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Document 51996PC0044(03)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano

/* COM/96/0044 final - CNS 96/0058 */

DO C 125 de 27.4.1996, pp. 5–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996PC0044(03)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano /* COM/96/0044 FINAL - CNS 96/0058 */

Diario Oficial n° C 125 de 27/04/1996 p. 0005


Propuesta de

REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO

de . . .

por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano

(96/C 125/03)

96/0058 (CNS)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 762/89 (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2064/92 (2), establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano; que este Reglamento expira el 30 de junio de 1996;

Considerando que el mantenimiento de cultivos de leguminosas de grano, como las lentejas, los garbanzos y las vezas, satisface un interés económico comunitario;

Considerando que el objetivo del mantenimiento de los citados cultivos puede alcanzarse mediante la concesión de una ayuda por hectárea; que el importe de la ayuda debe fijarse en un nivel que permita responder al objetivo mencionado; que el nivel actual de la ayuda de 181 ecus/ha es adecuado;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° . . . (4), establece limitaciones para las superficies que pueden optar a los pagos compensatorios, en particular en el sector de las oleaginosas; que el cultivo de leguminosas de grano constituye una alternativa válida y contribuye a evitar el desequilibrio de los mercados comunitarios; que, sin embargo, conviene evitar una extensión excesiva de este cultivo; que la fijación de una superficie máxima garantizada de 400 000 ha responde a este objetivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece una ayuda para la producción de las siguientes leguminosas de grano:

- las lentejas del código NC 0713 40 90, Las demás,

- los garbanzos del código NC 0713 20 90, Los demás,

- las vezas de las especies Vicia sativa L. y Vicia ervilla Willd., del código NC ex 0713 90 90, Las demás.

Artículo 2

1. La ayuda se concederá para la producción de las leguminosas de grano mencionadas en el artículo 1 por campaña de comercialización. La campaña comenzará el 1 de julio y terminará el 30 de junio.

No podrán optar a la ayuda mencionada en el apartado 1 las superficies que sean objeto de financiación en virtud de los apartados 2 o 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (6).

2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3, el importe de la ayuda por hectárea de superficie sembrada y cosechada se fija en 181 ecus/ha.

Artículo 3

En caso de que las superficies destinadas a la producción de las leguminosas de grano mencionadas en el artículo 1 rebasen una superficie máxima garantizada de 400 000 ha, el importe de la ayuda se reducirá de manera proporcional durante la campaña de que se trate.

Artículo 4

La ayuda para la producción establecida en virtud del presente Reglamento se considerará como una medida de intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 5

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre de cada campaña de comercialización, las superficies para las que se haya presentado una solicitud de ayuda.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada campaña de comercialización, las superficies para las que deba de ser concedida la ayuda.

Artículo 6

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 603/95 (1). De acuerdo con este procedimiento, la Comisión determinará el rebasamiento de la superficie máxima garantizada y fijará el importe final de la ayuda, a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO n° L 80 de 23. 3. 1989, p. 76.

(2) DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 47.

(3) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(6) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(1) DO n° L 63 de 21. 3. 1995, p. 1.

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