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Document 51996AC0690

Dictamen del Comité Económico y Social sobre «Normas técnicas y reconocimiento mutuo»

DO C 212 de 22.7.1996, pp. 7–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996AC0690

Dictamen del Comité Económico y Social sobre «Normas técnicas y reconocimiento mutuo»

Diario Oficial n° C 212 de 22/07/1996 p. 0007


Dictamen del Comité Económico y Social sobre «Normas técnicas y reconocimiento mutuo»

(96/C 212/02)

El 4 de julio de 1995, de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social decidió elaborar un dictamen sobre «Normas técnicas y reconocimiento mutuo».

La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 8 de mayo de 1996 (Ponente: Sr. Jaschick).

En su 336° Pleno celebrado los días 29 y 30 de mayo de 1996 (sesión del 29 de mayo de 1996), el Comité Económico y Social ha aprobado por 101 votos a favor y 1 abstención el presente dictamen.

1. El principio básico de la libre circulación de mercancías

1.1. La reglamentación en materia de normalización, pruebas, certificación y control ha corrido a cargo -antes ya de introducirse el principio de subsidariedad- de los propios interesados y no tanto de las autoridades nacionales.

1.2. En esencia, la CE se guía por el principio de eliminar la mayor parte de las restricciones cuantitativas y todas las medidas de efecto equivalente, tal como se estipula en los artículos 30 y 36 del Tratado CE. En principio, para determinar qué debe entenderse bajo el concepto de «medida de efecto equivalente» cabe acudir a la denominada «fórmula Dassonville» desarrollada por el Tribunal de Justicia Europeo (TJE). En ésta se afirma: medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa es toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar, real o potencialmente, de manera mediata o inmediata, el comercio intracomunitario.

1.3. Esta decisión se completa con la jurisprudencia del TJE basada en la sentencia del «Cassis de Dijon» del año 1979 (). El TJE señala que:

«A falta de una normativa comunitaria, los obstáculos para el comercio intracomunitario que se deriven de diferencias entre las normativas nacionales de comercialización de un producto deberán admitirse en la medida en que estas disposiciones sean necesarias para satisfacer exigencias imperativas, en especial la de un control fiscal eficaz, la protección de la salud pública, la equidad en las transacciones comerciales y la protección de los consumidores.»

2. Actividades del CES

2.1. En su Dictamen relativo al Primer informe de la Comisión () sobre el funcionamiento del mercado interior, el CES llevó a cabo un análisis en profundidad de la situación. Los resultados del trabajo encontraron amplio eco en el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión, y ello hizo que, en junio de 1995, el Consejo diera luz verde al proyecto de crear en el CES un Observatorio del Mercado Interior. El punto central del dictamen lo constituía una lista de 62 grandes obstáculos que impedían tanto a los ciudadanos como a los agentes económicos gozar de las ventajas de un mercado europeo sin fronteras interiores.

2.2. Tomando como punto de partida la experiencia adquirida, la Mesa del CES encomendó a la Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios la elaboración de un dictamen sobre el tema específico de los obstáculos técnicos al comercio. Este dictamen debe abordar básicamente los perjuicios que entraña para la libre circulación de mercancías en la CE la existencia de disparidades en las disposiciones nacionales -y en las normas y procedimientos de prueba, certificación y control nacionales contenidos o prescritos en ellas- así como el problema de la falta de reconocimiento recíproco entre los Estados miembros.

2.3. Pese a todos los esfuerzos y progresos realizados, los obstáculos técnicos al comercio siguen siendo uno de los problemas principales del mercado interior. Los motivos son en parte de carácter puramente técnico, pero en algunos casos son de orden más general. Un ejemplo típico es la falta de armonización, hasta la fecha, de los procedimientos de prueba de la resistencia de los elementos de construcción a los incendios. El comportamiento de los compradores e instituciones privadas puede también dar lugar a obstáculos para el comercio: por ejemplo, cuando las compañías de seguros se aferran a determinadas especificaciones no armonizadas en los dispositivos antirrobo para vehículos automóviles (). Como señalara el Comité en su Dictamen sobre el informe de la Comisión «Mercado Interior 1995», el constante aumento de prescripciones técnicas nacionales constituye un motivo de preocupación (). Para encontrar vías de solución, es necesario adquirir una comprensión profunda de estos aspectos específicos. El presente Dictamen pretende ser una contribución en ese sentido.

