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Document 51995PC0475

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico

/* COM/95/475 final - CNS 95/0252 */

DO C 8 de 13.1.1996, pp. 5–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51995PC0475

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico /* COM/95/475 FINAL - CNS 95/0252 */

Diario Oficial n° C 008 de 13/01/1996 p. 0005


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico

(96/C 8/06)

COM(95) 475 final - 95/0252(CNS)

(Presentada por la Comisión el 18 de octubre de 1995)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), el Consejo puede fijar determinadas condiciones para el acceso de los buques pesqueros de la Comunidad a las aguas y recursos;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), se aplica a todas las actividades pesqueras y a todas las actividades afines realizadas dentro del territorio y de las aguas marítimas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, así como a todas las actividades de los buques pesqueros de la Comunidad que faenan en aguas de países no miembros o en alta mar, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países, o en Convenios internacionales en los que la Comunidad sea Parte;

Considerando que la Convención sobre la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico denominada en lo sucesivo «la Convención», fue aprobada mediante la Decisión 81/691/CEE del Consejo (3); que dicha Convención entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982;

Considerando que la Comisión para la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico, denominada en lo sucesivo «CCAMLR», creada por la mencionada Convención, adoptó, previa recomendación de su Comité científico, determinadas medidas de conservación aplicables en especial a las poblaciones de peces de las aguas costeras de Georgia del Sur;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2245/85 del Consejo, de 2 de agosto de 1985, por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico (4), ha aplicado las mencionadas medidas de conservación y ha sido sometido a modificaciones anuales que han reducido su claridad;

Considerando que es necesario sustituir el Reglamento (CEE) n° 2245/85 por un nuevo reglamento que recoja las medidas de conservación de la CCAMLR actualmente en vigor;

Considerando que los miembros de la CCAMLR han declarado su intención de aplicar las últimas medidas de conservación, adoptadas el 8 de noviembre de 1994, con carácter provisional, sin esperar a que sean vinculantes, habida cuenta de que algunas de ellas se referían a las campañas de pesca que empezaron el 1 de julio de 1994 o con posterioridad;

Considerando que la Comunidad Europea, como Parte contratante de la CCAMLR, está obligada a garantizar que las medidas adoptadas por dicha Comisión se apliquen a los pescadores de la Comunidad con efecto desde las fechas pertinentes;

Considerando que es necesario establecer un mecanismo que permita al Consejo aplicar las ulteriores medidas de conservación adoptadas por la CCAMLR a propuesta de la Comisión y mediante un procedimiento simplificado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los pescadores comunitarios que capturen y conserven a bordo pescado procedente de recursos marinos vivos de la zona situada al sur de los 60° de latitud sur y de la zona comprendida entre dicha latitud y la convergencia antártica que forma parte del ecosistema marino antártico, salvo los recursos que se encuentren en las aguas sujetas a la jurisdicción de un Estado costero que pueda existir de acuerdo con el derecho internacional.

2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Convención y se aplicará observando los objetivos y los principios de la misma, así como las disposiciones del Acta final de la Conferencia en la que fue adoptada.

3. Se considerará que la convergencia antártica mencionada en el apartado 1 está constituida por una línea que une los siguientes puntos a lo largo de los paralelos la latitud y meridianos de longitud: 50° S, 0-50° S, 30° E-45° S, 30° E-45° S, 80° E-55°S, 80° E-55° S, 150° E-60° S, 150° E-60° S, 50° O-50° S, 50° O-50° S, 0°.

Artículo 2

Derecho de pesca

1. Únicamente los buques pesqueros incluidos en la lista mencionada en el apartado 2 tendrán derecho a realizar actividades de pesca o de investigación científica en la zona definida en el artículo 1.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de todos los buques de pesca que enarbolen su pabellón y estén registrados en su territorio que deseen realizar actividades de pesca o de investigación científica en la zona definida en el artículo 1, a los veinte días de la entrada en vigor del presente Reglamento y en adelante por lo menos treinta días antes del comienzo de dichas actividades.

3. La lista transmitida a la Comisión mencionará el número interno del registro de la flota de acuerdo con el artículo del Reglamento (CE) n° 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (1).

Artículo 3

1. Únicamente un buque pesquero de la Comunidad que obtenga un permiso de pesca especial expedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (2), podrá participar en la pesquería de centolla situada en la subzona FAO 48.3 Antártico.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con seis meses de antelación, la intención de sus pescadores de explotar dicha pesquería.

Artículo 4

Prohibición de pesca

1. Queda prohibida las pesca directa de Notothenia rossii en la subzona FAO Antártico (zona de la península), en la subzona FAO 48.2 Antártico (Orcadas del Sur) y en la subzona FAO 48.3 Antártico (Georgia del Sur).

2. Queda prohibida la pesca directa de peces de aleta en la subzonas FAO 48.1 y 48.2 Antártico, excepto la realizada con fines de investigación científica.

