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Document 51996AC1091

Dictamen del Comité Económico y Social sobre el «Informe sobre la aplicación de la Directiva 90/88/CEE» y la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 87/102/CEE (modificada por la Directiva 90/88/CEE) relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo»

DO C 30 de 30.1.1997, p. 94–98 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996AC1091

Dictamen del Comité Económico y Social sobre el «Informe sobre la aplicación de la Directiva 90/88/CEE» y la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 87/102/CEE (modificada por la Directiva 90/88/CEE) relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo»

Diario Oficial n° C 030 de 30/01/1997 p. 0094


Dictamen del Comité Económico y Social sobre el «Informe sobre la aplicación de la Directiva 90/88/CEE» y la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 87/102/CEE (modificada por la Directiva 90/88/CEE) relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo» () (97/C 30/23)

El 31 de mayo de 1996, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre el informe y la propuesta mencionados.

La Sección de Medio Ambiente, Sanidad y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 16 de julio de 1996 (Ponente: Sr. Burani; Coponentes: Sres. Ceballo Herrero y Sanderson).

En su 338° Pleno (sesión del 26 de septiembre de 1996), el Comité Económico y Social ha aprobado por 94 votos a favor, 10 votos en contra y 5 abstenciones el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. La primera directiva sobre el crédito al consumo, a saber, la Directiva 87/102/CEE () había remitido a un examen ulterior la adopción de un método uniforme para el cálculo del «porcentaje anual de cargas financieras» (PACF), a fin de permitir a todos los consumidores comparar entre las cargas aplicadas por los prestamistas de los diferentes países de la UE a los créditos al consumo. El examen condujo a la adopción de una nueva directiva, 90/88/CEE, aprobada por el Consejo el 22 de febrero de 1990 () que fijó un método para calcular el PACF y los elementos que habían de tenerse en cuenta en el cálculo.

A petición del Consejo, el Comité Económico y Social se pronunció sobre esta cuestión en un dictamen () en el que, aunque manifestaba su respaldo global a la iniciativa, expresaba ciertas recomendaciones que fueron tomadas en consideración parcialmente.

1.2. La Directiva de que se trata impone a la Comisión (letra b) del apartado 1 del artículo 1 bis) la presentación al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, de «un informe con una propuesta» que permita aplicar de forma definitiva una fórmula matemática única para el cálculo del PACF, aplicable en todos los países de la UE y en los del Espacio Económico Europeo (EEE), a saber, Islandia, Liechstenstein y Noruega. La Directiva 90/88/CEE se ha incorporado al acuerdo sobre el EEE (véase, a este respecto, el documento de la Comisión, Introducción y resumen, puntos 5 y 8, páginas 1 y 2).

1.3. La propuesta de Directiva objeto del presente dictamen responde, aunque con cierto retraso justificado por varias circunstancias, a la obligación que se había impuesto a la Comisión. En términos generales, la propuesta no modifica sustancialmente el método de cálculo utilizado anteriormente. Establece el principio de que todos los Estados apliquen el método de cálculo que figura en la Directiva de 1990; introduce la obligación de utilizar un símbolo de tipo «europeo» de identificación del PACF e introduce algunas modificaciones de carácter lingüístico en las versiones inglesa y griega (denominación del «porcentaje anual de cargas financieras».

2. Observaciones generales

2.1. La propuesta de Directiva objeto de examen es la lógica y previsible continuación de los trabajos realizados anteriormente, por lo que el Comité apoya a la Comisión y colabora con ella en la búsqueda de una protección cada vez mayor de los intereses de los consumidores.

2.2. Para evitar malentendidos, es necesario precisar el alcance y los límites de las decisiones adoptadas. Si se hubiera tratado de comparar el PACF únicamente dentro de un mismo país, habría sido suficiente con obligar a cada país a adoptar un porcentaje propio uniforme. El objetivo de la Directiva, en cambio, consiste en establecer bases de comparación entre todos los países del EEE.