2.4. En el marco de las consultas previas a la elaboración del proyecto de dictamen tuvieron lugar dos audiciones, el 23 de enero de 1996 en Estocolmo y el 25 de enero de 1996 en Milán. Se distribuyó asimismo un cuestionario a los grupos interesados, pidiéndoles que enviaran otras observaciones. De esta forma se pretendía sacar a la luz las experiencias y problemas reales de dos Estados miembros de la UE, uno nuevo y otro antiguo. Las contribuciones presentadas en estas dos audiciones han sido incorporadas al contenido del presente Dictamen.

3. Conceptos

3.1. En este Dictamen se utilizarán una serie de conceptos en el sentido que se señala a continuación. Las definiciones se han extraído en su mayoría de directivas, normas y literatura especializada, pero para facilitar la lectura se han abreviado y simplificado.

3.2. Los requisitos (de seguridad u otros de interés colectivo) son criterios técnicos vinculantes que se definen de forma general en las directivas elaboradas con arreglo al nuevo enfoque. Los productos comercializados que pertenecen al ámbito de aplicación de estas directivas deben ajustarse a los requisitos esenciales.

3.3. Una norma es una especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada, pero cuyo cumplimiento no es obligatorio.

3.4. «Normas armonizadas» son especificaciones técnicas elaboradas por un organismo de normalización europeo en virtud de un mandato otorgado por la Comisión de conformidad con la Directiva 83/189/CEE y teniendo en cuenta las directivas generales sobre cooperación entre los organismos de normalización europeos y la Comisión. Una vez que la Comisión publica la referencia en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y la norma se aplica al menos en un Estado miembro, el cumplimiento de la misma da lugar a la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes ().

3.5. En el ámbito reglamentado (por ley), la comercialización de productos está regulada mediante leyes, reglamentos y disposiciones similares con el fin de proteger a los ciudadanos. Se distingue entre el ámbito armonizado reglamentado mediante directivas CE y el ámbito no armonizado reglamentado mediante disposiciones nacionales. Al ámbito reglamentado armonizado pertenecen los organismos reconocidos, que, de conformidad con las directivas CE, deben registrarse ante la Comisión Europea como organismos responsables de la realización de los procedimientos de certificación de conformidad antes mencionados.

3.6. En el ámbito no reglamentado (legalmente), la comercialización de productos no está regulada mediante leyes, reglamentos ni disposiciones similares, ya que aquéllos no entrañan ningún riesgo.

4. Esfuerzos realizados hasta la fecha para eliminar los obstáculos técnicos al comercio

4.1. Procedimientos anterior

Una de las preocupaciones principales de la UE es eliminar los obstáculos a la libre circulación de mercancías mediante la armonización de las disposiciones nacionales. En el procedimiento antiguo, las disposiciones de la CE, aparte de fijar los requisitos esenciales en los «Anexos técnicos», incluían también especificaciones técnicas, v. gr. los procedimientos concretos de medición del ruido de las cortadoras de césped. Se ha comprobado que este procedimiento era demasiado lento, prolijo y pormenorizado. No obstante, se mantiene en algunos sectores en los que se ha revelado eficaz, por ejemplo en el de los vehículos automóviles.

4.2. Nuevo enfoque en materia de armonización técnica y normalización

4.2.1. En el programa relativo al mercado interior, la Comisión fijó las prioridades de acción. Ello trajo consigo la necesidad de establecer un nuevo procedimiento de armonización acelerada en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, a la luz de la sentencia «Cassis de Dijon». Para satisfacer esta necesidad, el Consejo de Ministros aprobó en 1985 el denominado nuevo enfoque () en materia de armonización técnica y normalización.