3. Queda prohibida hasta el 1 de noviembre de 1996 la pesca directa de Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus, Notothenia squamifrons y Patagonotothen guntheri en la subzona FAO 48.3 Antártico.

4. Queda prohibida hasta el 3 de noviembre de 1995 la pesca directa de Champsochephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico.

Artículo 5

Limitaciones de capturas

1. El total admisible de capturas (TAC) de Euphausia superba en cualquier campaña de pesca se fija en:

a) 1,5 millones de toneladas en la zona estadística FAO 48 Antártico;

b) 390 000 toneladas en la división FAO 58.4.2 Antártico.

Se entenderá que la campaña de pesca empieza el 1 de julio y finaliza el 30 de junio del año siguiente.

2. El total admisible de capturas (TAC) de Dissostichus eleginoides se fija en:

a) 2 800 toneladas en la subzona FAO 48.3 Antártico para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1995;

b) 28 toneladas en la subzona FAO 48.4 Antártico para el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1994 y el 3 de noviembre de 1995;

c) 297 toneladas en la división FAO 58.5.2 Antártico en cualquier campaña de pesca.

Se entenderá que la campaña de pesca empieza el 5 de noviembre de 1994 y finaliza el 30 de junio de 1995.

3. El total admisible de capturas (TAC) de Champsocephalus gunnari se fija, en cualquier campaña de pesca, en 311 toneladas en la división FAO 58.5.2 Antártico.

Se entenderá que la campaña de pesca empieza el 5 de noviembre de 1994 y finaliza el 30 de junio de 1995.

4. El total admisible de capturas (TAC) de centolla (Decapoda, suborden Reptantia) se fija en 1 600 toneladas en la subzona FAO 48.3 Antártico durante la campaña de pesca 1994/95.

5. El total admisible de capturas (TAC) de Electrona carlsbergi se fija en:

a) 200 000 toneladas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 5 de noviembre de 1994 y el 3 de noviembre de 1995;

b) 43 000 toneladas en la región de Shag Rocks, definida como la zona delimitada por 52° 30′ S, 40° O; 52° 30′ S, 44° O; 54°30′ S, 40° O y 54°30′ S, 44° O, para la campaña 1994/95.

La pesca directa de Electrona carlsbergi en la subzona FAO 48.3 Antártico y en la región de Shag Rocks se cerrará si las capturas accesorias superan los límites fijados para cualquiera de las especies mencionadas en el apartado 6 siguiente.

Si durante la pesca directa de Electrona carlsbergi las capturas accesorias en cada lance superan en un 5 % los límites fijados para cualquiera de las especies mencionadas en el apartado 6 siguiente, el buque se desplazará a otro lugar de pesca dentro de la subzona.

6. Durante la pesca en la subzona FAO 48.3 Antártico, las capturas accesorias de Nothothenia gibberrifrons se limitarán a 1 470 toneladas; las de Chaenocephalus aceratus a 2 200 toneladas, y las de Pseudochaenichthys georgianus, Notothenia rosii y Notothenia squamifrons, a 300 toneladas de cada especie.

7. El total admisible de capturas (TAC) de Notothenia squamifrons, durante el período de dos años comprendido entre el 5 de noviembre de 1994 y el 1 de noviembre de 1996, en la división FAO 58.4.4 Antártico (bancos de Ob y Lena), se fija en 715 toneladas en el banco del lena y 435 toneladas en el banco del Ob.

8. Las capturas de cualquiera de las especies precedentes realizadas por un buque de la Comunidad para fines de investigación científica se considerarán incluidas en las limitaciones en vigor para cada una de ellas, tal como se describen en los apartados anteriores.

Artículo 6

1. Queda prohibida, salvo que se realice con redes de arrastre, la pesca de Dissostichus eleginoides en la división FAO 58.5.2 Antártico.

2. Para la pesca de centolla, de acuerdo con los previsto en el apartado 4 del artículo 5, únicamente se autorizan las nasas para cangrejos. La pesca se limitará a machos sexualmente maduros; se liberarán las hembras y los machos que no alcancen el tamaño pertinente. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, podrán conservarse a bordo los machos que tengan un caparazón de una anchura mínima de 102 mm y 90 mm, respectivamente.

Artículo 7

Medidas de control

Los buques de la Comunidad estarán sujetos a tres sistemas de de declaración de capturas y esfuerzo pesquero:

1) En lo que respecta al sistema de declaración mensual de capturas y esfuerzo pesquero, el período de declaración coincidirá con el mes civil.

2) En lo que respecta al sistema de declaración por período de diez días de capturas y esfuerzo pesquero, cada mes civil se dividirá en tres períodos de declaración, designados por las letras A, B, y C y que abarcarán del día 1 al 10, del día 11 al 20, y del día 21 al último día del mes, respectivamente.

