Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51996AP0354

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones inhibitorias en materia de protección de los intereses de los consumidores (COM(95)0712 - C4-0127/96 - 96/025(COD)) (Procedimiento de codecisión: primera lectura)

DO C 362 de 2.12.1996, p. 236 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996AP0354

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones inhibitorias en materia de protección de los intereses de los consumidores (COM(95)0712 - C4-0127/96 - 96/025(COD)) (Procedimiento de codecisión: primera lectura)

Diario Oficial n° C 362 de 02/12/1996 p. 0236


A4-0354/96

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones inhibitorias en materia de protección de los intereses de los consumidores (COM(95)0712 - C4-0127/96 - 96/025(COD))

Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

(Enmienda 1) *

Título

>Texto original>

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones inhibitorias en materia de protección de los intereses de los consumidores.

>Texto tras el voto del PE>

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.

__________

(*) Esta enmienda afecta únicamente a la versión española y se aplica a todo el texto.

(Enmienda 3)

Considerando 1

>Texto original>

Considerando que determinadas Directivas comunitarias, que figuran en la lista aneja a la presente Directiva, establecen normas en materia de protección de los intereses económicos de los consumidores;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que determinadas Directivas comunitarias, que figuran en la lista aneja a la presente Directiva, establecen normas en materia de protección de los intereses económicos de los consumidores, así como de los intereses de las personas que ejercen una actividad comercial, industrial o artesanal y del público en general, contra determinados actos ilícitos y sus consecuencias en lo que respecta a la competencia desleal;

(Enmienda 6)

Considerando 13

>Texto original>

Considerando que corresponde a los Estados miembros designar a nivel nacional los organismos u organizaciones autorizados a efectos de la presente Directiva; que conviene aplicar el principio de reconocimiento mutuo a los organismos así autorizados por los Estados miembros;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que corresponde a los Estados miembros designar a nivel nacional los organismos u organizaciones autorizados a efectos de la presente Directiva, incluidos los organismos u organizaciones de ámbito europeo establecidos en su territorio; que conviene aplicar el principio de reconocimiento mutuo a los organismos así autorizados por los Estados miembros;

(Enmienda 7)

Considerando 15

>Texto original>

Considerando que la presente Directiva no debe prejuzgar las normas del Derecho internacional privado ni los acuerdos vigentes entre los Estados miembros;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que la presente Directiva no debe prejuzgar las normas del Derecho internacional privado ni los acuerdos vigentes entre los Estados miembros, lo que implica que la ley nacional que resulte aplicable al fondo del litigio, en virtud de las mencionadas normas, deberá aplicarse en su integridad;

(Enmienda 8)

Considerando [15 bis] (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que en caso de que los Estados miembros establezcan la intervención previa de una entidad cualificada nacional, es preciso, para que ésta inicie las acciones contempladas por esta Directiva, establecer un plazo no superior a treinta días laborables, a contar desde la presentación de la solicitud de intervención ante la entidad competente, y que a la expiración de este plazo, en caso de silencio de ésta, el demandante está legitimado para interponer sin más trámite la reclamación ante la autoridad competente;

(Enmienda 9)

Considerando [16 bis] (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva podrán hacerse extensivas a futuras directivas cuyo objeto se adapte a los objetivos generales que inspiran las acciones en cesación aquí reguladas;

(Enmienda 10)

Artículo 1, apartado 1

>Texto original>

1. La presente Directiva tiene por objeto coordinar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a determinadas acciones que permitan garantizar la protección de los intereses de los consumidores, al objeto de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

>Texto tras el voto del PE>

1. La presente Directiva tiene por objeto armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a determinadas acciones destinadas a la protección de los intereses colectivos de los consumidores, de las personas que ejercen una actividad comercial, industrial o artesanal, así como los intereses del público en general, contra las infracciones a las que se refiere el apartado 2, a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

(Enmienda 11)

Artículo 1, apartado 2

>Texto original>

2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por infracción cualquier acto contrario a las disposiciones de las Directivas que figuran en el Anexo y que hayan sido incorporadas al ordenamiento interno de los Estados miembros, que atente contra los intereses de los consumidores.