4.2.2. En el nuevo enfoque se abandona la antigua orientación centrada en el detalle. En las directivas europeas -orientadas primordialmente a la armonización- el legislador comunitario se centra ahora en la fijación de requisitos esenciales (), por ejemplo la fijación del nivel de protección necesario. La descripción de posibles soluciones técnicas reconocidas para cumplir los requisitos esenciales se realiza en normas armonizadas (), elaboradas por los organismos de normalización europeos (CEN, CENELEC y ETSI) por encargo de la Comisión (mediante mandato).

4.2.3. Estas normas armonizadas no son vinculantes, sino de cumplimiento voluntario. Producen, no obstante, una presunción refutable de conformidad con los requisitos esenciales de las directivas. Por consiguiente, las normas armonizadas europeas no son la única posibilidad de obtener la conformidad con los requisitos esenciales de las directivas. El fabricante y el organismo competente para la certificación de conformidad pueden también recurrir a otras soluciones técnicas apropiadas, como por ejemplo la utilización de otras normas (en su mayoría nacionales). Sin embargo, en tal caso no es aplicable la presunción de conformidad y, llegado el caso, el fabricante debe demostrar la conformidad con los requisitos esenciales de la directiva. Esto puede hacer necesaria la aplicación de procedimientos de certificación de la conformidad más rigurosos.

4.2.4. Los aspectos relativos a la seguridad y sanidad son tan importantes en algunos casos, que, de no tener en cuenta ciertas especificaciones técnicas, el comercio con estos productos podría causar problemas. Las pruebas basadas directamente en los requisitos de las directivas resultan más difíciles de llevar a cabo y pueden dar lugar a interpretaciones divergentes. Así sucede en particular con la directiva sobre los aparatos médicos y la directiva sobre equipos de protección personal. Por eso es esencial, para el éxito del mercado interior, establecer normas europeas -y a ser posible internacionales- para la protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente. Precisamente en estos ámbitos es muy importante que no se reduzca finalmente la responsabilidad de los organismos públicos.

4.3. Enfoque global en materia de evaluación de la conformidad

4.3.1. Las pruebas y la certificación van emparejadas con la normalización. Por eso, el nuevo enfoque en materia de armonización técnica y normalización se completó en 1990, en lo que respecta al ámbito de las pruebas y la certificación, mediante el enfoque global de evaluación de la conformidad. El objetivo del enfoque global es crear las condiciones necesarias para el funcionamiento del reconocimiento mutuo, tanto en el sector reglamentado () como en el no reglamentado ().

4.3.2. En el ámbito no reglamentado existe la posibilidad de que los acuerdos de reconocimiento mutuo firmados entre los organismos de certificación de la conformidad sean reconocidos por los comités sectoriales competentes de la Organización Europea de Pruebas y Certificación (EOTC) creada a esos efectos, con arreglo a principios y procedimientos aceptados por todas las partes. El mercado europeo dispone así de un sistema transparente de certificación única de la conformidad.

4.3.3. En el ámbito reglamentado mediante directivas europeas, el enfoque global establece un sistema de módulos a partir del cual se determina para cada directiva y en función del riesgo que exista para un producto específico, los procedimientos de certificación de conformidad que, una vez llevados a cabo, permiten al fabricante utilizar la marca CE y comercializar su producto en todos los países del EEE sin necesidad de nuevas pruebas ni autorizaciones. El fabricante puede elegir libremente entre los organismos de certificación, los organismos reconocidos u otras autoridades competentes de su propio país o de otro país del EEE.

5. La situación actual en cuestión de normas y procedimientos de prueba y certificación

5.1. Situación general

5.1.1. La situación general se caracteriza en especial por el hecho de que la normalización, las pruebas y la certificación son realizadas, en gran medida, por organismos de carácter no público. La elaboración y aplicación de las normas, y con frecuencia también la realización de pruebas, certificaciones y controles, son voluntarios.