3) En lo que respecta al sistema de declaración por período de cinco días de capturas y esfuerzo pesquero, cada mes civil se dividirá en seis períodos de declaración, designados por las letras A, B, C, D, E y F y que abarcarán del día 1 al 5, del día 6 al 10, del día 11 al 15, del día 16 al 20, del día 21 al 25 y del día 26 al último día del mes, respectivamente.

Artículo 8

1. El sistema de declaración por período de cinco días de capturas y esfuerzo pesquero se aplicará a:

- la pesca de Dissostichus eleginoides en las subzonas FAO 48.3 y 48.4 Antártico;

- la pesca de Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides en la división FAO 58.5.2 Antártico.

2. El sistema de declaración por período de diez días de capturas y esfuerzo pesquero se aplicará a la pesca de centolla (Decapoda, suborden reptantia) en la subzona FAO 48.3 Antártico. Los datos sobre las capturas realizadas entre el 31 de julio y el 31 de agosto se notificarán a la Comisión antes del 15 de septiembre de cada año.

3. El sistema de declaración mensual de capturas y esfuerzo pesquero se aplicará a la pesca de Electrona carlsbergi en la subzona FAO 48.3 Antártico y en la región de Shag Rocks.

4. Los sistemas de declaración de capturas y esfuerzo pesquero se aplicarán a todas las especies capturadas para fines de investigación científica siempre que las capturas en un período concreto superen 5 toneladas.

Artículo 9

1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios presentarán una declaración de capturas y esfuerzo pesquero a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón, a más tardar el día siguiente al final de cada período de declaración.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar dentro de los tres días siguientes a cada período de declaración, la declaración de capturas y esfuerzo pesquero remitido por cada buque pesquero que enarbole su pabellón y esté registrado en su territorio. En cada declaración de capturas y esfuerzo pesquero se especificará el período de declaración de que se trate.

3. La Comisión notificará a la CCAMLR, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al final de cada período de declaración, las declaraciones de capturas y esfuerzo pesquero que haya recibido de conformidad con lo previsto en el apartado 2.

Artículo 10

El sistema de declaración de capturas y esfuerzo incluirá la siguiente información:

- nombre,

- marcas externas de identificación del buque,

- capturas totales de las especies de que se trate,

- días y horas totales de pesca,

durante el período de declaración precedente.

Artículo 11

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las capturas totales, desglosadas por buque, efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén registrados en su territorio, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el final del primer mes siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Reglamento. Esta notificación se hará dentro de los diez días siguientes al final de dicho período.

Artículo 12

Sistema de declaración de datos biológicos

1. Los buques comunitarios que pesquen Dissostichus eleginoides y Electrona carlsbergi notificarán a la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen y en cuyo territorio estén registrados, a más tardar el 15 de cada mes, un sistema de declaración de esfuerzo pesquero y de datos biológicos.

2. Conforme a dicha declaración, los Estados miembros transmitirán la información a la Comisión al final de cada mes. La Comisión transmitirá los datos correspondientes a la CCAMLR, a más tardar al final del mes siguiente.

3. El sistema de declaración de esfuerzo pesquero y de datos biológicos abarcará lo siguiente:

- los datos de cada lance necesarios para cumplimentar el impreso de la CCAMLR sobre datos puntuales de capturas y esfuerzo en las pescas con palangre. Dichos datos incluirán el número de aves marinas o de mamíferos marinos capturados y soltados o matados;

- una muestra representativa de las mediciones de composición de longitud de la pesquería.

Artículo 13

Suspensión de las actividades de pesca

Después de que la CCAMLR notifique a la Comisión que se han agotado los TAC de una población o de un grupo de poblaciones fijados en el artículo 5, o después de finalizar la campaña de pesca establecida en el mismo artículo 5 quedará prohibido para todo buque pesquero comunitario explotar esa población o grupo de poblaciones, así como conservar a bordo, transbordar o desembarcar pescado capturado con posterioridad a esa fecha.

Artículo 14

Luz de malla

1. No podrán utilizarse ni calarse redes de tiro danesas o similares formadas en parte por una malla de una luz inferior a la determinada en el Anexo II para la pesca directa de las especies o grupos de especies Notothenia rossii, Dissostichus eleginoides, Notothenia gibberifrons, Notothenia kempi, Notothenia squamifrons y Champsochephalus gunnari.

2. Para las redes a que se refiere el apartado anterior, la luz de malla mínima establecida en el Anexo II se determinará de conformidad con las normas siguientes:

A. Descripción del calibrador de malla

a) Los calibradores que se utilicen para determinar la luz de malla serán de 2 mm de grosor, planos, de material resistente e indeformable. Constarán o bien de lados paralelos que se aproximen mediante una serie de biseles según una relación de convergencia de 1 a 8 por cada lado, o bien únicamente de los bordes convergentes según esta misma relación. En el extremo más estrecho tendrán un orificio.

b) Cada calibrador llevará especificada en su frente la anchura en milímetros de la sección de lados paralelos. La anchura irá señalada de milímetro en milímetro y se indicará a intervalos regulares.