>Texto tras el voto del PE>

2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por infracción cualquier acto contrario a las disposiciones de las Directivas que figuran en el Anexo y que hayan sido incorporadas al ordenamiento interno de los Estados miembros, que atente contra los intereses de los consumidores, o que tenga consecuencias desleales para los competidores, o que sea contrario al interés del público en general.

(Enmienda 13)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

>Texto original>

a) ordenar, en el menor plazo posible y, en su caso, mediante procedimiento de urgencia, el cese o la prohibición de cualquier acto constituyente de infracción;

>Texto tras el voto del PE>

a) ordenar, mediante procedimiento de urgencia, el cese o la prohibición de cualquier acto constituyente de infracción;

(Enmienda 14)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

>Texto original>

b) en su caso, adoptar las medidas necesarias para corregir los efectos de dicha infracción, incluida la publicación de su resolución;

>Texto tras el voto del PE>

b) en su caso, adoptar o exigir las medidas necesarias para corregir los efectos de dicha infracción, incluida la publicación de su resolución;

(Enmienda 15)

Artículo 2, apartado 1, letra c)

>Texto original>

c) condenar a la parte perdedora a abonar a la parte demandante, en caso de falta de ejecución de la resolución adoptada en el plazo establecido por la misma, una cantidad establecida por día de retraso o cualquier otra suma contemplada por la legislación nacional al objeto de garantizar la ejecución de las resoluciones.

>Texto tras el voto del PE>

c) condenar a la parte perdedora a abonar al Estado o al beneficiario previsto por la legislación nacional, en caso de falta de ejecución de la resolución adoptada en el plazo establecido por la misma, una multa coercitiva establecida por día de retraso o cualquier otra sanción pecuniaria contemplada por la legislación nacional al objeto de garantizar la ejecución de las resoluciones.

(Enmienda 16)

Artículo 2 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 2 bis

Cuando la legislación nacional de un Estado miembro establezca condiciones más rigurosas en cuanto al reconocimiento del interés legítimo de las federaciones para ejercitar una acción en su jurisdicción, dichos requisitos seguirán en vigor.

(Enmienda 17)

Artículo 3, apartado 1, introducción

>Texto original>

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «organismo cualificado» cualquier organismo u organización que posea, con arreglo al Derecho nacional, un interés legítimo en hacer que se respeten las disposiciones contempladas en el artículo 1, y, en particular:

>Texto tras el voto del PE>

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidad cualificada» cualquier organismo u organización, que se haya constituido de forma adecuada con arreglo a la legislación en vigor de un Estado miembro, y que posea un interés legítimo en hacer que se respeten las disposiciones contempladas en el artículo 1, y, en particular:

(Enmienda 18)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

>Texto original>

b) las organizaciones que posean un interés legítimo en la protección de los intereses de los consumidores, así como las organizaciones representativas de empresas o de federaciones de empresas, según los criterios establecidos por su legislación nacional.

>Texto tras el voto del PE>

b) las organizaciones que posean un interés legítimo en la protección de los intereses de los consumidores, así como las organizaciones representativas de empresas o de federaciones de empresas, siempre y cuando puedan ejercitar las acciones legales correspondientes, de conformidad con sus disposiciones nacionales.

(Enmienda 19)

Artículo 3, apartado 1, letra b bis) (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

b bis) las organizaciones o federaciones representativas de consumidores o de empresas de ámbito europeo.

(Enmiendas 20 y 25)

Artículo 3, apartado 2

>Texto original>

2. A los efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a otros organismos por la legislación nacional, cada Estado miembro elaborará a escala nacional la lista de los organismos cualificados para ejercitar la acción prevista en el artículo 2. Los organismos y organizaciones que figuren en dicha lista recibirán un documento acreditativo de su cualificación ante las jurisdicciones o autoridades competentes.