5.1.2. El legislador puede valerse de las normas voluntarias existentes y reconocerlas, con las reservas que hagan al caso, como soluciones que permiten el cumplimiento de las disposiciones legales. También puede, en la medida en que lo juzgue necesario y bajo su propia responsabilidad, prescribir su aplicación obligatoria especificando referencia y fecha.

5.2. Normalización y política comercial

5.2.1. El objetivo declarado de la economía y la política comercial europeas -aparte del funcionamiento del mercado interior europeo- es impulsar a nivel mundial los intercambios de bienes y servicios. Por ello, la labor europea de normalización utiliza en la medida de lo posible los resultados de trabajos internacionales, convirtiéndolos en normas europeas con las modificaciones comunitarias que sean necesarias.

5.2.2. Entre los organismos de normalización europeos y los correspondientes organismos de normalización internacionales existe una cooperación considerable sobre la base de acuerdos especiales. Dicha cooperación está asegurada, entre otras cosas, por el hecho de que en ambos niveles colaboran los mismos institutos y agrupaciones.

5.3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones nacionales, organismos reconocidos y resultados de las pruebas

5.3.1. En el ámbito reglamentado no armonizado () rige el principio del reconocimiento mutuo de disposiciones jurídicas, de conformidad con los artículos 30 y 100 B del Tratado de la CE.

5.3.2. En el sector reglamentado armonizado (), el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas de la certificación de conformidad y de la competencia de los organismos reconocidos está establecido en directivas europeas. Sin embargo, las audiencias y respuestas al cuestionario demuestran a las claras que este reconocimiento mutuo presenta todavía deficiencias y carece de credibilidad ().

5.3.3. En el sector no reglamentado (), pese al impulso imprimido a los acuerdos de reconocimiento mutuo, siguen existiendo numerosas dificultades en lo que respecta a la aceptación de los resultados de las pruebas y los certificados, así como en la certificación de empresas y sus sistemas de gestión de la calidad. La situación actual se caracteriza también por el hecho de que, ante la falta de confianza en la competencia de los laboratorios de pruebas, no puede imponerse por ley el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad por parte del usuario.

5.4. Gran demanda de normas

5.4.1. La creciente competencia, la cada vez mayor sensibilización a la calidad y necesidad de seguridad por parte del consumidor, la complejidad de los productos y la exigencia por parte de los consumidores de certificados de conformidad son algunos de los motivos que explican el creciente número de solicitudes de normalización presentadas ante los organismos de normalización europeos e internacionales. Recientemente puede observarse una creciente demanda en el sector de los servicios, que está adquiriendo una importancia económica cada vez mayor.

5.4.2. En la actualidad se están elaborando en total más de diez mil proyectos de normalización europeos. La mayor parte de los proyectos (aproximadamente dos tercios) proceden de la industria y otros sectores interesados. Con arreglo a mandatos enmarcados en directivas del nuevo enfoque o en cumplimiento de otras políticas comunitarias, la Comisión ha encargado la elaboración de varios miles de normas europeas, cuya finalización está prevista para finales de siglo.

5.4.3. Pese a la intensidad de la actividad europea de normalización, la industria sigue formulando críticas relativas a la cantidad de tiempo que requiere la elaboración de normas europeas y la premiosidad de los procedimientos. La industria, en especial, ejerce una presión cada vez mayor sobre los organismos de normalización europeos para que revisen sus estructuras, políticas y métodos de trabajo. En la actualidad, los órganos competentes de los organismos de normalización europeos está discutiendo propuestas para acortar y simplificar los trabajos de normalización.

