This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 51995PC0135
Proposal for a Council Regulation (EC) amending Council Regulation (EEC) No 1973/92 establishing a financial instrument for the environment (LIFE)
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1973/92 del Consejo por el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE)
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1973/92 del Consejo por el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE)
/* COM/95/135 final - SYN 95/0093 */
DO C 184 de 18.7.1995, pp. 12–15
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1973/92 del Consejo por el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) /* COM/95/135 FINAL - SYN 95/0093 */
Diario Oficial n° C 184 de 18/07/1995 p. 0012
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1973/92 del Consejo por el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (95/C 184/07) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(95) 135 final - 95/0093(SYN) (Presentada por la Comisión el 11 de mayo de 1995) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión, En cooperación con el Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que el instrumento financiero para el medio ambiente, LIFE, se aplica por etapas y que la primera de éstas concluye el 31 de diciembre de 1995; Considerando que el párrafo primero del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1973/92 del Consejo, de 21 de mayo de 1992, por el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (1) dispone que la Comisión ha de formular propuestas sobre posibles modificaciones que puedan resultar necesarias a fin de proseguir la acción más allá de la primera etapa; Considerando que, debido a la contribución positiva de LIFE al cumplimiento de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, es oportuno iniciar una segunda etapa de cuatro años que concluirá el 31 de diciembre de 1999; Considerando que la experiencia adquirida durante la primera etapa de LIFE ha puesto de manifesto la necesidad de concentrar los esfuerzos y limitar los ámbitos de actuación que puedan optar a una financiación comunitaria, de simplificar los procedimientos de gestión y de precisar en mayor medida los criterios de selección y evaluación de las iniciativas; Considerando, por tanto, que es conveniente aumentar, conforme al principio de subsidiariedad, la eficacia y transparencia de las condiciones de aplicación de LIFE; Considerando que los protocolos adicionales de los acuerdos europeos entre la Comunidad y algunos países de Europa Central y Oriental establecen la participación de esos países en programas comunitarios, especialmente de medio ambiente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 1973/92 queda modificado de la siguiente manera: 1. El artículo 1 se sustituirá por el artículo siguiente: «Artículo 1 Se crea un instrumento financiero para el medio ambiente, denominado en lo sucesivo "LIFE". El objetivo general de LIFE es contribuir al desarrollo y aplicación de la política y de la legislación medioambiental comunitaria». 2. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 2 Las iniciativas que pueden financiarse con cargo a LIFE serán las siguientes: 1. En la Comunidad: 1.1. Acciones de protección de la naturaleza: medidas necesarias para aplicar la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 relativa ala couser racíon de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y fundamentalmente de la Red Europea Natura 2000. 1.2. Otras acciones dirigidas a la aplicación de la política comunitaria de medio ambiente: a) iniciativas preparatorias y de apoyo, que faciliten la aplicación de la legislación comunitaria aumentando la eficacia de las intervenciones estructurales en favor del medio ambiente en los sectores prioritarios correspondientes: - protección y gestión racional de las zonas costeras, - reducción de los residuos industriales y, en particular, de los tóxicos y peligrosos, incluida la rehabilitación de los parajes contaminados, - protección de las aguas, incluido el tratamiento de las aguas residuales; b) proyectos de demostración, iniciativas de fomento y asistencia técnica a los colectivas locales para integrar las consideraciones medioambientales en la ordenación territorial; c) actividades innovadoras y de demostración para propiciar el desarrollo sostenible en la industria, como pueden ser los proyectos que permitan comprobar la viabilidad económica de las tecnologías limpias, garantizar una formación medioambiental adecuada a la aplicación de dichas tecnologías, fomentar las auditorías medioambientales, el etiquetado ecológico, etc. 2. En relación con los terceros países ribereños de los mares Mediterráneo y Báltico distintos de los países de Europa Central y Oriental que han firmado acuerdos de asociación con la Unión Europea: a) asistencia técnica para la creación de estructuras administrativas necesarias en el sector del medio ambiente y para el establecimiento de medidas y programas de actuación relacionados con el medio ambiente; b) actividades de demostración para fomentar el desarrollo sostenible. 3. Las medidas de acompañamiento que se lleven a cabo por iniciativa de la Comisión y sean necesarias para el análisis, evaluación o fomento de las acciones desarrolladas en el marco establecido en los apartados 1 y 2, así como la difusión de la información al respecto.». 3. Queda derogado el artículo 3. 4. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 7 1. LIFE se aplicará por etapas. La segunda etapa finalizará el 31 de diciembre de 1999. 2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.». 5. El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 8 1. Los porcentajes de recursos comunitarios que pueden asignarse a cada uno de los ámbitos de actuación mencionados en el artículo 2 se exponen a continuación con carácter indicativo: a) 46 % para las iniciativas efectuadas en el ámbito mencionado en el punto 1 del apartado 1 del artículo 2; b) 46 % para las iniciativas efectuadas en el ámbito mencionado en el punto 2 del apartado 1 del artículo 2; c) 5 % para las iniciativas mencionadas en el apartado 2 del artículo 2; d) 3 % para las iniciativas descritas en el apartado 3 del artículo 2. 