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Document 51995PC0249

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establecen medidas de control aplicables a la actividad pesquera ejercida en aguas del mar Báltico, los Belts y el Oresund

/* COM/95/249 final - CNS 95/0223 */

DO C 313 de 24.11.1995, pp. 24–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51995PC0249

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establecen medidas de control aplicables a la actividad pesquera ejercida en aguas del mar Báltico, los Belts y el Oresund /* COM/95/249 FINAL - CNS 95/0223 */

Diario Oficial n° C 313 de 24/11/1995 p. 0024


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen medidas de control aplicables a la actividad pesquera ejercida en aguas del mar Báltico, los Belts y el Oresund (95/C 313/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(95) 249 final - 95/0223(CNS)

(Presentada por la Comisión el 11 de septiembre de 1995)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), se aplica a todas las actividades pesqueras y afines ejercidas en el territorio y en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros, incluidas las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenan en aguas de terceros países o en alta mar, sin perjuicio de los acuerdos pesqueros celebrados entre la Comunidad y terceros países o de los convenios internacionales suscritos por la Comunidad;

Considerando que, en virtud de la Decisión 83/414/CEE del Consejo (2), la Comunidad es parte contratante del Convenio sobre la pesca y la conservación de los recursos vivos en el mar Báltico, los Belts y el Oresund, en adelante denominado «Convenio del Báltico»;

Considerando que la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico, en adelante denominada «Comisión del Báltico», creada por el Convenio de Danzig, establece las normas aplicables a las operaciones pesqueras realizadas en dicho mar;

Considerando que, en el transcurso de su vigésima sesión, celebrada en Gdynia del 12 al 16 de septiembre de 1994, la Comisión del Báltico aprobó ciertas recomendaciones referentes a las medidas de control aplicables en el mar Báltico;

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo XI del Convenio del Báltico, la Comunidad tiene la obligación de trasladar dichas recomendaciones a la normativa comunitaria, con la reserva de las objeciones presentadas de conformidad con el procedimiento estipulado en el mencionado artículo; que no cabe presentar objeciones;

Considerando que, por lo tanto, es necesario establecer ciertas medidas de control basadas en las recomendaciones formuladas por la Comisión del Báltico que se sumen a las medidas de control definidas por el Reglamento (CEE) n° 2847/93,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece medidas de control relativas a la captura y el desembarque de los recursos pesqueros que se encuentren en las aguas del mar Báltico, los Belts y el Oresund delimitadas al oeste por una línea que une el cabo Hasenoere a la punta de Gniben, Korshage a Spodsbieg y el cabo Gilbierg a Kullen. No es aplicable a las aguas situadas más acá de las líneas básicas.

2. El presente Reglamento es aplicable:

- a los buques pesqueros comunitarios que faenen en la zona geográfica descrita en el apartado 1,

- a todos los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país y que faenen en aguas que, en esta zona, estén sometidas a la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros.

Artículo 2

Buques que ejerzan la pesca del bacalao

1. Los Estados miembros notificarán cada año a la Comisión, a más tardar un mes antes del comienzo de las operaciones de pesca, la lista de todos los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón o estén matriculados en sus puertos y cuya actividad fundamental o accesoria consista en la pesca del bacalao en la zona descrita en el apartado 1 del artículo 1, así como, sin demora, todas las modificaciones que se introduzcan en dicha lista en el transcurso del año.

2. En dicha lista constarán, en particular, los números internos de los buques contemplados en dicho apartado, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (3).

3. Dicha lista, así como cualquier modificación de la misma introducida en el transcurso del año, se remitirá por vía informática, y preferiblemente por correo electrónico. 4. Cada año, la Comisión notificará a la Comisión del Báltico los datos a que se refiere el apartado 1, en un plazo de 15 días a partir de la recepción de las notificaciones remitidas por los Estados miembros.

Artículo 3

Únicamente los buques pesqueros comunitarios incluidos en las listas a que se refiere el artículo 2 estarán autorizados a participar en la pesca del bacalao en la zona descrita en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 4

Declaración de desembarque

1. Cada Estado miembro notificará a la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los desembarques de las capturas de poblaciones sujetas a limitaciones de capturas recomendadas por la Comisión del Báltico, desglosados por buques comunitarios individuales, que se hayan llevado a cabo en los puertos de dicho Estado miembro.

2. La Comisión comunicará a la Comisión del Báltico, antes de finalizar el mes, los datos recibidos en virtud del apartado anterior referentes a los desembarques realizados durante el mes anterior.

Artículo 5

1. Basándose en las declaraciones presentadas en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los Estados miembros notificarán a la Comisión, el día 15 de cada mes, y desglosados por buques, los desembarques de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de una Parte Contratante del Convenio del Báltico y estén registrados en ella.

2. Antes del último día de cada mes, la Comisión remitirá a la Comisión del Báltico, así como a la Parte Contratante interesada del Convenio del Báltico, los datos recibidos con arreglo al apartado anterior y referentes a los desembarques realizados durante el mes anterior.

Artículo 6

Transbordo del bacalao

1. Se prohíbe a los buques transbordar o recibir cantidades de bacalao capturadas en la zona descrita en el apartado 1 del artículo 1 sin autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro a que corresponda el lugar de transbordo.

2. El capitán de un buque pesquero que desee transbordar en un puerto o en un lugar designado por las autoridades competentes y situado en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o la jurisdicción del Estado miembro en cuestión, informará de ello a las autoridades competentes del lugar en que vaya a efectuarse el transbordo con una antelación mínima de 24 horas.

Artículo 7

Prohibición de desembarques

1. Previa notificación cursada por la Comisión del Báltico a la Comisión referente al agotamiento de una cuota asignada a otra Parte Contratante del Convenio del Báltico, todo desembarque o transbordo de las capturas de la población o grupo de poblaciones sujetos a dicha cuota, realizados por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de la Parte Contratante que tenga asignada dicha cuota, quedarán prohibidos a partir de la fecha que determine dicha parte contratante.

2. La Comisión remitirá sin demora una copia de dicha notificación a los Estados miembros.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(2) DO n° L 237 de 26. 8. 1983, p. 4.

(3) DO n° L 19 de 22. 1. 1994, p. 5.

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