6. Recomendaciones del Comité

6.1. Normalización y política comercial

6.1.1. El Comité acoge con satisfacción y apoya todos los esfuerzos para mejorar y flexibilizar los procedimientos y métodos de trabajo en la actividad de normalización (por ejemplo mediante la utilización de instrumentos electrónicos). Tanto las estrategias, procedimientos y estructuras, dentro de los organismos de normalización europeos como entre ellos, deberían también estar sujetos a controles y revisiones continuos. En particular, la Sección señala que es necesario contar con mecanismos efectivos para estimar las necesidades del mercado a fin de poder aprovechar de modo óptimo los recursos limitados de que disponen las organizaciones de normalización europeas y sus miembros.

6.1.2. El Comité considera que la actual estructura del sistema de normalización europeo -comunidad de institutos nacionales bajo un techo europeo- ha demostrado su eficacia. Se concede gran importancia a la cooperación con los organismos de normalización internacionales y a la compatibilidad de las normas europeas con las internacionales.

6.2. Transparencia y estatuto jurídico de las normas

6.2.1. Muchos consumidores desean que en la legislación se indiquen de forma clara y transparente las normas y se clarifique su estatuto jurídico (). La confusión entre normas técnicas voluntarias y disposiciones técnicas obligatorias puede dar lugar a malentendidos y a una actitud de rechazo hacia el nuevo enfoque.

6.2.2. El Comité solicita que cuando en la legislación se haga referencia a normas, se indique clara e inequívocamente la relación entre estos dos ámbitos y el estatuto de la norma en el caso de que se trate. No debe existir dudas acerca de que el legislador no delega sus competencias de manera improcedente en organismos de normalización privados. En el caso de normas que tienen de facto un efecto vinculante, debe garantizarse que todos los sectores afectados participan en el proceso de normalización de manera adecuada ().

6.3. Coherencia y aplicación uniforme de las directivas

6.3.1. Algunas veces la comercialización y la posterior explotación de un producto se rigen por directivas diferentes. La determinación exacta del objetivo y el ámbito de aplicación de una norma técnica reviste una gran importancia.

6.3.2. El Comité señala la necesidad de que la Comunidad atienda a la coherencia y la uniformidad a la hora de elaborar directivas, con el fin de que los productos sujetos a las directivas basadas en el artículo 100 A del Tratado CE y puestos en circulación regularmente no tropiecen con obstáculos a su aplicación (y por tanto a su comercialización) como consecuencia de disposiciones en otros sectores en los que los Estados miembros pueden fijar requisitos más exigentes que los mínimos comunitarios. Esto es válido igualmente para otras normas nacionales a las que se hace referencia en la legislación nacional.

6.3.3. El Comité es partidario de aplicar los principios del nuevo enfoque a otros ámbitos distintos de las directivas del artículo 100 A del Tratado CE e insta a que se prosigan las reflexiones emprendidas por la Comisión en este sector y se apliquen en la elaboración práctica de las directivas.

6.3.4. El Comité recuerda que, con ocasión de la segunda modificación de la Directiva 83/189/CEE, instó en su Dictamen de 26 de mayo de 1993 () a que se fijaran reglas en el ámbito de la sanidad y la protección de los consumidores y el medio ambiente y pidió un mayor compromiso a favor de la elaboración de normas europeas sobre emisiones industriales y otras medidas de prevención y protección. En algunos ámbitos siguen existiendo lagunas reglamentarias importantes ().

6.3.5. El Comité señala que la transposición puntual y adecuada de las directivas europeas al derecho nacional constituye una condición fundamental para el funcionamiento del mercado interior. Sin embargo, debe cuidarse de que no surjan divergencias de interpretación entre los Estados miembros que podrían obstaculizar el comercio. Por ello, es indispensable mejorar la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de lo dispuesto en las directivas. Casos como el de la Directiva sobre productos para la construcción, adoptada en 1988 pero que hasta la fecha no ha contribuido mucho a la libre circulación de los productos de construcción debido a su mal funcionamiento y a la falta de normas armonizadas, constituyen un motivo de insatisfacción.

