio de intervención ha de fijarse con arreglo a los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento n° 136/66/CEE;

Considerando que el precio representativo de mercado debe fijarse de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7 del Reglamento n° 136/66/CEE;

Considerando que, con objeto de asegurar al productor una renta equitativa, ha de fijarse una ayuda a la producción teniendo en cuenta que la ayuda al consumo incide tan sólo sobre una parte de la producción;

Considerando que, en aplicación del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE, conviene fijar los porcentajes de la ayuda a la producción que deben destinarse, por un lado, a la financiación de las acciones de mejora de la calidad de la producción oleícola y, por otro, a la financiación de los gastos ocasionados por las tareas de gestión y control de la ayuda a la producción de aceite de oliva desempeñadas por las organizaciones de productores reconocidas o por sus uniones;

Considerando que, en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE, un determinado porcentaje del importe de la ayuda al consumo de cada campaña oleícola debe destinarse, por una parte, a la financiación de acciones de los organismos profesionales reconocidos contemplados en el apartado 3 del mismo artículo y, por otra, a la financiación de acciones de promoción del consumo de aceite de oliva en la Comunidad; que conviene fijar dichos porcentajes para la campaña de comercialización 1996/97; que, habida cuenta de la financiación ya prevista para las acciones de promoción mencionadas en el citado apartado 6 del artículo 11, el porcentaje de la ayuda para dichas acciones se fija en cero para la campaña 1996/97,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña de comercialización 1996/97, el precio indicativo de producción y el precio de intervención del aceite de oliva se fijan como sigue:

a) precio indicativo de producción: 383,77 ecus/100 kg;

b) precio de intervención: 186,17 ecus/100 kg.

2. Los precios contemplados en el apartado 1 se refieren al aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, sea de 3,3 g/100 g.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1996/97, el precio representativo de mercado del aceite de oliva se fija en 229,50 ecus/100 kg.

Artículo 3

Para la campaña de comercialización 1996/97, la ayuda a la producción se fija como sigue:

a) ayuda a la producción: 142,20 ecus/100 kg;

b) ayuda a la producción para los oleicultores cuya producción media sea inferior a 500 kg deaceite de oliva por campaña: 151,48 ecus/100 kg.

Artículo 4

1. Para la campaña de comercialización 1996/97, el 1,4 % de la ayuda a la producción asignada a los productores de aceite de oliva se asignará a la financiación de acciones específicas dirigidas a la mejora de la calidad de la producción oleícola en cada Estado miembro productor.

2. Para la campaña de comercialización 1996/97, se fija en un 0,8 % el porcentaje del importe de la ayuda a la producción que podrá ser utilizado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE para las organizaciones de productores de aceite de oliva o para sus uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento.

Artículo 5

1. Para la campaña de comercialización 1996/97, se fija en un 5,5 % el porcentaje de la ayuda al consumo contemplado en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE.

2. Para la campaña de comercialización 1996/97, el porcentaje de la ayuda al consumo que debe destinarse a las acciones mencionadas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE se fija en cero.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

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