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Document 51996AG1024(04)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 55/96 aprobada por el Consejo el 25 de junio de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica la Directiva 94/35/CE, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios

DO C 315 de 24.10.1996, p. 12–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996AG1024(04)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 55/96 aprobada por el Consejo el 25 de junio de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica la Directiva 94/35/CE, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios

Diario Oficial n° C 315 de 24/10/1996 p. 0012


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 55/96 aprobada por el Consejo el 25 de junio de 1996 con vistas a la adopción de la Directiva 96/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., por la que se modifica la Directiva 94/35/CE, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (96/C 315/04)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (2),

Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando que, desde la adopción de la Directiva 94/35/CE (4), se han producido muchos cambios técnicos en el sector de los edulcorantes;

Considerando que es conveniente adaptar dicha Directiva a los cambios citados;

Considerando que el Comité científico de la alimentación humana, mediante Decisión 95/273/CE de la Comisión (5), ha sido consultado antes de la adopción de disposiciones que pueden influir sobre la salud pública,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 94/35/CE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:

«5. Lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará también a los productos alimenticios correspondientes destinados a una alimentación especial, en el sentido de la Directiva 89/398/CEE.».

2) El artículo 2 se modificará como sigue:

a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. No se podrán utilizar edulcorantes en los productos alimenticios, destinados a los lactantes o a los niños de corta edad, que se mencionan en la Directiva 89/398/CEE, incluidos los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad que no gozan de buena salud, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en la materia.»;

b) se añadirá el apartado siguiente:

«5. En el Anexo, la expresión quantum satis significa que no se especifica ningún nivel máximo. No obstante, los edulcorantes se utilizarán con arreglo a la práctica de fabricación correcta, a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no induzcan a error al consumidor.».

3) Se añadirá el siguiente artículo:

«Artículo 2 bis

Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, la presencia de un edulcorante en un alimento se podrá permitir:

- en el caso de que se trate de un alimento compuesto al que no se haya añadido azúcar o de valor energético reducido, de alimentos compuestos dietéticos destinados a un régimen hipocalórico o de alimentos compuestos con un tiempo prolongado de conservación en estante salvo los que figuran en el apartado 3 del artículo 2, siempre que el edulcorante esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto, o

- si el alimento está destinado a servir únicamente para la preparación de un alimento compuesto y siempre que el alimento compuesto se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva.».

4) En el Anexo, el nombre de la categoría «Vitaminas y preparados dietéticos» se sustituirá por «Complementos alimenticios/integradores de regímenes dietéticos a base de vitaminas y elementos minerales en forma masticable o de jarabe».

5) El cuadro del Anexo se completa con el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán, si procede, sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de:

- autorizar el comercio de los productos conformes a la presente Directiva, a más tardar el [. . .] (*);

- prohibir el comercio de los productos no conformes a la presente Directiva a partir del [. . .] (**). No obstante, los productos puestos en el mercado o etiquetados antes de esta fecha y no conformes a la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en . . .

Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente

(1) DO n° L 174 de 17. 6. 1996, p. 1.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 1996 (DO n° C 96 de 1. 4. 1996, p. 24), Posición común del Consejo de 26 de junio de 1996 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/34/CE (DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 1).

(4) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 3.

(5) DO n° L 167 de 18. 7. 1995, p. 22.

(*) A los doce meses de la fecha de adopción de la presente Directiva.

(**) A los dieciocho meses de la fecha de adopción de la presente Directiva.

ANEXO

Nota:

1. En el caso de la sustancia E 952, Ácido ciclámico y sus sales de Na y de Ca, las dosis máximas de empleo se expresan en ácido libre.

2. En el caso de la sustancia E 954, Sacarina y sus sales de Na, K y Ca, las dosis máximas de empleo se expresan en imida libre.

>SITIO PARA UN CUADRO>

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 20 de octubre de 1995, la Comisión presentó una propuesta de Directiva basada en el artículo 100 A del Tratado CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.

2. El Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones emitieron sus dictámenes, respectivamente, los días 12 de marzo de 1996 (1) y 27 de marzo de 1996 (2). El Parlamento Europeo aprobó la propuesta de la Comisión sin enmiendas.

