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Document 51996AG1024(07)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 58/96 aprobada por el Consejo el 12 de septiembre de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE del Consejo a efectos de su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones

DO C 315 de 24.10.1996, p. 41–56 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996AG1024(07)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 58/96 aprobada por el Consejo el 12 de septiembre de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE del Consejo a efectos de su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones

Diario Oficial n° C 315 de 24/10/1996 p. 0041


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 58/96 aprobada por el Consejo el 12 de septiembre de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE del Consejo a efectos de su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones (96/C 315/07)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (4) (ONP) tiene por objeto la armonización de las condiciones de acceso y de utilización abiertas y eficaces de las redes públicas de telecomunicación y, en su caso, servicios; que, de conformidad con dicha Directiva, el Consejo adoptó la Directiva 92/44/CEE, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (5);

(2) Considerando que la Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo de este mercado (6), combinada con la Resolución del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a los principios y el calendario de la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones (7), aboga por la liberalización de los servicios y la infraestructura de telecomunicaciones para el 1 de enero de 1998 a más tardar (con períodos de transición para determinados Estados miembros); que este objetivo fue respaldado por la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de abril de 1993, sobre la Comunicación de la Comisión relativa al informe de 1992 sobre la situación del sector de las telecomunicaciones (8), y por la Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 1995, relativa al Libro verde sobre la liberalización de la infraestructura de telecomunicaciones y las redes de televisión por cable (parte II) (9);

(3) Considerando que la Resolución del Consejo de 22 de julio de 1993 consideraba objetivo fundamental de la política comunitaria de telecomunicaciones la aplicación en toda la Comunidad y, cuando procediera, la adaptación en función de los progresos de la liberalización, de los principios de la ONP en relación con las entidades afectadas y de cuestiones tales como el servicio universal, las cuotas de interconexión y acceso y los problemas consiguientes relacionados con las condiciones de concesión de licencias; que la Resolución del Consejo de, 18 de septiembre de 1995, sobre la aplicación del futuro marco reglamentario del sector de las telecomunicaciones (10) solicitaba a la Comisión, de conformidad con el calendario establecido en la Resoluciones del Consejo de 22 de julio de 1993 y de 22 de diciembre de 1994, que presentase al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de enero de 1996, todas las disposiciones legales encaminadas a establecer un marco reglamentario europeo para el sector de las telecomunicaciones al realizarse la plena liberalización del sector, en particular en lo que se refiere a la adaptación al futuro entorno competitivo de las medidas ONP;

(4) Considerando que la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 1994, sobre la Comunicación de la Comisión acompañada por la propuesta de Resolución del Consejo sobre los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones (11) subraya la importancia fundamental de los principios del servicio universal; que la Resolución del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativa a los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones (12) proporciona una definición básica del servicio universal y solicita a los Estados miembros que establezcan y mantengan un marco reglamentario adecuado para garantizar el servicio universal en todo su territorio; que, según reconoció el Consejo en dicha Resolución, el concepto de servicio debe transformarse en respuesta al progreso tecnológico, el desarrollo del mercado y las modificaciones en la demanda de los usuarios; que el servicio universal en las telecomunicaciones contribuirá a fortalecer la cohesión social y económica, en particular en las zonas apartadas, periféricas y sin litoral y en las zonas rurales e insulares de la Comunidad; que, cuando se justifique, los participantes en el mercado podrán compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal, de conformidad con el Derecho comunitario;

(5) Considerando que es necesario adaptar los principios básicos relativos al acceso y utilización de las redes y servicios públicos de telecomunicación establecidos dentro del marco de la ONP para garantizar la existencia de unos servicios de alcance europeo en un entorno liberalizado, en beneficio de los usuarios y de las organizaciones suministradoras de redes y/o servicios públicos de telecomunicación; que en un entorno liberalizado resulta apropiado adoptar un planteamiento de carácter voluntario basado en normas y especificaciones técnicas comunes, aplicándose procedimientos de consulta, cuando proceda, para satisfacer las necesidades de los usuarios; que, no obstante, es imprescindible garantizar la prestación del servicio universal y la disponibilidad de un conjunto mínimo de servicios a todos los usuarios de la Comunidad con arreglo a las medidas comunitarias aplicables; que es necesario contar con un marco general para la interconexión con las redes públicas de telecomunicación y los servicios públicos de telecomunicación, a fin de proporcionar a los usuarios de la Comunidad una interoperabilidad de los servicios de extremo a extremo;

(6) Considerando que las condiciones de oferta de red abierta no deben limitar el acceso y la utilización de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios públicos de telecomunicación disponibles si no es por razones de necesidad fundamental o derivadas del ejercicio de derechos especiales o exclusivos de los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario;

(7) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva no es óbice para que los Estados miembros adopten medidas justificadas a tenor de los artículos 36 y 56 del Tratado, y en particular por razones de orden público, moralidad pública y seguridad públicas;

(8) Considerando que, de conformidad con el principio de separación de las funciones de reglamentación y de explotación, los Estados miembros deben garantizar la independencia de la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones, y velar por que la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación de cada Estado miembro desempeñen un papel clave en la aplicación del marco reglamentario establecido en la correspondiente legislación comunitaria; que este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, o del principio de neutralidad con respecto a las normas de los Estados miembros por las que se rige el régimen de la propiedad de acuerdo con el artículo 222 del Tratado; que las autoridades nacionales de reglamentación deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para ejecutar debidamente su misión;

(9) Considerando que la numeración y conceptos más generales como direccionamiento y denominación desempeñan un importante cometido; que adoptar un enfoque armonizado de numeración y direccionamiento y, en su caso, denominación, contribuirá a que los usuarios dispongan de unas comunicaciones europeas de extremo a extremo y a que los servicios están interconectados; que además resulta apropiado aplicar los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad en la atribución de nombres y direcciones; que la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones (1) prevé que se pongan a disposición de todos los servicios de telecomunicación los números adecuados, y que los números se atribuyan de manera transparente, objetiva, no discriminatoria y proporcionada;

