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Document 51995PC0294
Proposal for a COUNCIL REGULATION (EC) ON ENVIRONMENTAL MEASURES IN DEVELOPING COUNTRIES IN THE CONTEXT OF SUSTAINABLE DEVELOPMENT
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO RELATIVA A ACCIONES REALIZADAS EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO EN EL ÁMBITO DEL MEDIO AMBIENTE EN UNA PERSPECTIVA DE DESARROLLO SOSTENIBLE
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO RELATIVA A ACCIONES REALIZADAS EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO EN EL ÁMBITO DEL MEDIO AMBIENTE EN UNA PERSPECTIVA DE DESARROLLO SOSTENIBLE
/* COM/95/294 final - SYN 95/0161 */
DO C 20 de 24.1.1996, pp. 4–6
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO RELATIVA A ACCIONES REALIZADAS EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO EN EL ÁMBITO DEL MEDIO AMBIENTE EN UNA PERSPECTIVA DE DESARROLLO SOSTENIBLE /* COM/95/294 FINAL - SYN 95/0161 */
Diario Oficial n° C 020 de 24/01/1996 p. 0004
Propuesta de Reglamento del Consejo relativa a acciones realizadas en los países en vías de desarrollo en el ámbito del medio ambiente en una perspectiva de desarrollo sostenible (96/C 20/04) COM(95) 294 final - 95/0161(SYN) (Presentada por la Comisión el 28 de junio de 1995) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 130 S y 130 W, Vista la propuesta de la Comisión, En cooperación con el Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Persuadido de la necesidad de llevar a cabo un desarrollo sostenible contribuyendo a la integración real de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo; Considerando que la creación de instrumentos adaptados y la realización de acciones experimentales serán los elementos fundamentales de esta integración en el conjunto de los ámbitos de que se trata; Teniendo en cuenta la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de mayo de 1992, relativa al medio ambiente y a la cooperación al desarrollo; Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han adoptado la declaración de Río y el plan de acción del Programa 21; Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han ratificado los Convenios sobre la diversidad biológica y el cambio climático, que han firmado los de la desertificación y se han comprometido asimismo a asumir las responsabilidades comunes en la materia pero diferenciando según sean partes desarrolladas o partes en vías de desarrollo; Refiriéndose a la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, del 1 de febrero de 1993, relativa a un programa comunitario de política y acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible; Considerando que conviene integrar los aspectos internos y externos de la política comunitaria en materia de medio ambiente para dar una respuesta coherente a los problemas planteados por la Conferencia de las Naciones Unidas para el medio ambiente y el desarrollo, en particular a las consecuencias de los cambios en el medio ambiente mundial sobre el de la Comunidad; Considerando que, sobre todo en lo que se refiere al cambio climático y a la conservación de la diversidad y los recursos biológicos y genéticos (mares, costas y suelo), una actuación a escala local tiene repercusiones indiscutibles en todo el planeta y en las generaciones futuras y, en consecuencia, en el bienestar, la salud y la seguridad de los ciudadanos, fundamentalmente en el acceso a los recursos genéticos; Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han firmado el Convenio de lucha contra la desertificación; Considerando que pueden completarse de manera adecuada los instrumentos financieros de los que dispone actualmente la Comunidad en materia de conservación y desarrollo sostenible; Considerando que deberían adoptarse disposiciones para financiar las actividades proyectadas en el presente Reglamento; Considerando que conviene definir los modos de ejecución, y, en particular, la forma de la acción, los beneficiarios de la ayuda y los procedimientos de decisión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La Comunidad aportará su ayuda financiera y su competencia técnica a las acciones destinadas a facilitar la integración de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo sostenible de los países en vías de desarrollo (PVD). Artículo 2 1. Las acciones que se llevarán a cabo en virtud del presente Reglamento se refieren prioritariamente a los campos siguientes: - protección de la diversidad biológica mediante la conservación de los ecosistemas y hábitats necesarios para mantener la diversidad de las especies y la supervivencia de las especies en vías de desaparición, y mediante la determinación y evaluación de los recursos de biodiversidad; - mejora del medio ambiente, en particular urbano, aplicando planes de gestión para los residuos, las aguas residuales y la contaminación del aire dentro del contexto de la ordenación del territorio; - protección de las zonas costeras reduciendo las fuentes de contaminación y respaldo de las iniciativas de gestión sostenible de los ecosistemas marinos; - utilización y transferencia de tecnologías adaptadas a las obligaciones derivadas del medio ambiente, en particular en el ámbito de la energía; - mejora de las prácticas de conservación del suelo y de gestión en la cría de ganado, la protección de la cubierta forestal, la lucha contra la desertización; - adaptación de los procesos de producción en los PVD y sensibilización de todos los agentes económicos hacia las obligaciones medioambientales que pueden influir en los intercambios comerciales con los países en desarrollo (por ejemplo normas medioambientales, etiquetas, certificación). 