B. Utilización del calibrador de malla

a) Se estirará la red en el sentido de la longitud diagonal de las mallas.

b) Se introducirá un calibrador que responda a la descripción del punto A por su extremo más estrecho en la malla abierta, perpendicularmente al plano de la red.

c) El calibrador se introducirá en la malla abierta a mano o con ayuda de un peso o un dinamómetro hasta que quede bloqueada contra los bordes convergentes a causa de la resistencia opuesta por la luz de malla.

C. Selección de las mallas que deben medirse

a) Las mallas en las que se efectúe la medición deberán formar una serie de 20 mallas consecutivas tomadas en el sentido de la longitud axial de la red.

b) No se medirán las mallas situadas a menos de 50 centímetros de un trenzado, de las relingas o de la línea de saco. Esta distancia deberá medirse perpendicularmente al trenzado, relingas y línea de saco tensando la red en el sentido de la medición. Tampoco se medirán las mallas remendadas o desgarradas ni las situadas en un lugar en que se hayan fijado dispositivos accesorios en la red.

c) No obstante lo dispuesto en la letra a) no será necesario que las mallas medidas sean consecutivas si se aplica lo dispuesto en la letra b).

d) Las redes sólo se medirán cuando estén mojadas, pero no heladas.

D. Medición de cada malla

El tamaño de cada malla será el que corresponda a la anchura del calibrador en su punto de bloqueo, cuando el calibrador se utilice conforme se explica en el punto B.

E. Determinación de la luz de malla de la red

El tamaño de la luz de malla de la red será la media aritmética, en milímetros, de las medidas del número total de mallas seleccionadas y medidas según lo dispuesto en los puntos C y D. Esa media aritmética se redondeará para aproximarla al milímetro entero más próximo.

En el punto F se indica el número total de mallas que deben medirse.

F. Sucesión de las operaciones de control

a) El inspector medirá una serie de 20 mallas seleccionadas según se indica en el punto C, introduciendo el calibrador manualmente y sin utilizar peso ni dinamómetro.

A continuación, se determinará el tamaño de la luz de malla de la red conforme al punto E.

Si los cálculos efectuados sobre el tamaño parecieran mostrar que éste no se ajusta a las normas en vigor, se medirán dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas conforme al punto C.

El tamaño de la luz de malla volverá a calcularse seguidamente conforme al punto E, teniendo en cuenta las 60 mallas ya medidas. Sin perjuicio de la letra b), este tamaño de la luz de malla será el de la red.

b) Si el capitán del buque no estuviera de acuerdo con el tamaño de la luz de malla determinado conforme al punto a), esta medición no se tendrá en cuenta para determinar el tamaño de la luz de malla y la red se medirá de nuevo.

Para realizar la nueva medición se fijará un peso o un dinamómetro en el calibrador.

El inspector elegirá el tipo de peso o dinamómetro que mejor le parezca.

El peso deberá fijarse con ayuda de un gancho en el orificio del extremo más estrecho del calibrador. El dinamómetro podrá fijarse tanto en el orificio del extremo más estrecho del calibrador como en el extremo más ancho del mismo.

La autoridad nacional competente deberá certificar la precisión del peso o del dinamómetro.

En el caso de las redes cuyo tamaño de la luz de malla, determinado conforme al punto a), no sobrepase los 35 milímetros, se aplicará una fuerza de 19,61 newtons (equivalente a una masa de 2 kilogramos). En cuanto a las demás redes, se aplicará una fuerza de 49,03 newtons (equivalente a una masa de 5 kilogramos).

Para la determinación del tamaño de la luz de malla, conforme al punto E, con la ayuda de un peso o un dinamómetro, sólo se medirá una serie de 20 mallas.

3. Las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre se establecen en el Anexo III.

Artículo 15

Notificación de nuevas pesquerías

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por nueva pesquería la que explote una especie utilizando un método de pesca especial en una subzona estadística y con respecto a la cual:

a) no se haya presentado a la CCAMLR información alguna sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de las poblaciones, obtenida mediante campañas exhaustivas de investigación y evaluación o gracias a la pesca experimental; o

b) nunca se hayan presentado a la CCAMLR datos sobre capturas y esfuerzo pesquero; o

c) no se hayan presentado a la CCAMLR datos sobre capturas y esfuerzo pesquero de las dos últimas campañas.

2. La explotación de una nueva pesquería en la zona de la Convención de la CCAMLR quedará prohibida mientras no haya sida autorizada según se establece en el apartado 6.

3. Cualquier operador de un buque pesquero que tenga la intención de explotar una nueva pesquería en la zona de la Convención de la CCAMLR deberá informar de su intención a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbole y en cuyo territorio esté registrado el buque, y presentará a esas autoridades, con todo el rigor posible, la información definida en el apartado 4.

