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Document 51996AP0155

Decisión relativa a la posición común del Consejo sobre la propuesta de directiva del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (C4-0061/96 - 94/ 0106(SYN)) (Procedimiento de cooperación: segunda lectura)

DO C 166 de 10.6.1996, p. 63 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996AP0155

Decisión relativa a la posición común del Consejo sobre la propuesta de directiva del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (C4-0061/96 - 94/ 0106(SYN)) (Procedimiento de cooperación: segunda lectura)

Diario Oficial n° C 166 de 10/06/1996 p. 0063


A4-0155/96

Decisión relativa a la posición común del Consejo sobre la propuesta de directiva del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (C4-0061/96 - 94/0106(SYN))

(Procedimiento de cooperación: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la posición común del Consejo C4-0061/96 - 94/0106(SYN),

- Visto su dictamen emitido en primera lectura ((DO C 166 de 3.7.1995, pág. 167.)) sobre la propuesta de la Comisión al Consejo COM(94)0109 ((DO C 216 de 6.8.1994, pág. 4.)),

- Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(95)0312) ((DO C 28 de 13.9.1995, pág. 10)),

- Consultado por el Consejo de conformidad con el artículo 189 C del Tratado CE,

- Visto el artículo 67 de su Reglamento,

- Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor (A4-0155/96),

1. Modifica como sigue la posición común;

2. Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión al Consejo y a la Comisión.

(Enmienda 1)

Artículo 2, punto 5

>Texto original>

5. «Valor límite»: un nivel fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado

>Texto tras el voto del PE>

5. «Valor límite»: un nivel fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto con arreglo al «concepto de carga crítica», que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado

(Enmienda 2)

Artículo 2, punto 5 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

5 bis. «Nivel máximo autorizado de inmisión»: el nivel de un contaminante determinado, cuya ingestión o depósito no tenga efectos nocivos para la salud humana ni animal, como tampoco para las plantas ni las mercancías, con arreglo al «concepto de carga crítica»

(Enmienda 3)

Artículo 2, punto 5 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

5 ter. «Concepto de carga crítica»: en lo que respecta a los sedimentos ácidos, la carga más elevada que no entrañe cambios químicos con efectos nocivos a largo plazo para los sistemas ecológicos más sensibles, o bien, en el caso de los contaminantes gaseosos, la concentración de contaminantes en la atmósfera por encima de la cual pueden producirse efectos perjudiciales directos para receptores como plantas, ecosistemas y materiales, con arreglo a los conocimientos científicos actuales

(Enmienda 4)

Artículo 2, punto 6

>Texto original>

6. «Valor de referencia objetivo»: un nivel fijado con el fin de evitar más a largo plazo efectos nocivos para la salud humana o para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse, en la medida de los posible, en un plazo determinado

>Texto tras el voto del PE>

6. «Valor de referencia objetivo»: un nivel fijado basándose en los conocimientos científicos acerca de la carga crítica, es decir, la concentración por encima de la cual pueden producirse directamente efectos nocivos para las personas, los animales, las plantas y las mercancías, con el fin de prevenir o impedir más a largo plazo efectos nocivos para la salud humana o para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse, en la medida de los posible, en un plazo determinado

(Enmienda 5)

Artículo 2, punto 10

>Texto original>

10. «Aglomeración»: un área que se caracteriza por una concentración de población de más de 250.000 habitantes o, cuando la concentración de población sea inferior o igual a 250.000 habitantes, por una densidad de habitantes por km2 que justifica que los Estados miembros evalúen y controlen la calidad del aire ambiente.

>Texto tras el voto del PE>

10. «Aglomeración»: un área que se caracteriza por una concentración de población de más de 100.000 habitantes o, cuando la concentración de población sea inferior o igual a 100.000 habitantes, por una densidad de habitantes por km2 que justifica que los Estados miembros evalúen y controlen la calidad del aire ambiente.

(Enmienda 6)

Artículo 3, primer párrafo bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros la facilitarán asimismo al público por todos los medios apropiados, tales informaciones.

(Enmienda 7)

Artículo 4, título y apartado 1

>Texto original>

Definición de los valores límite y de los umbrales de alerta correspondientes al aire ambiente

1. En el caso de los contaminantes de la lista del Anexo I, la Comisión presentará al Consejo propuestas de definición de los valores límite y, de la manera adecuada, de los umbrales de alerta, con arreglo al calendario siguiente:

- a más tardar el 31 de diciembre de 1996 para las sustancias contaminantes 1 a 5,

- de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 92/72/CEE para el ozono,

- tan pronto como sea posible y a más tardar el 31 de diciembre de 1999 para las sustancias contaminantes 7 a 13.

Para fijar los valores límite y, de forma adecuada, los umbrales de alerta, se tendrán en cuenta, a título de ejemplo, los factores fijados en el Anexo II.