2. Podrán acogerse los siguientes tipos de acciones catalizadores y de carácter experimental: - acciones piloto sobre el terreno que contribuyan al desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente y la gestión sostenible de los recursos naturales; - elaboración de líneas directrices e instrumentos que fomenten el desarrollo sostenible y la integración del medio ambiente, fundamentalmente a través de planes y programas; - análisis de las repercusiones en el medio ambiente (estudios de impacto) y la evaluación de proyectos, programas, estrategias y políticas en los PVD. 3. Se prestará especial atención a: - el desarrollo de la capacidad institucional en los PVD a nivel nacional, regional o local; - la participación de la población local en el proceso de determinación, planificación y ejecución de las acciones. Artículo 3 Serán beneficiarios de la ayuda y socios en la cooperación no solamente los Estados y regiones, sino también los servicios descentralizados, las organizaciones regionales, los organismos públicos, las comunidades tradicionales o locales, los sectores industriales y operadores privados, incluidas las cooperativas y organizaciones no gubernamentales y las asociaciones representativas de la población local. Artículo 4 1. Entre los medios que podrán utilizarse para las acciones contempladas en el artículo 2 se encuentran fundamentalmente estudios, asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros y construcción, junto con auditorías y misiones de evaluación y control. 2. Con los fondos comunitarios podrán sufragarse tanto gastos de inversión, exceptuando la adquisición de bienes inmuebles, como gastos de funcionamiento, en divisas o en moneda local, según lo que sea necesario para llevar a cabo las acciones. No obstante, aparte de los programas de formación, generalmente no podrán cubrirse los gastos de funcionamiento nada más que en la fase inicial y se reducirá gradualmente la cobertura. 3. Se procurará sistemáticamente la contribución, sobre todo financiera, de los agentes o socios en los que recaerá el beneficio final de la acción (países, comunidades locales, empresas u otros), según las posibilidades de cada uno y en función del tipo de acción. 4. Se emprenderá la búsqueda de posibilidades de cofinanciación, en particular con los Estados miembros u organizaciones multilaterales, regionales u otras. Se adoptarán las medidas necesarias para hacer patente el carácter comunitario de la ayuda prestada en virtud del presente Reglamento. 5. Para intensificar la coherencia y la complementariedad entre las acciones financiadas por la Comunidad y las sufragadas por los Estados miembros, pretendiendo la mayor eficacia posible de todas las acciones, la Comisión tomará las medidas de coordinación necesarias, tales como: a) la creación de un método de intercambio sistemático de información sobre las acciones que están siendo financiadas por la Comunidad y los Estados miembros o cuya financiación se proyecta; b) la coordinación en el lugar mismo donde se llevan a cabo, mediante reuniones periódicas y de intercambio de información entre los representantes de la Comisión y los Estados miembros en el país beneficiario. Artículo 5 La ayuda financiera en virtud del presente Reglamento se hace efectiva en forma de subvenciones. Artículo 6 1. La Comisión se encargará de la preparación, decisión y gestión de las acciones contempladas en el presente Reglamento, conforme a los procedimientos presupuestarios y otros procedimientos en vigor, y, en particular, los previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de las Comunidades Europeas. 2. Las decisiones relativas a las acciones cuya financiación con cargo al presente Reglamento supere los 2 millones de ecus, así como cualquier modificación de estas acciones que suponga un rebasamiento superior al 20 % de la cantidad inicialmente convenida para la acción en cuestión, serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 7. 3. Cualquier convenio o contrato de financiación celebrado con arreglo al presente Reglamento establecerá que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ según las normas habituales de la Comisión en el marco de las disposiciones en vigor, en particular las del Reglamento financiero aplicable al Presupuesto General de la Comunidades. 4. En la medida en que las acciones se traduzcan en convenios de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario, se preverá en éstos que la Comunidad no asumirá el pago de impuestos, derechos y gravámenes. 5. Podrán participar en las licitaciones y contratos en igualdad de condiciones todas las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros y el Estado beneficiario; asimismo podrá hacerse extensiva a otros países en desarrollo. 6. Los suministros serán originarios de los Estados miembros o del Estado beneficiario, o de otros países en desarrollo. En caso excepcionales, debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países. Artículo 7 1. La Comisión estará asistida por un comité de carácter consultivo integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión que será según el país o la región beneficiaria de las medidas: a) para los países de África, del Caribe y del Pacífico: el Comité FED, creado por el artículo 21 del Acuerdo interno n° 91/401/CEE relativo a la financiación y gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del cuarto Convenio ACP-CEE, creado el 16 de julio de 1990 por los representantes de los Estados miembros reunidos en el Consejo; b) para los países del Mediterráneo: el Comité MED, instaurado por el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1762/92/CEE, adoptado el 29 de junio de 1992 por el Consejo; c) para los países de América Latina y Asia: el Comité ALA, instituido por el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 443/92, adoptado el 25 de febrero de 1992 por el Consejo. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas a tomar. El Comité emitirá su dictamen al respecto, en un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia del tema en cuestión, procediendo a una votación llegado el caso. El dictamen quedará reflejado en el acta; además cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición figure en el acta. La Comisión tendrá muy en cuenta el dictamen emitido por el Comité y le informará de la manera en que lo ha tenido en cuenta. 3. Una vez al año se procederá a un intercambio de opiniones sobre la orientación general a seguir en los próximos años basándose en la presentación realizada por el representante de la Comisión en el curso de una reunión conjunta de los tres comités mencionados en el primer apartado. Artículo 8 Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo con el resumen de las acciones financiadas en el ejercicio así como una evaluación de la ejecución del presente Reglamento a lo largo de dicho ejercicio. El resumen contendrá datos acerca de los agentes con los que se han firmado contratos de ejecución. Asimismo, se incluirá en el informe un resumen de las evaluaciones externas realizadas, si las hubiere, sobre actividades concretas. Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.