4. El Estado miembro que haya sido informado de la intención de explotar una nueva pesquería en la zona de la Convención de la CCAMLR, con buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en su territorio, lo notificará a la Comisión sin demora y con una antelación mínima de seis meses a la siguiente reunión regular de la CCAMLR.

La notificación estará acompañada de cuanta información el Estado miembro pueda facilitar sobre los aspectos siguientes:

a) naturaleza de la pesquería, es decir, las especies perseguidas, métodos de pesca, región propuesta y nivel mínimo de capturas necesario para que la pesquería resulte viable;

b) información biológica obtenida mediante campañas exhaustivas de investigación y evaluación sobre distribución, abundancia, demografía e identidad de las poblaciones;

c) datos sobre las especies dependientes o asociadas y sobre la probabilidad de que la pesquería las afecte;

d) información de otras pesquerías de la región o de pesquerías similares situadas en otras regiones, que pueda servir para evaluar el rendimiento potencial.

5. La Comisión someterá a consideración de la CCAMLR la información facilitada de conformidad con el apartado 4, junto con toda la información pertinente que tenga a su disposición.

6. Tan pronto como la CCAMLR haya tomado una decisión, la nueva pesquería será autorizada;

- por la Comisión, en caso de que la CCAMLR no haya adoptado medidas de conservación con respecto a la nueva pesquería, o

- por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, en todos los demás casos.

Artículo 16

Pesquería experimental

Se entiende por pesquería experimental aquélla que ha sido previamente clasificada como nueva pesquería de acuerdo con lo previsto en el artículo 15. Una pesquería experimental seguirá perteneciendo a esa categoría hasta que se disponga de información suficiente:

a) para evaluar la distribución, abundancia y demografía de las especies perseguidas, con objeto de calcular el rendimiento potencial de la pesquería;

b) para revisar los posibles efectos de la actividad de pesca sobre las especies dependientes y asociadas, y

c) para que el Comité científico de la CCAMLR pueda elaborar y formular recomendaciones sobre el nivel adecuado de capturas, el nivel de esfuerzo y los artes de pesca, en su caso.

La información que deberá presentarse para una pesquería experimental se establece en el Anexo IV.

Artículo 17

Aplicación de las medidas de conservación a la investigación científica

1. Los capitanes de los buques comunitarios que tengan la intención de realizar investigaciones en las que las capturas estimadas se cifren en menos de 50 toneladas presentarán a la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen y en cuyo territorio estén registrados los datos siguientes:

- nombre y marcas externas de identificación del buque,

- división y subzona en la que se vaya a realizar la investigación,

- fechas estimadas de entrada y salida en la zona de la Convención de la CCAMLR,

- objeto de la investigación,

- equipo de pesca que se utilizará probablemente.

El Estado miembro remitirá esta información a la Comisión, que a su vez informará a la CCAMLR.

2. Los buques comunitarios a los que se refiere el apartado 1 estarán exentos del cumplimiento de las medidas de conservación relativas a la luz de malla, la prohibición de determinados tipos de artes de pesca, las zonas cerradas, las campañas de pesca y los límites de tamaño, así como los requisitos del sistema de declaración que sean distintos de los especificados en el apartado 8 del artículo 5 y en el apartado 4 del artículo 8.

3. Los capitanes de los barcos comunitarios que tengan la intención de realizar investigaciones en las que el total estimado de capturas se cifre en más de 50 toneladas presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro los planes de investigación, sirviéndose del impreso facilitado por la CCAMLR. El Estado miembro remitirá los planes a la Comisión, que los presentará para su revisión a la CCAMLR. En tanto no finalice el proceso de revisión por la CCAMLR y la Comisión no notifique en debida forma al Estado miembro la decisión de aquélla, no podrá procederse a la pesca prevista para fines de investigación.

El Estado miembro deberá remitir a la Comisión, dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de las actividades de pesca de investigación, un resumen de los resultados de las investigaciones sometidas a estas disposiciones. En el plazo de diez meses se remitirá un informe completo de los resultados de la investigación. La Comisión presentará a la CCAMLR el resumen y el informe final, respectivamente, dentro de los sesenta días y los dos meses siguientes a la fecha en que los haya recibido.

Artículo 18

En el Anexo I se establecen las normas para el régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la subzona FAO 48.3 Antártico para las campañas 1993/94 a 1995/96 y las zonas de pesca autorizadas.

Artículo 19

Los buques pesqueros comunitarios llevarán un observador científico a bordo cuando se dediquen a la pesca de Notothenia squamifrons en la subzona estadística FAO 58.4.4 Antártico durante la campaña de pesca 1995/96.

Artículo 20

Disposiciones relativas a la reducción del uso de cintas de plástico de envasado

El empleo por los buques pesqueros de cintas de plástico de envasado para afianzar las cajas de cebo quedará prohibido a partir de la campaña 1995/96. El uso de cintas de plástico para fines distintos en los buques pesqueros que no empleen incineradores a bordo quedará prohibido a partir de la campaña 1996/97.