2.3. Este objetivo sólo se logra en parte. La comparación «perfecta» entre los diferentes países sería posible si, junto a la armonización del sistema de cálculo, hubiera sido posible establecer asimismo una definición homogénea de los elementos que forman el PACF. Sin embargo, estos elementos, como sus denominaciones, son heterogéneos según los diferentes países (), debido a la persistencia de hábitos y usos comerciales diferentes, así como de legislaciones y normas fiscales divergentes. La Comisión ha reconocido () que, de conformidad con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, no se pueden armonizar las diferentes denominaciones (y menos aún los elementos, añade el Comité), pero cabe reconocer que sin esta uniformidad será difícil efectuar una comparación «transfronteriza» entre las diferentes ofertas.

2.4. Por otra parte, lo más frecuente actualmente es que las entidades financieras de un país concedan créditos al consumo a residentes del mismo país, por razones obvias: necesidad de conocer al cliente, diferencias de legislación, dificultad a la hora de recuperar un crédito en otro país. El «crédito transfronterizo» sólo registra cierta difusión en algunas zonas fronterizas.

2.5. Con la creación de la moneda única, la situación cambiará, pero sólo en los países que la adopten: para los consumidores de estos países, la zona del euro constituirá un verdadero mercado único del crédito al consumo. Para los demás, la situación no cambiará.

2.6. Con vistas precisamente a la creación de un verdadero mercado único del crédito al consumo, la Directiva podría representar un paso adelante en la vía de la plena realización del mercado interior.

2.7. La Comisión afirma que la adopción del PACF favorece «el establecimiento y funcionamiento del mercado interior» y que garantiza «que los consumidores se benefician de un nivel elevado de protección» (). También debería mencionarse en el considerando la lógica, aunque todavía no explícita consecuencia, a saber, que la adopción del PACF permitirá a los consumidores beneficiarse del crédito al consumo en régimen de libre prestación de servicios.

2.8. Teniendo en cuenta las observaciones contenidas en los puntos 2.3, 2.4 y 2.5, y sin perjuicio de la decisión mencionada en el punto 2.7, el Comité considera que la Comisión, las autoridades nacionales y las entidades crediticias tienen el deber concreto de poner en guardia a los consumidores contra el simplismo a la hora de optar por una u otra decisión. Un porcentaje aparentemente más favorable ofrecido en otro país no significa necesariamente que sea más conveniente que el ofrecido en el propio país. A parte de la composición del PACF, cada tipo de interés se aplica específicamente a cada moneda y, por lo general, refleja las condiciones económicas y de política monetaria de cada país, que pueden variar con mayor o menor frecuencia, y no siempre en beneficio del consumidor. Los tipos de cambio también pueden variar y traer consigo consecuencias que los consumidores no pueden prever ni eludir en el momento de la firma del contrato. Los consumidores deberían estar informados de los riesgos que corren cuando obtienen un crédito en una divisa que no sea la nacional.

2.9. Otro de los aspectos que merece comentarse es el de la introducción de un símbolo (y no «logotipo» como figura a veces en el texto del informe; símbolo y logotipo no son términos equivalentes). Según la Directiva, dicho símbolo deberá emplearse siempre que se utilice la expresión de PACF. Sin mencionar la dificultad de carácter gráfico que puede representar este requisito para la redacción de material informativo y de contratos, cabe preguntarse si el consumidor medio comprenderá verdaderamente el significado de dicho símbolo. También en este caso, las soluciones preferidas por los «profesionales» no siempre son las que el público elegiría, sobre todo cuando requieren un esfuerzo de comprensión. La introducción del símbolo costaría una suma considerable (uno de los bancos europeos más importantes ha estimado el coste del uso del símbolo en unos 6 ó 7 millones de ecus). Además, al reducir el símbolo a un tamaño adecuado para aparecer en los contratos, las estrellas que rodean el signo de porcentaje se funden en un círculo. Por tanto se pierde el objetivo de tener un símbolo único y reconocible.

2.10. En todo caso, se puede esgrimir un argumento aún más importante en contra de esta solución: la posibilidad de abusos y de usos impropios. En efecto, un símbolo «europeo» otorga siempre cierto cariz oficial a un documento. Si consideramos la multitud de operadores financieros que existen en el mercado, autorizados o no, controlados o no, es fácil intuir que la utilización de dicho símbolo podría prestarse a todo tipo de abusos. Sería demasiado fácil inducir a error a los consumidores, haciéndoles creer que el PACF ha recibido una especie de aprobación oficial. El CES () desaconseja la adopción de un símbolo de tipo «europeo» que, en vez de contribuir a una mayor claridad e información de los consumidores, crea las condiciones para que se produzcan confusiones y equívocos.