(10) Considerando que, a fin de garantizar el suministro de líneas arrendadas en toda la Comunidad, los Estados miembros deben velar por que, en cualquier lugar de su territorio, al menos una organización ofrezca a los usuarios el acceso a un conjunto mínimo de líneas arrendadas; que las organizaciones a las que se imponga la obligación de suministrar líneas arrendadas deben ser designadas por los Estados miembros; que los Estados miembros deben notificar a la Comisión los nombres de las organizaciones a las que se aplica la Directiva, los tipos de línea arrendada del conjunto mínimo que se les exige suministrar y la zona geográfica en que es aplicable esta exigencia; que, dentro de una zona geográfica dada, todos los tipos de línea arrendada suministrados por una organización notificada deben estar sujetos a las disposiciones generales de la presente Directiva;

(11) Considerando que el peso en el mercado de una organización depende de diversos factores, entre los que figuran su cuota del mercado del producto o servicio correspondiente en el mercado geográfico correspondiente, su volumen de negocios en relación con el tamaño del mercado, su capacidad para influir en las condiciones del mercado, su control de los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros y la experiencia en el suministro de productos y servicios al mercado; que la determinación de qué organizaciones tienen un peso significativo en el mercado debe ser competencia de las autoridades nacionales de reglamentación, que tendrán en cuenta la situación del mercado correspondiente;

(12) Considerando que el concepto de servicio de línea arrendada evolucionará con los nuevos progresos tecnológicos y la demanda del mercado, permitiendo a los usuarios un uso más flexible del ancho de banda de la línea arrendada;

(13) Considerando que, para conseguir unas comunicaciones más eficaces dentro de la Comunidad, es importante que los Estados miembros fomenten el suministro de un conjunto armonizado adicional de líneas arrendadas de un nivel superior, teniendo en cuenta la demanda del mercado y los progresos de la normalización;

(14) Considerando que, hasta que se llegue a un entorno plenamente competitivo, es necesario establecer una supervisión reglamentaria de las tarifas de las líneas arrendadas con vista a garantizar la orientación por los costes y la transparencia, de conformidad con el principio de proporcinalidad; que conviene abandonar las exigencias de orientación por los costes y de transparencia en los mercados concretos en que ninguna organización tenga un peso significativo, o cuando una competencia efectiva asegure que las tarifas de las líneas arrendadas sean razonables;

(15) Considerando que las reglamentaciones técnicas comunes (CTR) adoptadas con arreglo a la Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (1) y la Directiva 93/97/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, por la que se complementa la Directiva 91/263/CEE en lo relativo a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite (2), definen las condiciones para la conexión de equipos terminales a las líneas arrendadas;

(16) Considerando que conviene introducir determinadas modificaciones en las actuales medidas ONP para garantizar la coherencia con los nuevos avances técnicos y con otras medidas reglamentarias que formarán parte del marco reglamentario global del sector de las telecomunicaciones;

(17) Considerando que todos los sectores enumerados en el Anexo I de la Directiva 90/387/CEE como posibles sectores de aplicación de las condiciones de la oferta de red abierta han sido objeto de informes analíticos sometidos a consulta pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 de dicha Directiva; que se han adoptado todas las medidas prioritarias enumeradas en le Anexo 3 de dicha Directiva;

(18) Considerando que, para que la Comisión pueda cumplir la misión de vigilancia que le asigna el Tratado, cualquier modificación que se produzca en la autoridad o las autoridades nacionales de reglamentación y en las organizaciones afectadas debe ser prontamente notificada a la Comisión;

(19) Considerando que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, enunciados en el artículo 3 B del Tratado, el objetivo de adaptar las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones no puede realizarse de manera suficiente por los Estados miembros y puede, pues alcanzarse mejor a nivel comunitario;

(20) Considerando que debe revisarse el funcionamiento de las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE a más tardar el 31 de diciembre de 1999; que en dicha revisión debe tenerse en cuenta la creciente eficacia de la competencia en los mercados de telecomunicaciones;

(21) Considerando que, de conformidad con los artículos 52 y 59 del Tratado, el régimen reglamentario del sector de las telecomunicaciones debe ser compatible y coherente con los principios de libre establecimiento y libre prestación de servicios y debe tener en cuenta la necesidad de facilitar la introducción de nuevos servicios y la aplicación generalizada de las mejoras tecnológicas,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 90/387/CEE

La Directiva 90/387/CEE se modificará como sigue:

1) El artículo 1 se modificará como sigue:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 tienen por objetivo facilitar el suministro de redes públicas de telecomunicación y/o servicios públicos de telecomunicación, en el interior de los Estados miembros y entre Estados miembros, y en particular la prestación de servicios por sociedades, empresas o personas físicas establecidas en un Estado miembro distinto del de la sociedad, empresa o persona física a la que van destinados los servicios.»;

b) se añadirá el apartado siguiente:

«3. Las condiciones de la oferta de red abierta persiguen:

- garantizar la disponibilidad de un conjunto mínimo de servicios,

- garantizar el acceso y la interconexión con las redes públicas de telecomunicación y los servicios públicos de telecomunicación,

- fomentar la prestación de servicios armonizados de telecomunicación en beneficio de los usuarios, en particular seleccionando y promoviendo con carácter voluntario unas interfaces técnicas armonizadas para un acceso y una interconexión abiertos y eficaces, así como las normas y especificaciones asociadas, y - garantizar la prestación del servicio universal en las telecomunicaciones teniendo en cuenta cualquier evolución futura,

en toda la Comunidad.».

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "Usuarios": los individuos, incluidos los consumidores, u organizaciones que utilizan o solicitan los servicios públicos de telecomunicación disponibles para el público.

2) "Red de telecomunicación": los sistemas de transmisión y, cuando procede, los equipos de conmutación y otros recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos por cable, por medios radioeléctricos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.

"Red pública de telecomunicación": una red de telecomunicación que se utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de telecomunicación disponibles para el público.

3) "Servicio de telecomunicación": un servicio cuya prestación consiste total o parcialmente en la transmisión y encaminamiento de señales a través de redes de telecomunicación, exceptuando las emisiones de radio y televisión.

4) "Servicio universal": un conjunto de servicios mínimos definidos de calidad especificada que es accesible a todos los usuarios independientemente de su ubicación geográfica y, a la luz de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible.