Artículo 21

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, llevará a cabo las modificaciones que deban efectuarse en el presente Reglamento para aplicar las recomendaciones adoptadas por la CCAMLR.

Artículo 22

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2245/85.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(3) DO n° L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.

(4) DO n° L 210 de 7. 8. 1985, p. 2.

(1) DO n° L 19 de 22. 1. 1994, p. 5.

(2) DO n° L 171 de 6. 7. 1994, p. 7.

ANEXO I

Régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la subzona FAO 48.3 Antártico en las campañas 1993/94 a 1995/96

Las siguientes medidas se aplican a toda la pesca de centolla en la subzona FAO 48.3 Antártico en las campañas de pesca 1993/94, 1994/95, y 1995/96. Todo buque que participe en la pesquería de centolla en la subzona FAO 48.3 Antártico deberá llevar a cabo las operaciones de pesca de acuerdo con un régimen experimental descrito a continuación:

1) El régimen experimental constará de tres fases. Todo buque que participe en la pesquería deberá completar las tres fases. La fase 1 se llevará a cabo durante la primera campaña de participación del buque en el régimen experimental. Las fases 2 y 3 se completarán en la campaña de pesca siguiente.

2) Los buques llevarán a cabo la fase 1 del régimen experimental al comienzo de su primera campaña de participación en dicho régimen. Para los efectos de la fase 1, se aplicarán las siguientes condiciones:

i) La fase 1 corresponderá a las primeras 200 000 horas/nasa de esfuerzo al comienzo de la primera campaña del buque;

ii) todo buque que esté llevando a cabo la fase 1 dedicará sus primeras 200 000 horas/nasa de esfuerzo a un área total dividida en doce cuadrículas de 0,5° de latitud por 1° de longitud. Para los efectos de esta medida de conservación, dichas cuadrículas se enumerarán de la «A» a la «L». Las cuadrículas se ilustran en la figura 1, y la esquina noreste de cada cuadrícula aparece en la tabla 1 del anexo 75/A. Las horas/nasa se calcularán para cada calado tomando el número total de nasas de la cuerda y multiplicándolo por el número de horas que se mantienen sumergidas;

iii) los buques no deberán pescar fuera de la zona demarcada por las doce cuadrículas de 0,5° de latitud por 1° de longitud antes de completar la fase 1;

iv) durante la fase 1, los buques no dedicarán más de 30 000 horas/nasa a ninguna de las cuadrículas de 0,5° de latitud por 1° de longitud;

v) si un buque vuelve al puerto antes de cumplir las 200 000 horas/nasa de la fase 1, deberá completar el resto de las horas para que la fase 1 pueda considerarse terminada;

vi) tras completar las 200 000 horas/nasa de pesca experimental, los buques habrán completado la fase 1 y podrán comenzar la pesca normal.

3) Las operaciones de pesca normal se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la medida de conservación 74/XII.

4) Para los efectos de llevar a cabo las operaciones de pesca normales, tras la fase 1 del régimen experimental, se aplicará el sistema de declaración de captura y esfuerzo por período de diez días establecido en el punto 2 del artículo 7.

5) Los buques llevarán a cabo la fase 2 del régimen experimental al comienzo de su segunda campaña de participación en el régimen experimental. A los efectos de la fase 2, se aplicarán las siguientes condiciones:

i) todo buque que esté llevando a cabo la fase 2 pescará en tres cuadrículas pequeñas de un área de 26 millas náuticas aproximadamente (las dimensiones de estas cuadrículas serán de 6° de latitud por 7,5° de longitud). Estas cuadrículas serán subdivisiones de las zonas delineadas en la fase 1 del régimen experimental, y numeradas de A1 a L40. Las cuadrículas se ilustran en la figura 2 y la esquina noreste de cada cuadrícula aparece en la tabla 2 del anexo 75/a;

ii) los buques pescarán en forma continua (excepto en casos de emergencias o de mal tiempo) dentro de una sola cuadrícula hasta que la captura promedio por nasa se haya reducido al 25 %, o a un porcentaje menor de su valor inicial, y luego continuarán pescando durante otras 7 500 horas/nasa. No se dedicarán mas de 50 000 horas/nasa a cada cuadrícula. Para los efectos de la fase 2, el índice de captura inicial para una cuadrícula determinada se definirá como la captura promedio por nasa, calculada a partir de los primeros cinco calados realizados en dicha cuadrícula. El tiempo de inmersión para estos calados iniciales será de veinticuatro horas como mínimo;

iii) los buques terminarán de pescar en una cuadrícula antes de comenzar operaciones en otra cuadrícula;

iv) los buques tratarán de distribuir el esfuerzo pesquero a través de toda la cuadrícula y no calar los artes siempre en el mismo lugar;

v) los capitanes de los buques podrán elegir las tres cuadrículas a explotar, pero dichas cuadrículas no deberán ser contiguas;

vi) una vez concluidas las operaciones de pesca en la tercera cuadrícula, los buques habrán completado la fase 2 y podrán comenzar la pesca normal.