En lo que respecta al ozono, dichas propuestas tendrán en cuenta los mecanismos específicos de formación de dicho contaminante y, para ello, podrán establecer valores de referencia objetivos, valores límite, o ambos.

>Texto tras el voto del PE>

Definición de los valores límite, de los valores de referencia objetivos y de los umbrales de alerta correspondientes al aire ambiente

1. En el caso de los contaminantes de la lista del Anexo I, la Comisión presentará al Consejo propuestas de definición de los valores límite, de los valores de referencia objetivos y, de la manera adecuada, de los umbrales de alerta, con arreglo al calendario siguiente:

- a más tardar el 31 de diciembre de 1996 para las sustancias contaminantes de la primera serie (sección I);

- de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 92/72/CEE para el ozono;

- tan pronto como sea posible y a más tardar el 31 de diciembre de 1999 para las sustancias contaminantes de la segunda serie (sección II).

Para fijar los valores límite, los valores de referencia objetivos y, de forma adecuada, los umbrales de alerta, se tendrán en cuenta los factores fijados en el Anexo II.

En lo que respecta al ozono, dichas propuestas tendrán en cuenta los mecanismos específicos de formación de dicho contaminante y, para ello, establecerán valores de referencia objetivos, valores límite, o ambos.

>Texto original>

En caso de que se rebase un valor de referencia objetivo fijado para el ozono, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para regresar a dicho valor. Sobre la base de esta información, la Comisión evaluará si son precisas medidas adicionales a nivel comunitario y presentará propuestas al Consejo en caso necesario.

>Texto tras el voto del PE>

En caso de que se rebase un valor de referencia objetivo fijado para el ozono, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para regresar a dicho valor. Sobre la base de esta información, la Comisión evaluará si son precisas medidas adicionales a nivel comunitario y presentará propuestas al Consejo en caso necesario.

>Texto original>

En cuanto a otros contaminantes, la Comisión presentará al Consejo propuestas de establecimiento de valores límite y, de la manera adecuada, de umbrales de alerta si, basándose en el progreso científico y teniendo en cuenta los criterios fijados en el Anexo III, deben evitarse, prevenirse o reducirse en la Comunidad los efectos nocivos de estos contaminantes para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto.

>Texto tras el voto del PE>

En cuanto a otros contaminantes, la Comisión presentará al Consejo propuestas de establecimiento de valores límite, de valores de referencia objetivos y, de la manera adecuada, de umbrales de alerta si, basándose en el progreso científico y teniendo en cuenta los criterios fijados en el Anexo III, deben evitarse, prevenirse o reducirse en la Comunidad los efectos nocivos de estos contaminantes para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto.

(Enmienda 8)

Artículo 4, apartado 2

>Texto original>

2. La Comisión velará por revisar, teniendo en cuenta los datos más recientes de la investigación científica en los ámbitos epidemiológicos correspondientes, así como los avances más recientes de la metrología, los elementos en los que se basan los valores límite y los umbrales de alerta a los que se hace referencia en el apartado 1.

>Texto tras el voto del PE>

2. La Comisión velará por revisar, teniendo en cuenta los datos más recientes de la investigación científica en los ámbitos epidemiológicos y medioambientales correspondientes, así como los avances más recientes de la metrología, los elementos en los que se basan los valores límite, los valores de referencia objetivos y los umbrales de alerta a los que se hace referencia en el apartado 1.

(Enmienda 9)

Artículo 4, apartado 3, párrafo introductorio

>Texto original>

3. En el momento de establecer los valores límite y los umbrales de alerta, se determinarán criterios y técnicas para:

>Texto tras el voto del PE>

3. En el momento de establecer los valores límite, los valores de referencia objetivos y los umbrales de alerta, se determinarán criterios y técnicas para:

(Enmienda 10)

Artículo 4, apartado 4

>Texto original>

4. Para tener en cuenta los niveles efectivos de un contaminante dado en el momento de establecer los valores límite, así como los plazos necesarios para aplicar las medidas destinadas a mejorar la calidad del aire ambiente, el Consejo podrá fijar también para el valor límite un margen de exceso tolerado temporal.

Este margen se reducirá con arreglo a modalidades que se determinarán específicamente para cada contaminante con el fin de volver al valor límite dentro de un plazo que se especificará para cada contaminante al establecer dicho valor.

>Texto tras el voto del PE>

4. Para tener en cuenta los niveles efectivos de un contaminante dado en el momento de establecer los valores límite, así como los plazos necesarios para aplicar las medidas destinadas a mejorar la calidad del aire ambiente, el Consejo podrá fijar también para el valor límite un margen de exceso tolerado temporal, cuya validez no excederá de 5 años.

Este margen se reducirá con arreglo a modalidades que se determinarán específicamente para cada contaminante con el fin de volver al valor límite dentro de un plazo de 5 años como se establece en el primer párrafo.