5) "Punto de terminación de la red": el punto físico en que se ofrece a un usuario el acceso a una red pública de telecomunicación. La ubicación de los puntos de terminación de la red la definirá la autoridad de regulación nacional y representa un límite, a efectos reglamentarios, de la red pública de telecomunicación.

6) "Requisitos esenciales": los motivos de interés público y de naturaleza no económica que puedan inducir a un Estado miembro a imponer condiciones al establecimiento o el funcionamiento de las redes públicas de telecomunicación o a los servicios públicos de telecomunicación; dichos motivos son la seguridad del funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado, la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y los objetivos urbanísticos así como el uso eficaz del espectro de frecuencias y la evitación de interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicación de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestre. La protección de los datos podrá incluir la protección de los datos personales, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.

7) "Interconexión": enlace físico y lógico de las instalaciones de las redes de telecomunicación utilizado por la misma organización o por otra, de manera que los usuarios de una organización puedan comunicarse con los usuarios de la misma o de otra organización o acceder a los servicios prestados por otra organización.

8) "Condiciones de oferta de red abierta": las condiciones armonizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva que se refieren al acceso abierto y eficaz a las redes públicas de telecomunicación y, en su caso, a los servicios públicos de telecomunicación, así como a la utilización eficaz de dichas redes y dichos servicios.

Sin perjuicio de su aplicación en cada caso, las condiciones de oferta de red abierta podrán incluir condiciones armonizadas referidas a:

- interfaces técnicas, incluidas, en su caso, la definición y puesta en aplicación de los puntos de terminación de la red,

- condiciones de uso,

- principios de tarificación,

- acceso a las frecuencias y a los números/direcciones/denominaciones, cuando procede de conformidad con el marco de referencia del Anexo.

9) "Especificaciones técnicas", "normas" y "equipos terminales" tendrán el mismo significado que se les da en el artículo 1 de la Directiva 91/263/CEE (*).

(*) DO n° L 128 de 23. 5. 1991, p. 1.».

3) El artículo 3 se modificará como sigue:

a) los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«2. Las condiciones de la oferta de red abierta no debe limitar el acceso a las redes públicas de telecomunicación o a los servicios públicos de telecomunicación si no es en razón de requisitos esenciales, de conformidad con el Derecho comunitario. Además, serán de aplicación las condiciones generalmente aplicables a la conexión de equipos terminales a la red.

3. Las condiciones de la oferta de red abierta no podrán permitir ninguna restricción adicional del uso de la red pública de telecomunicación y de los servicios públicos de telecomunicación, excepción hecha de las que sean compatibles con el Derecho comunitario.»;

b) se suprimirá el apartado 4;

c) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. Sin perjuicio de las Directivas específicas adoptadas en el ámbito de la oferta de red abierta, y en la medida en que la aplicación de los requisitos esenciales a que se refiere el apartado 2 pueda dar lugar a que los Estados miembros limiten el acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicación, las normas para una aplicación uniforme de los requisitos esenciales, en particular en lo relativo a la interoperabilidad de los servicios y la protección de los datos, serán determinadas, en su caso, por la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.».

4) Se suprimirá el artículo 4.

5) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una referencia a las normas y/o especificaciones elaboradas como base de las interfaces técnicas y/o características del servicio armonizadas para la oferta de red abierta, en calidad de normas o especificaciones apropiadas para el cumplimiento de los requisitos de acceso abierto y eficaz, interconexión e interoperabilidad con vistas a fomentar la prestación de servicios de telecomunicación armonizados en beneficio de los usuarios en toda la Comunidad.

Cuando proceda, la Comisión podrá, en consulta con el comité a que se refiere el artículo 9, solicitar a los organismos europeos de normalización que elaboren normas.

2. Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se haya hecho referencia en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con arreglo al apartado 1, para el suministro de interfaces técnicas y/o funciones de red.

En tanto no se aprueben tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán:

- las normas y/o especificaciones aprobadas por organismos europeos de normalización tales como el ETSI o el CEN/Cenelec,

o, en ausencia de tales normas y/o especificaciones,

- las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI),

o, en ausencia de tales normas y/o especificaciones,

- las normas y/o especificaciones nacionales.

3. Si la aplicación de las normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1 resultare insuficiente para garantizar la interoperabilidad de los servicios transfronterizos en uno o más Estados miembros, podrá convertirse en obligatoria la aplicación de tales normas y especificaciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, con el alcance estrictamente necesario para garantizar dicha interoperabilidad y mejorar la libre elección del usuario, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado.

Antes de convertirse en obligatoria la aplicación de las normas y especificaciones con arreglo al párrafo primero, la Comisión invitará a todas las partes afectadas, mediante publicación de un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a formular observaciones.

4. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas o especificaciones armonizadas citadas en el apartado 1 no se ajustan al objetivo de apertura y eficacia del acceso, interconexión e interoperabilidad, y en particular a los principios básicos y los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 3, se decidirá si es necesario retirar las referencias a las normas y especificaciones del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el procedimiento estipulado en el artículo 10.

5. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de la decisión y publicará información sobre la supresión de dichas normas o especificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».

6) Se insertará el siguiente artículo 5 bis:

«Artículo 5 bis

1. En el supuesto de que las misiones asignadas a la autoridad nacional de reglamentación en la legislación comunitaria sean llevadas a cabo por más de un organismo, los Estados miembros velarán por que se dé a conocer públicamente cuáles son las misiones que corresponden a cada organismo.

2. Para garantizar la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación:

- las autoridades nacionales de reglamentación serán jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de todas las entidades suministradoras de redes, equipos o servicios de telecomunicación,

- los Estados miembros que mantengan la propiedad o un control significativo de las entidades suministradoras de redes y/o servicios de telecomunicación velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función de reglamentación y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

3. Los Estados miembros velarán por que existan a nivel nacional mecanismos adecuados en virtud de los cuales una parte afectada por una decisión de la autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente con respecto a las partes involucradas.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas para garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación puedan obtener toda la información necesaria para aplicar la legislación comunitaria, de las organizaciones suministradoras de redes y/o servicios de telecomunicación.».

7) Se suprimirán los artículos 6 y 7.

8) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

La Comisión examinará el funcionamiento de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y el Consejo, por vez primera el 31 de diciembre de 1999 a más tardar. El informe se basará, entre otros aspectos, en la información proporcionada por los Estados miembros a la Comisión y al Comité contemplado en los artículos 9 y 10. Si resulta necesario, podrán proponerse en dicho informe nuevas medidas de adaptación de la presente Directiva, en función de los pasos que se hayan dado hacia un mercado plenamente competitivo.».

9) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, los términos «organismos de telecomunicaciones» se sustituirán por los términos «organizaciones suministradoras de redes de telecomunicación públicas y/o servicios de telecomunicación accesibles al público.».

10) Se suprimirán los Anexos I y III.

11) El Anexo II se sustituirá por el texto que figura en el Anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificación de la Directiva 92/44/CEE

La Directiva 92/44/CEE se modificará como sigue:

1) En todo el texto, los términos «organismos de telecomunicaciones» se sustituirán por los términos «organizaciones notificadas con arreglo al apartado 1 bis del artículo 11».

2) En el artículo 1, se añadirán los siguientes párrafos:

«Los Estados miembros velarán por que en cualquier lugar de su territorio al menos una organización esté sometida a lo dispuesto en la presente Directiva.

Los Estados miembros velarán por que las obligaciones resultantes de la presente Directiva no se impongan a organizaciones que no tengan un peso significativo en el mercado de líneas arrendadas correspondiente, a menos que en el Estado miembro de que se trate no hubiera organizaciones con un peso significativo en el mercado de líneas arrendadas correspondiente.».

3) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definiciones

1. Las definiciones que figuran en la Directiva 90/387/CEE serán aplicables, cuando proceda, a la presente Directiva.

2. Además, a efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- "líneas arrendadas", los sistemas de telecomunicación que proporcionan capacidad de transmisión transparente entre los puntos de terminación de la red, sin incluir la conmutación a voluntad (funciones de conmutación que el usuario puede controlar como parte del suministro de la línea arrendada),

- "Comité ONP (Open Network Provision", el comité a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 90/387/CEE,

- "Autoridad nacional de reglamentación", el organismo a que se refiere el artículo 5 bis de la Directiva 90/387/CEE.

3. A efectos de la presente Directiva, se considerará que una organización tiene un peso significativo en el mercado cuando disponga de una cuota de mercado de al menos el 25 % del mercado de líneas arrendadas correspondiente en un Estado miembro. El mercado de líneas arrendadas correspondiente se determinará en función del tipo o tipos de líneas arrendadas ofrecidas en una zona geográfica determinada. La zona geográfica podrá abarcar la totalidad o una parte del territorio de un Estado miembro.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán decidir que una organización con una cuota de mercado inferior al 25 % del mercado de líneas arrendadas correspondiente tiene un peso significativo en el mercado. También podrán decidir que una organización con una cuota de mercado igual o superior al 25 % del mercado de líneas arrendadas correspondiente no tiene un peso significativo en el mercado.

En ambos casos, esta decisión tendrá en cuenta la capacidad de dicha organización de influir en las condiciones del mercado de líneas arrendadas, su rendimiento en relación con las dimensiones del mercado, su acceso a recursos financieros y su experiencia en el suministro de productos y servicios en el mercado.».

4. El artículo 3 se modificará como sigue:

a) la segunda frase del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Las modificaciones de las ofertas existentes y la información sobre nuevas ofertas deberán publicarse tan rápidamente como sea posible. La autoridad nacional de reglamentación podrá establecer un plazo de notificación adecuado.»;

b) se suprimirá el apartado 3.

5) En el segundo guión del artículo 4, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«- el plazo normal de entrega, que es el plazo, contado a partir de la fecha en que el usuario ha solicitado en firme la línea arrendada, en que el 95 % de todas las líneas arrendadas del mismo tipo hayan sido conectadas para los clientes.».

6) El artículo 6 se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que cuando se sometan a restricciones el acceso y la utilización de las líneas arrendadas con arreglo al Derecho comunitario, estas restricciones sean impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación por vía reglamentaria.

No se introducirá ni mantendrá ninguna restricción técnica a la interconexión de líneas arrendadas entre sí ni a la interconexión de líneas arrendadas y redes públicas de telecomunicación.»;

b) el segundo párrafo del apartado 3 bis se sustituirá por el siguiente texto:

«Se entenderá por situación de emergencia, en este contexto, un caso excepcional de fuerza mayor, como inclemencias meteorológicas extremas, terremotos, inundaciones, rayos o incendios.»;

c) el párrafo primero del apartado 4 y la nota 1 a pie de página se sustituirán por el texto siguiente:

«Las condiciones de acceso relacionadas con el equipo terminal se considerarán cumplidas siempre que el equipo terminal se ajuste a las condiciones de homologación establecidas para su conexión al punto de terminación de la red del tipo de línea arrendada de que se trate, de conformidad con las Directivas 91/263/CEE (*) o 93/97/CEE (**).

(*) DO n° L 128 de 23. 5. 1991, p. 1.

(**) DO n° L 290 de 24. 11. 1993, p. 1.».

7) El artículo 7 se modificará como sigue:

a) se insertará el siguiente apartado:

«2 bis. Los Estados miembros fomentarán el suministro de los tipos adicionales de línea arrendada enumerados en el Anexo III, teniendo en cuenta la demanda del mercado y los progresos de la normalización.»;

b) el apartado 3 se sustitirá por el texto siguiente:

«3. La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos II y III al progreso técnico y a la evolución de la demanda del mercado, incluyendo la posible supresión de determinados tipos de líneas arrendadas de los Anexos, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 90/387/CEE y tomando en consideración el estado de desarrollo de las redes nacionales.».

8) El apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las organizaciones notificadas con arreglo al apartado 1 bis del artículo 11 respeten el principio de no discriminación cuando suministren líneas arrendadas. Estas organizaciones aplicarán condiciones análogas en circunstancias análogas a las organizaciones que presten servicios análogos, y deberán proporcionar líneas arrendadas a los demás en las mismas condiciones y con la misma calidad con que las suministran a sus propios servicios o a los de sus filiales o asociados.».

9) Se suprimirá el artículo 9.