>Texto tras el voto del PE>

2. A los efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a otras entidades por la legislación nacional, cada Estado miembro elaborará a escala nacional la lista de las entidades cualificadas para ejercitar la acción prevista en el artículo 2, incluyendo, en su caso, las organizaciones o federaciones a las que se refiere la letra b bis) del apartado 1, que estén establecidas en su territorio. Los organismos y organizaciones que figuren en dicha lista, entre ellas en todo caso las organizaciones de protección de los intereses de los consumidores, recibirán un documento acreditativo de su cualificación ante las jurisdicciones o autoridades competentes.

(Enmienda 24)

Artículo 4, apartado 2

>Texto original>

2. Los Estados miembros podrán establecer la subordinación de la intervención directa prevista en el apartado 1 a la intervención previa de un organismo cualificado del Estado miembro territorialmente competente, dirigida a obtener que éste inicie la acción prevista en el artículo 2; en dicho caso, los Estados miembros preverán un plazo de respuesta razonable por parte de los organismos cualificados nacionales.

>Texto tras el voto del PE>

2. Los Estados miembros podrán establecer la subordinación de la intervención directa prevista en el apartado 1 a la intervención previa de una entidad cualificada del Estado miembro territorialmente competente, dirigida a obtener que éste inicie la acción prevista en el artículo 2; en dicho caso, los Estados miembros preverán que la entidad cualificada territorialmente competente disponga de un plazo de respuesta de 20 días laborables como máximo a partir de la fecha de recepción del recurso de la entidad cualificada interesada.

(Enmienda 22)

Artículo 5, apartado 1

>Texto original>

1. Los Estados miembros podrán establecer o mantener la obligación de notificación previa a la parte demandada a cargo de la parte que se proponga entablar una acción inhibitoria. Los Estados miembros que hagan uso de esta facultad velarán por que las modalidades que regulen la notificación previa permitan el ejercicio de la acción inhibitoria en un plazo razonable.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los Estados miembros podrán establecer o mantener la obligación de solicitud de cesación o de rectificación de la conducta ilícita o de notificación previa a la parte infractora, como paso previo a la interposición de las acciones definidas en el artículo 2. Los Estados miembros que hagan uso de esta facultad velarán por que las modalidades que regulen dicha solicitud o notificación previa permitan el ejercicio de la acción de cesación a la mayor brevedad.

(Enmienda 23)

Artículo 6

>Texto tras el voto del PE>

1. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 1, el beneficio de las disposiciones de la presente Directiva podrá extenderse a futuras directivas cuyo objeto se adapte a los objetivos generales del apartado 1 del artículo 1.

>Texto tras el voto del PE>

2. A los efectos del apartado precedente, toda directiva adoptada habrá de contener necesariamente una referencia a las disposiciones pertinentes, así como al Anexo, de la presente Directiva.

>Texto tras el voto del PE>

3. No obstante lo dispuesto anteriormente y en cumplimiento de las disposiciones de este artículo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, con carácter periódico, una propuesta de revisión del Anexo de esta Directiva.

>Texto original>

Cada tres años y por primera vez el 31 de diciembre de 2000, a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

>Texto tras el voto del PE>

4. Cada tres años y por primera vez el 31 de diciembre de 2000, a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones inhibitorias en materia de protección de los intereses de los consumidores (COM(95)0712 - C4-0127/96 - 96/025(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(95)0712 - 96/0025(COD) (( DO C 107 de 13.4.1996, pág. 3)),

- Visto el apartado 2 del artículo 189 B y el artículo 100 A del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C4-0127/96),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor (A4-0354/96),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;

4. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento, y solicita, en tal caso, la apertura del procedimiento de concertación;

5. Recuerda que la Comisión debe presentar al Parlamento cualquier modificación que pretenda introducir en su propuesta tal como la ha modificado el Parlamento;

6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

Top