This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 51996PC0044(03)
Proposal for a COUNCIL REGULATION (EC) No ... introducing a specific measure in respect of certain grain legumes
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano
/* COM/96/0044 final - CNS 96/0058 */
DO C 125 de 27.4.1996, pp. 5–6
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano /* COM/96/0044 FINAL - CNS 96/0058 */
Diario Oficial n° C 125 de 27/04/1996 p. 0005
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . . por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (96/C 125/03) 96/0058 (CNS) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 762/89 (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2064/92 (2), establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano; que este Reglamento expira el 30 de junio de 1996; Considerando que el mantenimiento de cultivos de leguminosas de grano, como las lentejas, los garbanzos y las vezas, satisface un interés económico comunitario; Considerando que el objetivo del mantenimiento de los citados cultivos puede alcanzarse mediante la concesión de una ayuda por hectárea; que el importe de la ayuda debe fijarse en un nivel que permita responder al objetivo mencionado; que el nivel actual de la ayuda de 181 ecus/ha es adecuado; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° . . . (4), establece limitaciones para las superficies que pueden optar a los pagos compensatorios, en particular en el sector de las oleaginosas; que el cultivo de leguminosas de grano constituye una alternativa válida y contribuye a evitar el desequilibrio de los mercados comunitarios; que, sin embargo, conviene evitar una extensión excesiva de este cultivo; que la fijación de una superficie máxima garantizada de 400 000 ha responde a este objetivo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se establece una ayuda para la producción de las siguientes leguminosas de grano: - las lentejas del código NC 0713 40 90, Las demás, - los garbanzos del código NC 0713 20 90, Los demás, - las vezas de las especies Vicia sativa L. y Vicia ervilla Willd., del código NC ex 0713 90 90, Las demás. Artículo 2 1. La ayuda se concederá para la producción de las leguminosas de grano mencionadas en el artículo 1 por campaña de comercialización. La campaña comenzará el 1 de julio y terminará el 30 de junio. No podrán optar a la ayuda mencionada en el apartado 1 las superficies que sean objeto de financiación en virtud de los apartados 2 o 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (6). 2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3, el importe de la ayuda por hectárea de superficie sembrada y cosechada se fija en 181 ecus/ha. Artículo 3 En caso de que las superficies destinadas a la producción de las leguminosas de grano mencionadas en el artículo 1 rebasen una superficie máxima garantizada de 400 000 ha, el importe de la ayuda se reducirá de manera proporcional durante la campaña de que se trate. Artículo 4 La ayuda para la producción establecida en virtud del presente Reglamento se considerará como una medida de intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70. Artículo 5 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre de cada campaña de comercialización, las superficies para las que se haya presentado una solicitud de ayuda. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada campaña de comercialización, las superficies para las que deba de ser concedida la ayuda. Artículo 6 La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 603/95 (1). De acuerdo con este procedimiento, la Comisión determinará el rebasamiento de la superficie máxima garantizada y fijará el importe final de la ayuda, a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate. Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en . . . Por el Consejo . . . (1) DO n° L 80 de 23. 3. 1989, p. 76. (2) DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 47. (3) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (5) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (6) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (1) DO n° L 63 de 21. 3. 1995, p. 1.