2.11. En realidad, las propuestas contenidas en la Directiva no implican cambios fundamentales con respecto a la situación actual. No obstante, tres disposiciones merecen especial atención, habida cuenta de sus consecuencias en la práctica:

- la supresión de la posibilidad de adoptar un método de cálculo del PACF diferente, de la que se han beneficiado Finlandia, Francia y Alemania;

- la obligación de basar los cálculos en el año «natural» (365 ó 366 días), en lugar del año «comercial» (360 días);

- la obligación de redondear los porcentajes en la segunda cifra decimal, sistema que no todos utilizan y, por lo tanto, que no se había prescrito hasta la fecha.

2.12. Como veremos en las observaciones específicas relativas a los diferentes artículos de la Directiva, estas disposiciones podrían ocasionar costes suplementarios en la mayor parte de los países, debido a la necesidad de modificar los programas informáticos para la fecha de entrada en vigor de la Directiva, es decir, el 1 de enero de 1997. Estos programas, a su vez, deberían volver a modificarse dos años más tarde, en el momento de la creación de la moneda única. El Comité se pregunta si no sería conveniente establecer el 1 de enero de 1999 como fecha de entrada en vigor de la Directiva, al menos para los aspectos relacionados con el cálculo. De esta forma, los programas sólo deberían modificarse una vez, la reducción de los costes sería notable y redundaría en beneficio de los consumidores.

3. Observaciones específicas sobre los artículos de la propuesta de Directiva

3.1. Artículo 1

3.1.1. Como ya se ha dicho en las «observaciones generales» (puntos 2.9 y 2.10), el Comité desaconseja vivamente la adopción de un símbolo de carácter oficial, o aparentemente oficial, en todos los casos, incluido el que se debate actualmente, relacionados con las transacciones entre personas privadas, ya que se podría engañar con facilidad al consumidor. Por otra parte, una innovación como ésta podría sentar un precedente y desencadenar un uso extensivo del símbolo europeo, siempre que un contrato estuviera sometido a una reglamentación europea. La situación sería confusa para los consumidores e incontrolable para las autoridades.

3.1.2. Se plantea asimismo el delicado problema de saber si el uso del símbolo europeo (las doce estrellas) estaría autorizado en los terceros países, y por tanto en los países del EEE (véase, a este respecto, el punto 1.2), que, sin embargo, deben respetar las normas de dicha Directiva.

3.2. Artículo 4

3.2.1. Este artículo suprime la posibilidad concedida a las entidades financieras de utilizar una fórmula de PACF distinta de la establecida por la propia Directiva, en el caso de que su fórmula estuviera ya en vigor en su país antes del 1 de marzo de 1990. Actualmente, se acogen a esta excepción Finlandia, Francia y Alemania. Aunque esta excepción sólo esté prevista hasta el 31 de diciembre de 1995, de hecho sigue en vigor en tanto no se adopte la Directiva prevista en la letra c) del apartado 5 del artículo 1 bis de la Directiva 87/102/CEE modificada.

3.2.2. En lo referente a los costes implicados por los cambios introducidos en el programa, la Comisión afirma en su informe (punto 15), que «se reducirán los costes de producción de las empresas de programas informáticos y las instituciones financieras debido a las economías de escala derivadas del uso de una sola fórmula en el mercado único». Sin embargo, la cuestión no debería plantearse de esta forma, porque, en definitiva, las instituciones financieras de los países «acogidos a la excepción» deberían sufragar unos costes ya costeados por las instituciones de los demás países. Además, esta afirmación es importante con relación a las observaciones presentadas más adelante sobre las otras modificaciones propuestas en la Directiva (véase el punto 3.3) y sobre la fecha de entrada en vigor de la Directiva (véase el punto 3.4).

