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Document 51994PC0585

Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LOS SISTEMAS DE GARANTÍA DE INVERSIONES

/* COM/94/585 final - COD 94/0471 */

DO C 382 de 31.12.1994, pp. 27–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0585

Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LOS SISTEMAS DE GARANTÍA DE INVERSIONES /* COM/94/585FINAL - COD 94/0471 */

Diario Oficial n° C 382 de 31/12/1994 p. 0027


Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de inversiones (94/C 382/06) COM(94) 585 final - COD 471

(Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CEE el 14 de diciembre de 1994)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado,

1. Considerando que, el 10 de mayo de 1993, el Consejo aprobó la Directiva 93/22/CEE relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (2), en lo sucesivo denominada «Directiva sobre servicios de inversión», que dicha Directiva constituye una medida esencial para la realización del mercado interior en lo que respecta a las empresas de inversión;

2. Considerando que la Directiva sobre servicios de inversión asegura la armonización esencial necesaria para garantizar el reconocimiento mutuo de los sistemas de aprobación y supervisión cautelar, haciendo posible la concesión de una única aprobación, válida en toda la Comunidad, y la aplicación del principio de supervisión del Estado miembro de origen; que, en virtud del reconocimiento mutuo, las empresas de inversión aprobadas en sus Estados miembros de origen pueden prestar en toda la Comunidad los servicios a que se refiere la citada Directiva para los que hayan sido autorizados, mediante el establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios;

3. Considerando que la protección de los inversores y el mantenimiento de la confianza en el sistema financiero constituyen un importante aspecto de la realización del mercado interior en este sector;

4. Considerando que la Directiva sobre servicios de inversión establece normas cautelares que las empresas de inversión deben observar en todo momento, incluidas las encaminadas a proteger, en la medida de lo posible, los derechos de los inversores en relación con los fondos o instrumentos que les pertenezcan;

5. Considerando, sin embargo, que ningún sistema de supervisión puede ofrecer una garantía completa, particularmente en caso de que se cometan fraudes;

6. Considerando, por consiguiente, que es necesario que cada Estado miembro disponga de un sistema de garantía de inversiones que proporcione un nivel mínimo de garantía, cuando menos al pequeño inversor, en el caso de que una empresa de inversión no pueda cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes; que no ocurre así en la actualidad;

7. Considerando que la propuesta inicial de directiva sobre servicios de inversión de la Comisión (3) incluía, en la lista del artículo 9 sobre normas cautelares que debían observar las empresas de inversión y supervisar las autoridades del Estado miembro de origen, la participación en un sistema general de garantía destinado a la protección de los inversores; que, no obstante, la Comisión proponía que, en espera de una armonización ulterior de los sistemas de garantía, las sucursales quedasen sometidas al sistema de garantía en vigor en el Estado miembro de acogida;

8. Considerando, sin embargo, que esta solución transitoria fue rechazada por los Estados miembros en favor de la plena aplicación del principio del control del Estado de origen, ya que incumbe a éste la concesión de la aprobación a las empresas de inversión y llevar a cabo su supervisión cautelar; que se sostenía que la aplicación del principio del control del Estado de origen exige que el sistema de garantía de éste cubra las actividades realizadas en los Estados miembros de acogida a través de sucursales o mediante la libre prestación de servicios;

9. Considerando que existía la opinión generalizada de que las complejas cuestiones suscitadas por los sistemas de garantía de inversiones únicamente se pueden tratar adecuadamente mediante una propuesta de directiva específica; que el artículo 12 de la Directiva sobre servicios de inversión no exige que los Estados miembros dispongan de un sistema de garantía de inversiones, sino únicamente que se informe a los inversores de las disposiciones que puedan existir en materia de garantía; que la Comisión indicó que presentaría propuestas sobre la armonización de los sistemas de garantía relativos a las operaciones de las empresas de inversión, a más tardar el 31 de julio de 1993;

10. Considerando que el adecuado funcionamiento del mercado interior requiere cierto grado de coordinación en este ámbito, de forma que el pequeño inversor pueda adquirir los servicios de inversión de sucursales de empresas de inversión comunitarias o servicios de inversión transfronterizos con la misma confianza que los servicios de las empresas de inversión nacionales, consciente de la existencia de un nivel mínimo comunitario de garantía para el caso en que la empresa de inversión incumpla sus obligaciones y no pueda restituir los fondos o valores de los inversores;

11. Considerando que, de no existir dicha coordinación, los Estados miembros de acogida podrían considerar injustificada, en aras de la protección del inversor, la exigencia de la participación en sus sistemas de garantía de las empresas de inversión comunitarias que operen a través de una sucursal o mediante la libre prestación de servicios y no estén adheridas a ningún sistema de garantía de inversiones en su Estado miembro de origen o participen en un sistema que ofrezca una protección no considerada equivalente; que dicha exigencia podría crear serias dificultades con respecto al funcionamiento del mercado único;

12. Considerando que la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre sistemas de garantía de depósitos (4) introduce una armonización mínima de las disposiciones sobre garantía de depósitos de las entidades de crédito; que las entidades de crédito pueden competir en ciertos sectores con las empresas de inversión especializadas;