6) A los efectos de poner en marcha las operaciones de pesca normales, luego de la conclusión de la fase 2 del régimen experimental, se aplicará el sistema de captura y esfuerzo por período de diez días.

7) Los buques llevarán a cabo la fase 3 del régimen experimental al final de su segunda campaña de participación en el régimen experimental. Para los efectos de la fase 3, se aplicarán las siguientes condiciones:

i) los buques comenzarán la fase 3 del régimen experimental aproximadamente una semana antes del término de su segunda campaña de pesca. La campaña de pesca de un buque se considerará terminada si el buque abandona la pesquería voluntariamente o si ésta se clausura por haberse alcanzado el TAC;

ii) si el capitán de un buque decide terminar voluntariamente sus operaciones de pesca, el buque deberá poner en marcha la fase 3 aproximadamente una semana antes de la conclusión de dichas actividades;

iii) cuando falte aproximadamente una semana para alcanzar el TAC y clausurar la pesquería, la secretaría de la CCAMLR (de conformidad con las directrices establecidas en la medida de conservación 61/XII) notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en su segunda campaña de pesca experimental que deberán comenzar la fase 3;

iv) para llevar a cabo la fase 3, el buque deberá retornar a las tres cuadrículas que explotara durante la fase 2 del régimen experimental, y dedicar entre 10 000 y 15 000 horas/nasa de esfuerzo en cada una de ellas.

8) Para facilitar el análisis de los datos recopilados durante las fases 2 y 3, los buques deberán notificar el número (A1 a L40) de la cuadrícula donde tuvo lugar la pesca, la fecha, el esfuerzo pesquero (número y espaciamiento de las nasas, y tiempo de inmersión), y captura (unidades y peso) para cada lance.

9) Los datos recopilados durante el régimen experimental deberán ser presentados a la CCAMLR antes del 30 de agosto de ese año emergente.

10) No se exigirá a los buques que completen las tres fases del régimen experimental que realicen pescas experimentales en campañas futuras. No obstante, dichos buques deberán seguir las directrices establecidas en la medida de conservación 74/XII.

11) Los buques pesqueros deberán participar en el experimento en forma independiente (por ejemplo, no deberán cooperar entre ellos para completar las fases del experimento).

12) Las centollas capturadas durante el régimen experimental se deberán considerar como parte del TAC para esa temporada de pesca (por ejemplo, las capturas experimentales realizadas en 1993/94 deberán ser consideradas como parte del TAC de 1 600 toneladas establecido en la medida de conservación 74/XII).

13) El régimen experimental será implantado durante un período de tres años emergentes (1993/94 a 1995/96), y los pormenores de dicho régimen podrán ser revisados por la Comisión durante ese período. Los buques pesqueros que comiencen pescas experimentales en el año emergente 1995/96 deberán completar el régimen durante el año emergente 1996/97.

ANEXO II

Luz de malla mínima establecida en el artículo 14

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesquería de palangre

a) Las operaciones pesqueras deberán efectuarse de manera tal que los anzuelos cebados se hundan tan pronto tocan el agua. Sólo se deberá emplear carnada descongelada.

b) Las palangres sólo podrán calarse durante la noche (entre el ocaso y el orto). Sólo se utilizarán las luces exigidas como mínimo para la seguridad de la embarcación cuando se estén calando los palangres durante la noche.

c) No se deberán verter desperdicios o desechos de pescado mientras estén realizándose las operaciones de palangre. Si el vertido es inevitable, deberá realizarse en el lado del buque opuesto a aquél en que estén realizándose las operaciones de palangre y lo más lejos posible de dicho lugar.

d) Deberá ponerse el máximo empeño en que las aves capturadas vivas durante las operaciones de pesca de palangre sean liberadas vivas y en que, en la medida de lo posible, los anzuelos puedan ser retirados sin que con ello se ponga en peligro la vida de dichas aves.

e) Durante el despliegue de los palangres se deberá arrastrar un «cordel espantapájaros» que impida a las aves acercarse a las carnadas. En el apéndice adjunto a esta medida se presenta el detalle sobre el cordel principal y el método de despliegue. Los detalles de la construcción relacionados con el número y la colocación de los eslabones giratorios pueden variarse, siempre que la superficie marina efectiva abarcada por los cordeles espantapájaros no sea inferior al aréa cubierta por el diseño actual especificado. También pueden variarse los detalles relativos al dispositivo calado en el agua para crear tensión en el cordel.

f) Queda prohibido, a partir de la campaña 1994/95, el empleo de cables para seguimiento de la red por parte de buques pesqueros que faenen en la zona de la Convención CCAMLR.