10) El artículo 10 se modificará como sigue:

a) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:

«a) las tarifas de las líneas arrendadas serán independientes del tipo de aplicación que empleen los usuarios de las líneas arrendadas, sin perjuicio del principio de no discriminación establecido en el apartado 2 del artículo 8;»;

b) en el apartado 2, el inciso iii) de la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«iii) cuando no puedan encontrarse medidas directas ni indirectas de atribución de los costes, la categoría de costes se atribuirá sobre la base de un mecanismo general de atribución calculado utilizando el cociente de todos los gastos directamente asignados o atribuidos por una parte a las líneas arrendadas y, por otra, a otros servicios.»;

c) se añadirá el siguiente apartado:

«4. Las autoridades nacionales de reglamentación no aplicarán los requisitos del apartado 1 cuando una organización no tenga un peso significativo en el mercado con respecto a una oferta específica de línea arrendada en una zona geográfica específica.

La autoridad nacional de reglamentación podrá decidir no aplicar los requisitos del apartado 1 en una zona geográfica determinada si tiene la convicción de que existe competencia efectiva en el mercado de líneas arrendadas correspondiente, que ya se traduce en una tarificación que cumple dichos requisitos.».

11. El artículo 11 se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuáles son la autoridad o las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas contempladas en la presente Directiva.

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación que se produzca en sus autoridades nacionales de reglamentación.»;

b) se insertará el siguiente apartado:

«1 bis. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión los nombres de las organizaciones suministradoras de líneas arrendadas sometidas a los requisitos de la presente Directiva. Esta notificación incluirá, cuando proceda, los tipos de líneas arrendadas cuyo suministro se exige a cada organización en cada zona geográfica para cumplir lo exigido en el artículo 1, así como los casos en que en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 no se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10.»;

c) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«La autoridad nacional de reglamentación tendrá disponibles, y remitirá a la Comisión si ésta lo solicita, los datos referentes a los casos en que se haya restringido el acceso a la utilización de las líneas arrendadas, así como los detalles referentes a las medidas adoptadas, incluida su motivación.».

12) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 14

Informes

La Comisión examinará el funcionamiento de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, por vez primera el 31 de diciembre de 1999 a más tardar. El informe se basará, entre otros aspectos, en la información proporcionada por los Estados miembros a la Comisión y al Comité ONP. El informe incluirá una valoración de la necesidad de mantener en vigor la Directiva, teniendo en cuenta los pasos que se hayan dado hacia un entorno plenamente competitivo. Si resulta necesario, podrán proponerse en dicho informe nuevas medidas de adaptación de la presente Directiva.».

13) El Anexo I se modificará como sigue:

a) el texto de la nota 1 a pie de página se sustituirá por el siguiente:

«(1) DO L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO n° L 100 de 19. 4. 1994, p. 30).»;

b) en la sección D, se suprimirán los apartados 1, 2, 3, 5 y 6;

c) la sección E se sustituirá por el texto siguiente:

«E. Condiciones de conexión de los equipos terminales La información sobre las condiciones de conexión incluirá un resumen completo de los requisitos que deberán cumplir los equipos terminales que se vayan a conectar a la línea arrendada de que se trate con arreglo a la Directiva 91/263/CEE o a la Directiva 93/97/CEE.».

14) Se añade como Anexo III el texto que figura en el Anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Trasposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, ésta harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entradas en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el . . .

Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente

(1) DO n° C 62 de 1. 3. 1996, p. 3.

(2) DO n° C 204 de 15. 7. 1996, p. 14.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 1996 (DO n° C 166 de 10. 6. 1996, p. 91), Posición común del Consejo de 12 de septiembre de 1996 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.

(5) DO n° L 165 de 19. 6. 1992, p. 27. Directiva modificada por la Decisión 94/439/CE de la Comisión (DO n° L 181 de 15. 7. 1994, p. 40).

(6) DO n° C 213 de 6. 8. 1993, p. 1.

(7) DO n° C 379 de 31. 12. 1994, p. 4.

(8) DO n° C 150 de 31. 5. 1993, p. 39.

(9) DO n° C 151 de 19. 6. 1995, p. 479.

(10) DO n° C 258 de 3. 10. 1995, p. 1.

(11) DO n° C 205 de 25. 7. 1994, p. 551.

(12) DO n° C 48 de 16. 2. 1994, p. 1.

(1) DO n° L 74 de 22. 3. 1996, p. 13.

(1) DO n° L 128 de 23. 5. 1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).

(2) DO n° L 290 de 24. 11. 1993, p. 1.

ANEXO I

«ANEXO Marco de referencia para la aplicación de las condiciones de la oferta de red abierta La aplicación de las condiciones de la oferta de red abierta según se definen en el apartado 8 del artículo 2 deberá ajustarse al siguiente marco de referencia, teniendo en cuenta las normas del Tratado pertinentes:

1) Interfaces técnicas y/o funciones de la red armonizadas En la elaboración de las condiciones de la oferta de red abierta debe tenerse en cuenta la siguiente pauta para la definición de las especificaciones de las interfaces técnicas y/o funciones de la red:

- para los servicios y redes existentes, deberán adoptarse las especificaciones de interfaz existentes,

- para los servicios completamente nuevos o las mejoras de los servicios existentes, deberán adoptarse también, en la medida de lo posible, las especificaciones de interfaz existentes; cuando las interfaces existentes no resulten adecuadas, habrá que especificar mejoras y/o nuevas especificaciones de interfaz,

- para las redes todavía no introducidas, pero para las que ha comenzado ya el programa de normalización, deberán tenerse en cuenta los requisitos de la oferta de red abierta con arreglo al artículo 3 a la hora de elaborar nuevas especificaciones de interfaz y funciones de la red.

Las propuestas de la oferta de red abierta deberán estar en consonancia, siempre que sea posible, con los trabajos que se efectuén en los organismos europeos de normalización, en particular el ETSI, y deberán tener asimismo en cuenta los trabajos de las organizaciones internacionales de normalización, tales como la UIT-T.

