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Document 51995PC0239

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

/* COM/95/239 final - CNS 95/0134 */

DO C 192 de 26.7.1995, p. 9–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51995PC0239

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad /* COM/95/239 FINAL - CNS 95/0134 */

Diario Oficial n° C 192 de 26/07/1995 p. 0009


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

(95/C 192/06)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

COM(95) 239 final - 95/0134(CNS)

(Presentada por la Comisión el 9 de junio de 1995)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el artículo G del Tratado de la Unión Europea sustituye los términos «Comunidad Económica Europea» por «Comunidad Europea», razón por la que se debe sustituir la sigla «CEE» por «CE»;

Considerando que la sigla «CEE» aparece en algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1).

Considerando que, como consecuencia de la instauración del mercado interior, los modelos de certificado incluidos en el Anexo VIII de la citada Directiva han dejado de utilizarse en el comercio intracomunitario, pero pueden seguir utilizándose como modelos de certificado para las exportaciones de vegetales o productos vegetales a terceros países de conformidad con las disposiciones aprobadas en virtud del Convenio internacional para la protección de los vegetales de 6 de diciembre de 1951, modificado el 21 de diciembre de 1979; que, por consiguiente, resulta adecuado sustituir la sigla «CEE» de los modelos de certificado antes mencionados por la sigla «CE»,

Considerando, no obstante, que los productores suelen proveerse de grandes cantidades de certificados y tal cambio de sigla, de implantarse inmediatamente, podría suponer gastos suplementarios para los agentes económicos; que, por tanto, es conveniente establecer un periodo durante el que se puedan seguir utilizando certificados que incluyan la nota «CEE/n° . . .»,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica el texto del Anexo VIII de la Directiva 77/93/CEE del siguiente modo:

1. En la Parte A se sustituye la sigla «CEE» del modelo de certificado fitosanitario por «CE».

2. En la Parte B se sustituye la sigla «CEE» del modelo de certificado fitosanitario de reexportación por «CE».

3. En el primer guión del apartado 1 de la Parte C se sustituye la sigla «CEE» por «CE».

Artículo 2

Los remanentes del modelo de certificado fitosanitario y del modelo de certificado fitosanitario de reexportación del Anexo VIII de la Directiva 77/93/CEE podrán seguir utilizándose con la nota «CEE/. . ./. . .» hasta el 1 de julio de 1996.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(1) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/4/CE de la Comisión (DO n° L 44 de 28. 2. 1995, p. 56).

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