3. El 25 de junio de 1996 el Consejo adoptó su Posición común con arreglo al artículo 189 B del Tratado.

II. OBJETIVO

La Directiva 94/35/CE fue adoptada el 21 de junio de 1994 y tuvo su origen en la Directiva 89/107/CEE, que preveía la adopción de directivas específicas para armonizar el empleo de distintas categorías de aditivos en los productos alimenticios. La propuesta tiene el objetivo de adaptar la Directiva 94/35/CE a la evolución técnica y científica.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1. En términos generales, la Posición común corresponde a la propuesta de la Comisión. No obstante, el Consejo ha retocado el texto para lograr, por una parte, una concordancia entre la Directiva sobre edulcorantes y las Directivas sobre los aditivos, y, por otra, para tener en cuenta la evolución técnica y científica en la Comunidad Europea.

Todas las modificaciones de la propuesta han sido aceptadas por la Comisión.

2. El Consejo ha ampliado el alcance de la Directiva a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial en el sentido de la Directiva 89/398/CEE (apartado 5 del artículo 1).

3. No obstante, el Consejo, teniendo en cuenta la necesidad de proteger a los lactantes y a los niños de corta edad que se mencionan en la Directiva 89/398/CEE, ha precisado que los edulcorantes no pueden utilizarse en los alimentos destinados a estos grupos de personas (apartado 3 del artículo 2).

4. En lo que se refiere a los alimentos compuestos en los que se autoriza la presencia de un edulcorante, (artículo 2 bis) el Consejo ha destacado que esta disposición se aplicaría sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias. Además, el Consejo, para reducir en la medida de lo posible el uso de edulcorantes en dichos productos, ha restringido el alcance de la disposición precisando que sólo se autorizaba la presencia de un edulcorante:

- en alimentos compuestos sin azúcar añadido o de valor energético reducido,

- en alimentos compuestos dietéticos destinados a regímenes hipocalóricos,

- en alimentos compuestos con fecha de caducidad prolongada.

5. En cuanto a los aditivos acesulfamo K (E 950), aspartamo (E 951) sacarina y sal de Na, K y Ca (E 954) y neohesperidina DC (E 959), el Consejo ha precisado que los cereales de desayuno deben tener un contenido de fibra de más del 15 % y contener al menos el 20 % de salvado. El Consejo ha introducido ciertas precisiones teniendo en cuenta los métodos de producción y el deseo de reducir el alcance de determinadas categorías de productos alimenticios, y ha modificado las definiciones de los términos «cerveza de valor energético reducido», «cucuruchos y galletas de barquillo para helados sin azúcares añadidos» y «Feinkostsalat».

Además, el Consejo ha añadido a la lista las «bebidas espirituosas con un contenido de alcohol inferior a 15 % vol». Este producto existe desde hace tiempo en el mercado.

Por último, el Consejo no ha incluido las bebidas «vinos de fruta con valor energético reducido» porque estas bebidas no se producen dentro de la Unión Europea.

6. En lo que se refiere al acesulfamo (E 950), el Consejo ha añadido a la lista la «confitería en forma de pastillas, de valor energético reducido». Ese producto existe desde hace tiempo en el mercado.

7. En lo que se refiere al aditivo «aspartamo» (E 951), el Consejo ha añadido el término «micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos». Es un producto que existe desde hace tiempo en el mercado de la Unión Europea.

8. En cuanto al aditivo «ácido ciclámico y sus sales de Na y Ca» (E 952), el Consejo ha preferido reducir su uso a tres categorías de productos alimenticios. Al mismo tiempo, el Consejo ha decidido reducir las dosis admisibles para estas tres categorías.

9. Por último, en relación con el aditivo «neohesperidina DC», el Consejo ha manifestado el deseo de contemplar las mismas normas para el uso de este aditivo que para otros aditivos similares, y, por consiguiente, ha añadido los siguientes productos alimenticios:

- bebidas espirituosas con un contenido de alcohol inferior a 15 % vol,

- cucuruchos y galletas de barquillo sin azúcares añadidos para helados,

- cerveza de valor energético reducido,

- preparados completos y aportes nutritivos que se tomen bajo vigilancia médica,

- aperitivos salados y secos a base de almidón o de nueces y avellanas, preenvasados y que contengan ciertos aromas.

10. En su conjunto, el Consejo, tras tener en cuenta las grandes líneas de la propuesta aprobada por el Parlamento Europeo, y tras precisar el texto para tener en cuenta la producción actual y futura, considera haber encontrado una solución transaccional equilibrada.

(1) DO n° C 96 de 1. 4. 1996, p. 24.

(2) DO n° C 174 de 17. 6. 1996, p. 1.

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