2) Condiciones armonizadas de suministro y utilización Las condiciones de suministro y utilización especificarán las condiciones de acceso a los servicios y prestación de los mismos en la medida en que resulten necesarias.

a) Las condiciones de suministro se referirán a las condiciones en que se ofrece un servicio a los usuarios. Podrán incluir:

- plazo de entrega típico,

- plazo de reparación típico,

- calidad del servicio, en particular disponibilidad y calidad de la transmisión,

- mantenimiento y gestión de la red.

b) Las condiciones de utilización se referirán a las condiciones aplicables a los usuarios, tales como:

- condiciones de acceso a la red,

- condiciones de uso compartido,

- condiciones referentes a la protección de los datos personales y la confidencialidad de las comunicaciones, cuando proceda.

3) Principios de tarificación armonizados Los principios de tarificación deberán ser coherentes con los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 3.

Dicho principios implican, en particular, que:

- las tarifas deberán basarse en criterios objetivos y, hasta que la competencia cumpla eficazmente la función de reducir los precios para los usuarios, en principio deberán estar orientadas por los costes, sobrentendiéndose que la fijación del nivel concreto de una tarifa seguirá correspondiendo a la legislación nacional y no será objeto de las condiciones de la oferta de red abierta. Cuando una organización deje de tener un peso significativo en el correspondiente mercado, la autoridad nacional de reglamentación competente podrá abandonar la exigencia de orientación por los costes. Uno de los objetivos debe ser la definición de unos principios de tarificación eficaces en toda la Comunidad, al tiempo que se garantiza un servicio general para toda la población;

- las tarifas deberán ser transparentes y publicarse de forma adecuada;

- para que los usuarios tengan la posibilidad de elegir entre los diversos elementos del servicio, y siempre que la tecnología lo permita, las tarifas deberán estar suficientemente desglosadas de conformidad con las normas sobre competencia del Tratado. En particular, las características suplementarias establecidas para la prestación de algunos servicios extraordinarios específicos deberán, como norma general, facturarse independientemente de las características incluidas y del transporte propiamente dicho;

- las tarifas no deberán ser discriminatorias y deberán garantizar la igualdad de trato, salvo para las restricciones que sean compatibles con el Derecho comunitario.

Toda cuota de acceso a los recursos de la red o a los servicios deberá ajustarse a los principios antes mencionados y a las normas sobre competencia del Tratado, y deberá tener en cuenta también el principio de reparto equitativo del coste global de los recursos utilizados y la necesidad de obtener un rendimiento razonable de las inversiones efectuadas, y si procede, la financiación del servicio universal conforme a lo dispuesto en la Directiva sobre interconexión (1).

Podrá haber tarifas diferentes, en particular para tomar en consideración el exceso de tráfico en los períodos punta y la ausencia de tráfico en los períodos valle, siempre que las diferencias entre las tarifas sean comercialmente justificables y no contravengan los principios mencionados.

4) Enfoque armonizado de la numeración/direccionamiento/denominación La numeración/direccionamiento, y en algunos casos la denominación, permiten la selección del destinatario o destinatarios, o la selección de un servicio, de un suministrador de servicios o de un operador de la red.

Por consiguiente, resulta esencial adoptar un enfoque armonizado de la numeración/direccionamiento y, cuando proceda, de la denominación, para garantizar la interconexión de extremo a extremo en toda Europa de los usuarios y la interoperabilidad de los servicios. Además, la atribución de números/direcciones/nombres debe efectuarse equitativamente de forma proporcionada y en consonancia con el requisito de igualdad de acceso.

A tal efecto, es necesario:

- garantizar que todos los servicios públicos de telecomunicación dispongan, con arreglo a principios armonizados, de unos intervalos adecuados de números, direcciones, prefijos y códigos abreviados y, cuando proceda, de denominaciones adecuadas,

- garantizar la coordinación de las posiciones nacionales en las organizaciones y foros internacionales en que se adoptan decisiones en materia de numeración/direccionamiento/denominación, teniendo en cuenta la posible evolución futura de la numeración/direccionamiento/denominación a nivel europeo,

- velar por que los correspondientes planes nacionales de numeración/direccionamiento/denominación de las telecomunicaciones estén supervisados por la autoridad nacional de reglamentación, para garantizar la independencia con respecto a las organizaciones suministradoras de redes públicas de telecomunicación o servicios públicos de telecomunicación accesibles al público,

- garantizar que los procedimientos de atribución de números/direcciones/nombres, prefijos y códigos abreviados, y/o intervalos de direccionamiento/numeración sean transparentes, equitativos y rápidos y que dicha atribución se efectúe de forma objetiva, transparente y no discriminatoria, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad,

- conceder a las autoridades nacionales de reglamentación la posibilidad de establecer condiciones para la utilización en los planes de numeración/direccionamiento de determinados prefijos o códigos abreviados, en particular cuando se utilicen en servicios de interés general (por ejemplo servicios de urgencia o de guía telefónica) o para garantizar la igualdad de acceso.

5) Acceso a frecuencias

Los Estados miembros velarán por que se asignen frecuencias a los servicios de telecomunicación, con arreglo al Derecho comunitario. El acceso a frecuencias concedido mediante licencias o autorizaciones de otra índole se llevará a cabo conforme a la Resolución del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre la aplicación en la Comunidad de las Decisiones del Comité Europeo de Radiocomunicaciones (2).

(1) Posición común (CE) n° 34/96, aprobada por el Consejo el 18 de junio de 1996, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interconexión en materia de telecomunicaciones con vistas a garantizar un servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios ONP (DO n° C 220 de 29. 7. 1996, p. 13).

(2) DO n° C 318 de 4. 12. 1992, p. 1.»

ANEXO II

«ANEXO III >SITIO PARA UN CUADRO>

»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 10 de enero de 1996, la Comisión transmitió al Consejo una propuesta de modificación de la Directiva marco sobre la ONP (Directiva 90/387/CEE del Consejo) y de la Directiva 92/44/CEE del Consejo referente a las líneas arrendadas con el objeto de adaptarlas a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones en el contexto de la plena liberalización del sector a partir del 1 de enero de 1998.

La propuesta se basa en el artículo 100 A del Tratado CE.

2. El Parlamento Europeo emitió su Dictamen en primera lectura el 22 de mayo de 1996.

El Comité Económico y Social emitió su Dictamen el 25 de abril de 1996.