3.3. Artículo 7

3.3.1. Tal como está redactado, este artículo sustituye simplemente el antiguo Anexo I de la Directiva 87/102/CEE por otro anexo, que contiene modificaciones aparentemente menores con relación al texto anterior. Estas modificaciones se refieren a:

- el método de cálculo de los días del año, que deben ser los del año «natural» (365 ó 366) y no 360, como es el caso en algunos países ();

- el resultado del cálculo debe redondearse en la segunda cifra decimal (anteriormente, existía la posibilidad de redondear en la primera).

3.3.2. Mientras que la supresión de la excepción prevista en el artículo 4 de la propuesta de Directiva sólo afecta a los Estados miembros antes mencionados (Finlandia, Francia y Alemania) al tener que sustituir su actual método de cálculo por el método AIBD, la modificación propuesta de la base de cálculo año de 365 o 366 días en lugar del año de 360 días utilizado en muchos países afectará también a otros Estados miembros que ya utilizan dicho método obligatorio en el futuro para toda la UE. A consecuencia de esto, la mayoría de los Estados miembros deberá modificar total o parcialmente su método o base de cálculo, en particular si la norma se interpreta en el sentido de que el cálculo debe efectuarse teniendo en cuenta todos los días del año natural. En tal caso sería preciso establecer a nivel europeo una base de cálculo que hasta ahora sólo se utiliza en tres Estados miembros, que representan en total un tercio de la población de la UE.

3.3.3. El método de cálculo basado en el número de días naturales plantearía considerables problemas porque, a diferencia de lo que ha venido sucediendo hasta ahora en la mayoría de los países afectados, los cálculos ya no se basarían en valores normalizados (por ejemplo: 365 días: 12 = 30,41666 días/mes), sino en valores efectivos; es decir, en el cálculo mensual habría que contabilizar 31 días para enero y 28 o 29 para febrero. En consecuencia, la información sobre el porcentaje anual de cargas financieras (PACF) dependería de la fecha en la que se calculase el crédito y, aunque el tipo de interés nominal fuese idéntico, variaría según el número de días del mes. Para los consumidores del mercado interior europeo esto sería contraproducente, puesto que ya no podría garantizarse la comparabilidad de la información referente a los tipos de interés de las diferentes ofertas. Por consiguiente, el Comité propone introducir una puntualización en el texto de la Directiva a fin de permitir que las entidades de crédito puedan utilizar valores normalizados como base de cálculo al aplicar el método de cálculo uniforme. Asimismo, cabe suprimir la referencia al año bisiesto, puesto que, según la propia Comisión, no influye en los cálculos que utilicen una o dos cifras decimales.

3.3.4. El impacto práctico de calcular los PACF con dos cifras decimales tendrá un efecto negativo en los consumidores. Este requisito significa que las instituciones financieras ya no podrán publicar las tablas preelaboradas que se usan normalmente para fines publicitarios. Las tablas proporcionan detalles sobre préstamos que los consumidores usan para comparar los costes de los créditos antes de solicitar un préstamo a su medida de la entidad financiera de su elección.

3.3.5. Teniendo en cuenta que en una minoría de países todavía se calcula el porcentaje sobre la base de un año de 360 días, y que el redondeo en la segunda cifra decimal es ya casi siempre práctica corriente, el importe de los gastos que deberán sufragarse no parece justificar por sí sólo una modificación de los sistemas que todavía no se han adaptado a los principios establecidos en el Anexo II. El Comité se pregunta si los modestos resultados prácticos de esta armonización y los consiguientes beneficios para los consumidores son realmente proporcionales a los costes implicados.

3.4. Artículo 9

3.4.1. Este artículo establece que la fecha de entrada en vigor de la Directiva es el 1 de enero de 1997. La Comisión ha optado por un plazo tan breve porque ha considerado, naturalmente, que la aplicación de las propuestas no presentaba especiales dificultades, puesto que se trata, por una parte, de modificaciones de reducida importancia intrínseca (ligeros cambios en el sistema de cálculo) y, por otra parte, del cumplimiento de una obligación ya prevista (supresión de la posibilidad de utilizar un sistema diferente).

3.4.2. El Comité se pregunta, no obstante, si teniendo en cuenta los costes derivados de la doble (véase el punto 2.12) transformación de los programas (véanse los puntos 3.2.1 y 3.2.2), no convendría aplazar al 1 de enero de 1999 la entrada en vigor de la Directiva.