6.3.6. Dados los problemas que pueden surgir en el futuro en torno a la aplicación puntual y efectiva de las Directivas europeas, el Comité propone utilizar en mayor medida el instrumento jurídico del reglamento.

6.4. Mandatos claros y oportunos

6.4.1. El Comité señala que al otorgar mandatos conviene evitar problemas mediante la formulación de especificaciones suficientemente claras. En particular debe procurarse no aplazar a fases ulteriores asuntos políticos no resueltos.

6.4.2. Los mandatos para la definición de normas en el marco de directivas europeas deben otorgarse lo más rápidamente posible con el fin de que los organismos de normalización dispongan de tiempo suficiente para realizar las consultas técnicas y alcanzar un consenso y de que las normas puedan estar listas a tiempo, en el momento de entrar en vigor las directivas.

6.5. Participación de los medios interesados

6.5.1. La participación activa y cualificada de todos los medios interesados, independientemente de su poder económico, es de enorme importancia para la elaboración de normas equilibradas y aplicables por todas las partes interesadas. Teniendo en cuenta la cantidad de tiempo que requieren las tareas de normalización, como ya se señaló antes, los organismos de normalización europeos deben evitar retrasos en el proceso de normalización mediante la utilización de procedimientos eficientes.

6.5.2. Es obvio que los trabajadores, las PYME y los consumidores deben también participar en la elaboración de normas europeas a nivel nacional, en la fase de reflexiones preliminares en los institutos de normalización. Deben formar parte de las delegaciones nacionales, colaborar en la transposición de los resultados, la concepción de los programas y la determinación de las prioridades.

6.5.3. Los gobiernos de los Estados miembros y la Comisión deberían fomentar la participación de estos medios interesados en los trabajos de normalización y apoyarlos también económicamente cuando no cuenten con recursos suficientes, como se hace en otros casos.

6.5.4. El Comité acoge con satisfacción y apoya la iniciativa de la Comisión y del Parlamento Europeo de proporcionar asistencia, incluso económica, a los medios interesados, como las PYME, sindicatos y organizaciones de consumidores (), para que puedan participar tanto en la elaboración como en la aplicación y difusión de las normas europeas. El Comité insta a la Comisión a que siga aumentando el apoyo económico y financiero a los medios citados más arriba.

6.6. Barreras lingueísticas y déficit de información

6.6.1. Las barreras lingueísticas y los problemas de traducción ponen de relieve los inconvenientes que conllevan las estructuras centralizadas, especialmente para las PYME y los ciudadanos. Por lo general, al presentar los resultados del trabajo a los organismos nacionales y ser transpuestos por éstos, es preciso utilizar la lengua nacional.

6.6.2. El suministro de información específica y transparente es especialmente importante. Debe informarse al público sobre la situación de las normas técnicas que deben respetarse, y a las autoridades sobre las normas técnicas que son válidas en su ámbito de actuación y sus múltiples conexiones.

6.6.3. También es importante informar sobre las normas técnicas que se hallan en fase de elaboración en cada uno de los organismos, a fin de dar a todos los interesados la posibilidad de participar de modo adecuado en el proceso de elaboración.

6.6.4. Son indispensables además el asesoramiento, la información y la asistencia in situ en relación con la aplicación de las normas, así como la difusión de textos técnicos nacionales, traducidos al idioma del país y con la terminología apropiada.

6.6.5. El Comité recuerda que en dictámenes anteriores () hizo ya referencia a la necesidad de disponer de bases de datos adecuadas sobre las normas nacionales y europeas, así como de una panorámica de las actividades de normalización en curso.

6.7. Organismos reconocidos y marcado CE

6.7.1. Es preciso evitar a toda costa las divergencias entre los requisitos fijados por los distintos países a los organismos de certificación, a los que se confieren competencias considerables en el marco de las directivas del nuevo enfoque, con objeto de evitar repercusiones que dañen la confianza mutua en los resultados del trabajo. Es necesario un intercambio intensivo de experiencia e información entre estos organismos. Hay que señalar que, aunque existen otros distintivos de conformidad distintos de la marca CE (por ejemplo, los distintivos de calidad nacionales), la comercialización en el mercado interior sólo está garantizada por la marca CE.