A la vista de estos dictámenes, la Comisión presentó una propuesta modificada el 31 de julio de 1996.

3. El Consejo adoptó su Posición común, con arreglo al artículo 189 B del Tratado, el 12 de septiembre de 1996.

II. OBJETIVO

Esta propuesta constituye una parte fundamental del paquete normativo de reforma necesario para que pueda tener lugar la plena liberalización de los servicios e infraestructuras de telecomunicación a partir del 1 de enero de 1998. En tanto que tal modifica dos directivas claves vigentes relativas a la Oferta de Red Abierta (ONP) con el fin de adaptarlas al nuevo entorno competitivo.

El cambio más importante efectuado en la Directiva marco relativa a la ONP se refiere a las disposiciones destinadas a garantizar la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) y la separación estructural efectiva de la función de reglamentación de las actividades asociadas con la titularidad o el control. Además, ahora se ha puesto un mayor énfasis en lograr condiciones armonizadas de acceso a las redes públicas de telecomunicaciones y su utilización a través de normas voluntarias.

La Directiva 92/44/CEE referente a las líneas arrendadas se ha modificado principalmente a fin de garantizar que todos los usuarios tengan acceso a líneas arrendadas de al menos un operador en todo el territorio de un Estado miembro, en condiciones armonizadas de acceso y utilización. No obstante, únicamente los operadores con una fuerte implantación en el mercado tendrán la obligación de suministrar líneas arrendadas, a menos que no exista un operador con fuerte implantación en el mercado de líneas arrendadas correspondiente.

Asimismo se ha relajado la exigencia de alinear las tarifas con los gastos, como lo especifica la Directiva 92/44/CEE cuando exista una fuerte competencia en el suministro de líneas arrendadas en el mercado de líneas arrendadas correspondiente.

III. POSICIÓN COMÚN

(Salvo indicación en contrario, las referencias a los considerandos y a los artículos son las empleadas en la Posición común).

1. Comentarios generales

La Posición común del Consejo se alinea en gran parte con los objetivos de la propuesta de la Comisión, modificándola cuando resulta necesario a fin de ajustarla a los términos de la Posición común de la Directiva de interconexión (1), en particular por lo que respecta a las definiciones que se recogen en el artículo 2.

Respecto a las enmiendas que adoptó el Parlamento Europeo, el Consejo ha seguido en la mayoría de los casos la línea adoptada por la Comisión en su propuesta modificada.

Cuando ha modificado la propuesta de la Comisión o cuando no ha adoptado las enmiendas del Parlamento Europeo, la actitud del Consejo ha estado guiada por el deseo de:

- garantizar la coherencia con la restante legislación comunitaria pertinente, en particular la Posición común relativa a la Directiva de interconexión que se adoptó el 18 de junio de 1996,

- clarificar el ámbito de aplicación de determinadas disposiciones (por ejemplo, el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 92/44/CEE revisada).

2. Comentarios concretos

i) El Consejo incluyó en su Posición común las enmiendas 2, 4 (primera parte) y 17 del Parlamento Europeo e incorporó la totalidad de la enmienda 9 salvo tres palabras. Las palabras que no se aceptaron («en plena autonomía») ya están cubiertas por la primera parte del considerando 8.

Además, el Consejo aceptó el principio recogido en la enmienda 13 del Parlamento Europeo al añadir un nuevo apartado 3 al artículo 2 de la Directiva 92/44/CEE revisada, que refleja la definición de «fuerte implantación en el mercado» de una empresa, como se acordó en la Posición común de la Directiva de interconexión.

ii) Sin embargo, el Consejo no aprobó la aceptación por parte de la Comisión de las siguientes dos enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo:

La enmienda 10 (artículo 8 de la Directiva 90/387/CEE) y la enmienda 14 (artículo 14 de la Directiva 92/44/CEE).

El Consejo consideró que la redacción que propueso el Parlamento Europeo resultaba innecesaria, ya que la Posición común ya establece que el informe de la Comisión sobre el funcionamiento de las dos Directivas debe tener en cuenta la evolución hacia un entorno plenamente competitivo (es decir, evolución del mercado).

Además, por lo que se refiere a la segunda parte de la enmienda 10, el Consejo estimó que el informe sobre el funcionamiento de la Directiva marco sobre la ONP no constituía el lugar adecuado para estudiar la posibilidad de establecer una autoridad europea de reglamentación.

iii) Cabe señalar que el Consejo incluyó en su Posición común una serie de nuevas disposiciones o modificaciones a la propuesta de la Comisión.

A continuación se resumen los puntos principales:

Considerandos

Considerando 4: Se alinea con las disposiciones de la Posición común de la Directiva de interconexión. Se señala que esta Directiva de modificación no prejuzga las disposiciones de los artículos 36 y 56 del Tratado relativos a la seguridad, política y moralidad públicas.

Considerando 7: Este nuevo considerando se incluyó ya en la Posición común relativa a la Directiva de interconexión. Indica que la presente Directiva de modificación no afecta a las disposiciones de los artículos 35 y 56 del Tratado relativas al orden público, la moralidad y la seguridad públicas.

Considerando 8: El Consejo consideró necesario clarificar que la exigencia de la independencia de las ANR que figura en le artículo 5 bis de la Directiva 90/387/CEE se entendía sin prejuicio de la autonomía institucional y de las obligaciones constitucionales de los Estados miembros y de lo dispuesto en el artículo 222 del Tratado.

Además, se modificaron los considerandos 9, 11 y 14 y se añadió un nuevo considerandon 6 de conformidad con los cambios introducidos en los artículos correspondientes. Se suprimieron los considerandos 6 y 21 de la propuesta de la Comisión, puesto que no resultaban pertinentes para el texto de la Posición común.

Directiva 90/387/CEE

Apartado 3 del artículo 1: Se modificó el guión relativo a la garantía de la prestación del servicio universal a fin de incluir una referencia a la evolución del mismo.

Artículo 2: Cuando resultó oportuno, las definiciones se ajustaron a las acordadas en la Posición común sobre la Directiva de interconexión.