En esta fecha, los Estados que ya han adoptado el método de cálculo del PACF descrito en la Directiva 90/88/CEE de 1990 se verán obligados a efectuar modificaciones de cálculo. Por estas mismas razones se propone que los Estados acogidos a la excepción prevista en la letra c) del apartado 5 del artículo 1 bis de la Directiva 87/102/CEE modificada dispongan también de un plazo, que expire en el momento de la creación de la moneda única, para adaptar el método de cálculo del PACF previsto por la Directiva.

Bruselas, el 26 de septiembre de 1996.

El Presidente del Comité Económico y Social

Carlos FERRER

() DO n° C 235 de 13. 8. 1996, p. 8.

() DO n° L 42 de 12. 2. 1987.

() DO n° L 61 de 10. 3. 1990.

() DO n° C 337 de 31. 12. 1988.

() Véase a este respecto el estudio realizado para la Comisión, citado en varias ocasiones en el informe, así como el propio informe, en su cuadro de la página 24 y en los puntos 97 a 111.

() Véase el informe, punto 10.

() Propuesta de Directiva, primer considerando.

() Pendiente de aprobación por la Asamblea.

() Alemania, Finlandia, Suecia, Liechtenstein y Noruega; véase el informe, de los puntos 124 a 128, y el cuadro del punto 124.

ANEXO al Dictamen del Comité Económico y Social

Enmiendas rechazadas

Las siguientes enmiendas, que obtuvieron más de un cuarto de los votos emitidos, fueron examinadas y rechazadas:

Punto 2.9

Suprímase todo el texto después de la tercera frase («También en este caso, ...») y sustitúyase por el texto siguiente:

«Por lo tanto, es imprescindible informar cabalmente al consumidor sobre su significado. El consumidor debería tomar conciencia, gracias a las campañas de información, de que dicho símbolo no significa que las autoridades de la UE recomienden la oferta de crédito en la que figura, sino que sustituye simplemente a nivel europeo un término relativo a un método uniforme para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras.»

Exposición de motivos

Aunque no puede excluirse el riesgo de confusión para los consumidores, como señala el Ponente, su total rechazo del símbolo es excesivo. Las campañas de información ayudarían a evitar el riesgo de mala interpretación. Dado que aumentarán las posibilidades de obtener un crédito en otro Estado miembro, sobre todo después de la introducción del euro, se debería informar al consumidor con sencillez sobre la aplicación de un método uniforme para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras. Al no haberse podido llegar a un acuerdo sobre una «expresión uniforme», la introducción de un símbolo puede considerarse como la mejor alternativa.

Resultado de la votación

Votos a favor: 34, votos en contra: 47, abstenciones: 21.

Punto 2.10

Suprímase.

Exposición de motivos

Véase la enmienda 4.

Resultado de la votación

Votos a favor: 34, votos en contra: 47, abstenciones: 21.

Punto 2.12

Suprímase.

Exposición de motivos

La importancia de la entrada en vigor de un régimen armonizado para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras el 1 de enero de 1997 es muy superior a la de los costes suplementarios, comparativamente minúsculos, que implica la nueva adaptación de los programas para la introducción del euro dos años más tarde. Es inexacto afirmar que se realizaría un ahorro significativo si se aceptara el plazo propuesto. Los costes suplementarios deberían compararse con el importe de los créditos concedidos anualmente. Además, no sería razonable fijar la misma fecha para la introducción del euro y la entrada en vigor de la Directiva relativa al crédito al consumo. La introducción del euro ya implicará para los bancos una carga de trabajo considerable, como se explica en el excelente dictamen del Comité sobre el tema. Por otra parte, no se sabe aún con precisión qué Estados miembros accederán a la moneda única. Para los Estados que no accedan a ella el 1 de enero de 1999, no implicará costes suplementarios. Por último, el plazo propuesto sienta un peligroso precedente para la fijación de la fechas de entrada en vigor de cualquier directiva, dado que la mayoría de las medidas implican costes suplementarios.

Resultado de la votación

Votos a favor: 37, votos en contra: 62, abstenciones: 12.

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