6.8. Sistemas de vigilancia del mercado

6.8.1. En el sector reglamentado debería procurarse mejorar la cooperación y coordinación de los sistemas nacionales de vigilancia del mercado, con inclusión de objetivos comunes en materia de seguridad de los consumidores y productos, a fin de garantizar un acceso uniforme al mercado para los productos que ostentan reglamentariamente la marca CE o han sido fabricados reglamentariamente en un Estado miembro en el marco del reconocimiento mutuo.

6.8.2. No se sabe aún con certeza hasta qué punto tendrá éxito el sistema de información aprobado recientemente por la Comunidad sobre medidas que infringen el principio de libre comercio de mercancías (). En caso necesario deberán crearse instancias de reclamación o encomendar esta tarea a instituciones ya existentes.

6.8.3. Conviene señalar la necesidad de una colaboración más intensa entre las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y los organismos de acreditación de laboratorios de prueba y organismos de certificación y vigilancia.

6.8.4. El Comité acoge con satisfacción y apoya todas las medidas que promuevan la confianza y el reconocimiento general de los resultados de la certificación de conformidad una vez que hayan sido hechos públicos, en particular en el sector no reglamentado. Por consiguiente, el Comité insta a que se pongan en marcha programas que hagan posible la instauración de una mayor confianza mutua. El objetivo debe ser que las certificaciones expedidas en una ocasión sean reconocidas en todo el mercado interior, evitando de este modo la repetición de pruebas y certificaciones, tanto para productos como para sistemas de gestión de la calidad. Los diferentes procedimientos posibles de declaración del fabricante, reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas y las certificaciones y expedición de la marca europea única deben seleccionarse teniendo en cuenta las exigencias del mercado.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1996.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Carlos FERRER

() RS 120/78, Sentencia del TJE de 20. 2. 1979.

() DO n° C 393 de 31. 12. 1994. Posteriormente, el problema de las normas se ha abordado en diversos dictámenes, por ejemplo el Dictamen de 22. 11. 1995 (DO n° C 39 de 12. 2. 1996) sobre el Segundo Informe de la Comisión que incluye, entre otras cosas, un capítulo sobre los «obstáculos jurídicos de carácter técnico».

() En este contexto, los medios interesados apuntan también a los cascos de protección para ciclistas, las cortadoras de césped, los hornos microondas y los aparatos para niños, por ejemplo cochecitos.

() Punto 3.2.6 del dictamen sobre el «Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - El mercado único en 1995».

() El concepto que se acaba de describir difiere del de norma armonizada en el sentido de la Directiva sobre baja tensión y también del concepto de norma armonizada en el sentido de la guía n° 2 de ISO/CEI (IEC).

() DO n° C 136 de 4. 6. 1985.

() Véase punto 3, p. 8.

() Este es el caso, por ejemplo, de los motores diésel suecos en Italia. Existen también problemas de interpretación de las certificaciones nacionales. Los fabricantes de automóviles suecos se quejan de las excesivas exigencias formales de documentación en las pruebas de automóviles en Italia y Alemania.

() En la actualidad la Comisión elabora un estudio sobre este tema.

() Véase más detalladamente en el punto 6.5, p. 11.

() DO n° C 201 de 26. 7. 1993.

() Por ejemplo, seguridad de los niños, vehículos todo terreno, andamiajes, cartuchos-dispositivos de fijación-pistolas.

() Este es el caso, por ejemplo de la ANEC como asociación de consumidores, TUTB como representación de los sindicatos y NORMAPME, que forma parte de la UEAPME.

() DO n° C 120 de 6. 5. 1991; DO n° C 201 de 26. 7. 1993.

() DO n° L 321 de 30. 12. 1995; Dictamen del CES: DO n° C 195 de 18. 7. 1994.

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