2. En principio, la financiación comunitaria de las iniciativas mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 ascenderá al 50 % del coste subvencionable. No obstante, dicha financiación alcanzará: - el 30 % del coste de los proyectos que generen ingresos significativos, - excepcionalmente, hasta un 75 % del coste de las iniciativas en la Comunidad Europea relacionadas con los hábitats naturales o las especies prioritarias con arreglo a la Directiva 92/43/CEE. 3. La Comunidad financiará hasta el 100 % del coste de las iniciativas de asistencia técnica recogidas en el apartado 2 del artículo 2 y de las medidas de acompañamiento mencionadas en el apartado 3 del artículo 2.». 6. En el artículo 9: - el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión las propuestas de financiación de iniciativas. Cuando participen varios Estados miembros en la iniciativa, la autoridad o el órgano que se encargue de la coordinación de la misma remitirá la propuesta», - el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente: «4. La Comisión informará a los Estados miembros del contenido de las propuestas recibidas en el marco de las manifestaciones de interés, así como de las solicitudes procedentes de terceros países.», - el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente: «5. Con excepción de las iniciativas recogidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, que están sujetas a los procedimientos establecidos en las artículos 8 y 21 de la Directiva 92/43/CEE, las iniciativas a cargo de LIFE se aprobarán con arreglo al procedimiento del artículo 13 y darán lugar: - en el caso de los proyectos que vayan a realizarse en la Comunidad Europea, a una decisión marco de la Comisión relativa a las propuestas seleccionadas y dirigida a los Estados miembros, y a decisiones particulares sobre los proyectos específicos, dirigidas a los beneficiarios, - en el caso de los proyectos que vayan a llevarse a cabo en terceros países, a un contrato o convenio que regule los derechos y obligaciones de los participantes, que se firmará con los beneficiarios encargados de la realización de dicha iniciativas.». - queda derogado el apartado 6. 7. Se añadirá el artículo 9 bis, cuyo texto es el siguiente: «Artículo 9 bis 1. Las solicitudes de financiación deberán referirse a iniciativas que se ajusten a los siguientes criterios: a) presentar interés comunitario, especialmente por: - los hábitats o especies a los que se aplique, - las soluciones que aporta a un problema frecuente en la Comunidad; b) contribuir de manera significativa a la aplicación de la política comunitaria sobre medio ambiente, favoreciendo, en particular, un enfoque plurinacional o por regiones biogeográficas; c) los proyectos de conservación de la naturaleza, por su parte, deberán, referirse a parajes propuestos por un Estado miembro en virtud de artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE o a parajes declarados con arreglo al artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE o a especies que figuran en los Anexos II y I de ambas Directivas; d) los proyectos de demostración y de las iniciativas de fomento y asistencia técnica deberán: - tener carácter innovador e ilustrativo y suponer un progreso respecto a la situación actual o al estado de la técnica disponible, - fomentar una mayor difusión y aplicación de las prácticas o tecnologías favorables a la protección del medio ambiente, - potenciar el desarrollo y la transferencia de conocimientos útiles que puedan emplearse en situaciones idénticas o similares, - ofrecer una relación coste-beneficio satisfactoria y, en su caso, garantías de viabilidad económica, - cumplir las condiciones de aplicación del principio de que "quien contamina, paga". 2. Las solicitudes deberán cumplir los requisitos siguientes: a) tomar en consideración los estudios y medios necesarios para transferir los conocimientos adquiridos únicamente si dichas actividades contribuyen de forma direca a lograr el objetivo de la iniciativa financiada; b) en el caso de proyectos distintos a los mencionados en el punto 1 del apartado 1 del artículo 2, excluir: - cualquier gasto correspondiente a inversiones en infraestructuras pesadas o inversiones de carácter estructural no innovador, - las actividades de investigación y desarrollo tecnológico incluidas en el programa marco, - las actividades confirmadas a escala industrial; c) en el caso de los proyectos de fomento de las tecnologías limpias, que generen ingresos, contar con una contribución económica del operador igual o superior a la ayuda comunitaria. 3. Las solicitudes que no ajusten a los criterios enunciados en el apartado 1 no se admitirán y, por tanto, quedarán excluidas del procedimiento de evaluación establecido en el presente Reglamento. No se aceptarán los gastos que no cumplan los requisitos enumerados en el apartado 2.». 8. En el apartado 4 del artículo 12 se suprimirá la última frase que empieza así: «Cada dos años . . .». 9. En el segundo párrafo del artículo 13 se suprimirán las palabras «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE». 10. Se añadirá el siguiente artículo 13 bis nuevo: «Artículo 13 bis El instrumento LIFE está abierto a la participación de los países asociados de Europa Central y Oriental (PECO) de acuerdo con las condiciones establecidas en los protocolos adicionales de los acuerdos de asociación relativos a la participación en programas comunitarios (que van a celebrarse) (celebrados) con esos países.». 11. El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 14 A más tardar el 31 de diciembre de 1998 la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de aplicación del presente Reglamento y la utilización de los créditos, y formulará propuestas sobre posibles modificaciones necesarias para proseguir la intervención más allá de la segunda etapa. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá la realización de la tercera etapa a partir del 1 de enero de 2000.». 12. Se añadirá un nuevo artículo 14 bis: «Artículo 14 bis Las solicitudes de financiación de proyectos que no hayan podido recibir ayuda económica por insuficiencia de medios disponibles en 1995 podrán tomarse en consideración con arreglo al presente Reglamento y en las condiciones en él establecidas, en el ejercicio presupuestario de 1996.». 13. Queda suprimido el Anexo «Ámbitos de acción a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y reparto indicativo de los recursos a que se refiere el apartado 4 del artículo 7». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (1) DO n° L 206 de 22. 7. 1992, p. 1.