Apéndice al Anexo III

1. El cordel principal se suspenderá de la popa, a unos 4,5 m sobre el nivel del agua, de tal manera que el cordel quede sobre el punto en que la carnada toca el agua.

2. El cordel principal deberá tener aproximadamente 3 mm de diámetro, una longitud mínima de 150 m y un dispositivo para crear tensión en el extremo de manera que quede directamente detrás del barco aún cuando hubiera vientos cruzados.

3. A intervalos de 5 m desde el punto de unión al barco, se colgarán 5 cuerdas secundarias dobles de aproximadamente 3 mm de diámetro. El largo de cada cuerda secundaria deberá fluctuar entre unos 3,5 m en el extremo más cercano al barco, y unos 1,25 m para el quinto cordel. Cuando se despliegue el «cordel espantapájaros», las cuerdas secundarias deberán tocar la superficie del agua y sumergir sus extremos en el agua en forma periódica, según sea el vaivén del barco. Se deberán fijar destorcedores en el cordel principal en el punto de remolque, antes y después del punto de unión de cada cuerda secundaria, e inmediatamente antes de fijar cualquier lastre al extremo del cordel principal. Cada cuerda secundaria deberá tener también un destorcedor en su punto de unión al cordel principal.

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO IV

Información que debe presentarse en relación con una pesquería exploratoria

1. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al Comité científico de la CCAMLR para realizar las evaluaciones necesarias durante el período en el que la pesquería está clasificada pesquería exploratoria:

i) el Comité científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un plan de recopilación de datos, el cual identificará los datos necesarios y describirá las medidas adecuadas para obtener dichos datos de la pesquería exploratoria;

ii) todo Estado miembro que intervenga en esta pesquería deberá presentar anualmente a la CCAMLR (antes de la fecha límite) los datos establecidos en el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité científico;

iii) todo Estado miembro que intervenga en esta pesquería o que tenga la intención de autorizar el ingreso de un buque a la pesquería deberá preparar anualmente un plan de operaciones pesqueras y de investigación y presentarlo a la CCAMLR, antes de una fecha prefijada, para que sea estudiado por el Comité científico y la Comisión;

iv) antes de autorizar el ingreso de sus buques a una pesca exploratoria en curso, el Estado miembro deberá notificárselo a la Comisión por lo menos tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la misma. El Estado miembro no podrá ingresar a la pesquería exploratoria hasta la conclusión de dicha reunión;

v) si los datos especificados en el plan de recopilación de datos no han sido presentados a la CCAMLR para la campaña más reciente en la que tuvo lugar la pesca, se deberá prohibir la continuación de la pesca exploratoria al Estado miembro que no hubiere presentado sus datos mientras éste no cumpla con dicho requisito, y hasta que el Comité científico haya tenido la posibilidad de revisar los datos;

vi) la capacidad y esfuerzo de pesca deberán restringirse mediante un límite de capturas precautorio en un nivel que no exceda sustancialmente del necesario para obtener la información que se especifica en el plan de recopilación de datos, y que se requiere para efectuar las evaluaciones descritas en el artículo 16;

vii) en cada campaña se deberá presentar a la secretaría de la CCAMLR, por lo menos tres meses antes del comienzo de la misma, el nombre, tipo, tamaño, matrícula y señal de llamada de cada buque que participe en la pesca exploratoria; y

viii) todo buque que participe en la pesca exploratoria deberá llevar a bordo un observador científico para asegurar que los datos sean recopilados según el plan de recopilación de datos acordado, y ayudar a recoger información biológica y otros datos pertinentes.

2. El plan de recopilación de datos que será formulado y actualizado por el Comité científico deberá incluir, cuando corresponda:

i) una descripción de la captura, esfuerzo pesquero y datos biológicos, ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las evaluaciones descritas en el artículo 16, junto con la fecha en la cual dichos datos se deberán presentar anualmente a la CCAMLR;

ii) un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la fase exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y asociadas, y los posibles efectos adversos; y

iii) un evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar las reacciones de las poblaciones explotadas, dependientes y asociadas ocasionadas por las actividades pesqueras.

3. Los planes de actividades pesqueras y de investigación que prepararán los Estados miembros que participen o tengan la intención de participar en la pesquería exploratoria deberán incluir tanta información como el Estado miembro sea capaz de proveer con respecto a lo siguiente:

i) una descripción sobre cómo el Estado miembro cumplirá con el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité científico al llevar a cabo sus actividades;

ii) las características de la pesquería exploratoria, incluyendo la especie objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de captura propuestos para la campaña siguiente;

iii) información biológica de las campañas de investigación/prospección integrada, tales como la distribución, abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad de la población;

iv) detalles de las especies dependientes y asociadas y la posibilidad de que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta; y

v) información de otras pesquerías ubicadas en la zona u otras pesquerías semejantes en otras zonas que pueda facilitar la evaluación del rendimiento potencial.

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