Apartado 2 del artículo 3: Se modificó el apartado 2 de la Directiva marco sobre la ONP para alinearlo con los cambios introducidos en la definición de «requisitos esenciales» que se acordó en el contexto de la Directiva de interconexión.

Apartado 2 del artículo 5: Se suprimió la referencia a que las normas y especificaciones desarrolladas por los organismos internacionales tienen una amplia aceptación en todo el sector, para ajustarlo a la Directiva de interconexión.

Apartados 4 y 5 del artículo 5: Se modificó el procedimiento de comitología contemplado en el apartado 4, pasando de un comité consultivo con arreglo al artículo 9 de la Directiva marco sobre la ONP a un comité de reglamentación de tipo III a) con arreglo al artículo 10. En consecuencia, se modificó la redacción del apartado 5.

Directiva 92/44/CEE

Artículo 1: Se modificó su redacción a fin de dejar claro que cuando no se imponen las obligaciones de esta Directiva a las organizaciones sin una fuerte implantación en el mercado, ello se refiere a las organizaciones en el mercado de líneas arrendadas correspondiente. Además, el texto especifica que si no existen organizaciones con una fuerte implantación en el mercado en un determinado mercado de líneas arrendadas, se aplicarán las obligaciones contempladas en el apartado 1.

Apartado 3 del artículo 2: Este apartado establece una definición de las organizaciones con «fuerte implantación en el mercado» que se ajusta a la Directiva de interconexión.

Apartado 5 del artículo 2: Se modificó la definición «punto de terminación de la red» para dejar claro que la localización técnica de este punto la debe determinar la ANR.

Apartado 1 del artículo 6: Se modificó este apartado relacionado con la cuestión de los «derechos especiales y exclusivos» para ajustarlo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 90/387/CEE revisada. (Se incluyó un nuevo considerando 6 para reflejar este mismo objetivo).

Apartado 3 bis del artículo 6: Se alineó el texto de la Directiva 92/44/CEE relativo a los «requisitos esenciales» con el texto de la Posición común de la Directiva de interconexión.

Apartado 4 del artículo 8: Se consideró que este apartado relacionado con el suministro de información resultaba innecesario en este contexto y que la obligación general de facilitar información se lograría mejor a través de una disposición más general en el apartado 4 del artículo 5 bis de la Directiva 90/387/CEE revisada.

Apartado 1 bis del artículo 10: Se consideró oportuno clarificar que esta disposición se entendía sin prejuicio del principio de no discriminación contemplado en el apartado 2 del artículo 8.

Apartado 4 del artículo 10: Se añadió este apartado para especificar que el principio de orientación hacia los costes que se establece en el apartado 1 del artículo 10 no es de aplicación obligatoria si existe suficiente competencia efectiva en el mercado de líneas arrendadas correspondiente. (Se hicieron las modificaciones correspondientes en el primer guión de la sección 3 del Anexo I y en el considerando 14).

Sección 3 del Anexo I: En el apartado que trata de los cargos por el acceso a los recursos o servicios de la red se añadió una referencia a la financiación del servicio universal de conformidad con la Posición común de la Directiva de interconexión.

Sección 4 del Anexo I: Se condensó el contenido de los dos primeros apartados y se trasladó al considerando 9. Se incluyeron referencias a los prefijos y códigos abreviados y en el cuarto guión se añadió una referencia al principio de proporcionalidad. (El considerando 9 se modificó en este aspecto).

Sección 5 del Anexo I: Se añadió este apartado sobre el acceso a las frecuencias a fin de ajustar este Anexo con la definición de las condiciones de la ONP que figuran en el artículo 2.

iv) Cabe señalar que en el Consejo de «Telecomunicaciones» de 27 de junio de 1996 la Comisión clarificó el significado de «la separación estructural efectiva de la función de reglamentación de las actividades asociadas con la titularidad o el control» contemplada en el artículo 5 bis de la Directiva 90/387/CEE revisada, de acuerdo con lo siguiente:

- De conformidad con el artículo 189 del Tratado, la revisión propuesta de la Directiva 90/387/CEE (incluido el nuevo artículo 5 bis) establece un resultado que debe lograrse, pero deja a las autoridades nacionales la posibilidad de elegir la forma y los métodos.

- De conformidad con el artículo 222 del Tratado, nada de lo dispuesto en la presente Directiva prejuzga en manera alguna las normativas de los Estados miembros que regulan el sistema de titularidad de la propiedad.

- El objetivo de la separación estructural puede alcanzarse de diversas formas, dependiendo de las tradiciones jurídicas y administrativas de cada Estado miembro. Uno de los posibles mecanismos podría ser encargar las actividades de reglamentación y operación a distintos ministerios o encargar las actividades de reglamentación a un organismo independiente de reglamentación o bien que ambas actividades estén reunidas en un solo ministerio, con las adecuadas medidas de protección para garantizar la efectividad de dicha separación.

Esto significa que el énfasis reside en la efectividad de la separación y no en su forma. A fin de garantizar una separación efectiva, los Estados miembros deberán garantizar en particular que:

- las decisiones en materia de reglamentación no se vean influenciadas por consideraciones de titularidad,

- la información comercialmente sensible que obtenga el organismo de reglamentación durante la supervisión del mercado no se transmita al organismo que actúa como accionista o titular del operador, cuando pueda utilizarse para obtener una ventaja competitiva a favor de un operador propiedad del Estado o controlado por éste,

- se establezcan medidas de protección adecuadas para cualquier traslado de personal del organismo de reglamentación al organismo que actúe como accionista o titular del operador y viceversa,

- las dos actividades de reglamentación y supervisión/propiedad tengan contabilidades financieras, direcciones de personal y estructuras de información separadas,

- ninguno de los miembros del personal de ninguno de los organismos se enfrente a conflictos de interés entre el cumplimiento de los objetivos gubernamentales en su calidad de titular o accionista, y los objetivos u obligaciones del gobierno en su calidad de regulador.

Las medidas de protección antes mencionadas deben reflejarse en la constitución y en el comportamiento real del organismo de reglamentación.

(1) Posición común (CE) N° 34/96 aprobada por el Consejo, el 18 de junio de 1996, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la Oferta de Red Abierta (ONP) (DO n° C 220 de 29. 7. 1996, p. 13).

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