(Enmienda 11)

Artículo 4, apartado 7

>Texto original>

7. Cuando un Estado miembro tenga la intención de fijar valores límite o umbrales de alerta para aquellos contaminantes no incluidos en el Anexo I ni sujetos a las disposiciones comunitarias referentes a la calidad del aire ambiente de la Comunidad informará a su debido tiempo a la Comisión, a fin de permitir examinar si es necesario tomar medidas a nivel comunitario según los criterios fijados en el Anexo III.

>Texto tras el voto del PE>

7. Cuando un Estado miembro tenga la intención de fijar valores límite o umbrales de alerta para aquellos contaminantes no incluidos en el Anexo I ni sujetos a las disposiciones comunitarias referentes a la calidad del aire ambiente de la Comunidad informará a su debido tiempo a la Comisión. La Comisión deberá suministrar, a su debido tiempo, una respuesta a la cuestión de si es necesario tomar medidas a nivel comunitario según los criterios fijados en el Anexo III.

(Enmienda 12)

Artículo 6, apartado 2, primer guión bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

- las zonas de gran concentración industrial y elevado consumo de combustibles fósiles,

(Enmienda 13)

Artículo 7, apartado 2, letra a)

>Texto original>

a) tener en cuenta un enfoque integrado para la protección del aire, el agua y el suelo

>Texto tras el voto del PE>

a) tener en cuenta un enfoque integrado para la protección del aire, el agua, el suelo y los ecosistemas;

(Enmienda 14)

Artículo 11, punto 1, letra a), iii

>Texto original>

iii) los planes o programas mencionados en el apartado 3 del artículo 8, transmitiéndoselos a más tardar dos años después del final del año en que se hayan registrado los niveles;

>Texto tras el voto del PE>

iii) los planes o programas mencionados en el apartado 3 del artículo 8, transmitiéndoselos a más tardar un año después del final del año en que se hayan registrado los niveles;

(Enmienda 15)

Artículo 12

>Texto original>

1. Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los criterios y técnicas contemplados en el apartado 2 del artículo 4, y las modalidades de transmisión de las informaciones que deberán proporcionarse con arreglo al artículo 11, así como otras tareas especificadas en las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 4, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo

Dicha adaptación no deberá suponer una modificación directa o indirecta de los valores límites o de los umbrales de alerta.

2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el Presidente podrá fijar según la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá con arreglo a la mayoría indicada en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán del modo previsto en el artículo antes mencionado. El Presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se conformen al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si tres meses después de haberse presentado una propuesta al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

>Texto tras el voto del PE>

1. La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Dicho Comité consultará a expertos en los ámbitos y sectores correspondientes, incluidas las ONG especializadas en asuntos de su competencia.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar según la urgencia de la cuestión de que se trate, si fuere necesario mediante votación.

2 bis. El dictamen constará en el acta; además, cada Estado miembro tendrá el derecho de solicitar que su posición sea recogida en el acta.

2 ter. La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida de lo posible, el dictamen emitido por el Comité e informará a éste de la manera en que se ha tenido en cuenta su dictamen.

(Enmienda 16)

Anexo I, Sección I, título

>Texto original>

I. Contaminantes regulados por Directivas existentes en el ámbito de la calidad del aire ambiente

>Texto tras el voto del PE>

I. Contaminantes que deberán examinarse en una primera fase, incluidos aquellos regulados por Directivas existentes en el ámbito de la calidad del aire ambiente

(Enmienda 17)

Anexo I, Sección I, punto 6 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

6 bis. Benceno

(Enmienda 18)

Anexo I, Sección I, punto 6 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

6 ter. Monóxido de carbono

(Enmienda 19)

Anexo I, Sección II, punto 7

>Texto original>

7. Benceno

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 20)

Anexo I, Sección II, punto 9

>Texto original>

9. Monóxido de carbono

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 21)

Anexo I, Sección II, punto 12

>Texto original>

12. Níquel

>Texto tras el voto del PE>

12. Compuestos de níquel cancerígenos (categoría L) con arreglo a la Directiva 67/548/CEE

(Enmienda 22)

Anexo I, Sección II bis (nueva)

>Texto tras el voto del PE>

II bis. Contaminantes que deberán considerarse en una segunda fase:

- Dioxinas

- Compuestos orgánicos volátiles (COV)

- Metano

- Amoníaco

- Ácido nítrico

(Enmienda 23)

Anexo II, párrafo introductorio

>Texto original>

Cuando se fije el valor límite y, de forma adecuada, el umbral de alerta, podrán tenerse especialmente en cuenta los factores abajo enumerados a título de ejemplo:

>Texto tras el voto del PE>

Cuando se fije el valor límite y, de forma adecuada, el umbral de alerta, se tendrán especialmente en cuenta los factores abajo enumerados:

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