13. Considerando que, aunque la mayor parte de los Estados miembros dispone actualmente de sistemas de garantía de las inversiones, la gran mayoría no dispone de sistemas cuyo ámbito de aplicación corresponda al de la Directiva sobre servicios de inversión;

14. Considerando, por consiguiente, que debe exigirse que todos los Estados miembros tengan un sistema o sistemas de garantías de inversiones, en el que deban participar todas las empresas de inversión que posean la autorización única establecida en la Directiva sobre servicios de inversión; que el sistema debe cubrir los fondos o instrumentos depositados en la empresa de inversión para la realización de operaciones de inversión que, debido al incumplimiento de la empresa, no puedan ser restituidos al inversor;

15. Considerando que la definición de empresa de inversión incluye a las entidades de crédito autorizadas para prestar servicios de inversión; que también debe exigirse a dichas entidades de crédito su participación en un sistema de garantía de inversiones con respecto a sus operaciones de inversión; que, sin embargo, no debe exigirse a dichas entidades de crédito que se adhieran a dos sistemas distintos cuando un único sistema cumpla simultáneamente los requisitos de la presente Directiva y de la Directiva 94/19/CE; que, no obstante, en el caso de las empresas de inversión que sean entidades de crédito, puede resultar difícil, en determinados casos, distinguir entre depósitos contemplados en la Directiva 94/19/CE y los fondos depositados para la realización de operaciones de inversión; que se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de determinar cuál de las dos Directivas debe aplicarse a tales depósitos y fondos;

16. Considerando que la Directiva 94/19/CE permite a los Estados miembros eximir a una entidad de crédito de la obligación de pertenecer a un sistema de garantía de depósitos cuando la entidad de crédito pertenezca a un sistema que proteja a la propia entidad de crédito y garantice, en particular, su solvencia; que, cuando tal entidad de crédito sea también una empresa de inversión, los Estados miembros deben también estar autorizados para eximirla de la obligación de pertenecer a un sistema de garantía de inversiones;

17. Considerando que, si bien el coste de protección de las inversiones deben soportarlo las empresas de inversión, en último término se transmite al inversor; que, por lo tanto, no es conveniente que se introduzca en la Comunidad un nivel de protección demasiado elevado; que, aparte de animar al inversor a elegir cuidadosamente la empresa de inversión, es razonable permitir a los Estados miembros que exijan al inversor que soporte una parte de las péridas; que, no obstante, el inversor debe estar cubierto, como mínimo, en un 90 % de su pérdida mientras la indemnización no alcance el mínimo comunitario;

18. Considerando, sin embargo, que un nivel mínimo armonizado de indemnización sería suficiente para proteger los intereses del pequeño inversor en el caso de que la empresa de inversión incumpla sus obligaciones; que parece razonable fijar el nivel mínimo armonizado de garantía en 20 000 ecus;

19. Considerando que este mismo nivel fue aprobado por el Parlamento y el Consejo en la Directiva 94/19/CE;

20. Considerando que los sistemas de algunos Estados miembros ofrecen actualmente unos niveles de cobertura más elevados; que, sin embargo, no parece apropiado exigir una reducción de la cobertura de estos sistemas;

21. Considerando que el mantenimiento en la Comunidad de sistemas que ofrecen una cobertura de las inversiones superior al mínimo armonizado puede llevar, dentro de un mismo territorio, a disparidades en las indemnizaciones y a condiciones de competencia desiguales entre las empresas de inversión nacionales y las sucursales de empresas de otros Estados miembros; que, con el fin de compensar estas desventajas, se debe permitir a las sucursales adherirse a los sistemas de sus países de acogida, a fin de que puedan ofrecer el mismo nivel de cobertura que los sistemas de los países en donde estén localizadas; que no se excluye que los propios sistemas del país de acogida ofrezcan tal cobertura complementaria, supeditada a las condiciones por ellos establecidas;

22. Considerando que el objetivo de la presente Directiva es garantizar un nivel mínimo de protección a los pequeños inversores, incluidas las pequeñas y medianas empresas, que son quienes necesitan más protección; que se debe permitir a los Estados miembros excluir de la cobertura otras categorías de inversores que tienen menos necesidad de dicha protección;

23. Considerando que varios Estados miembros tienen sistemas de garantía de inversiones bajo la responsabilidad de organizaciones profesionales; que pueden establecerse y gestionarse otros sistemas con arreglo a disposiciones legales; que esta diversidad de situaciones plantea un problema únicamente en lo que se refiere a la adhesión obligatoria al sistema y a la exclusión del mismo; que, por consiguiente, es necesario tomar medidas para limitar las competencias de los sistemas en este ámbito;

24. Considerando que el inversor debe ser indemnizado en un plazo no excesivo una vez que se haya verificado la existencia de su derecho; que debe permitirse que el propio sistema de garantía fije un plazo razonable durante el cual se deban presentar las reclamaciones; que, sin embargo, no debe poder invocarse la expiración de dicho plazo contra el inversor que, por motivos justificados, no haya podido reclamar a tiempo su derecho;

25. Considerando que la información al inversor sobre las modalidades en materia de garantía constituye un elemento fundamental de su protección y, por consiguiente, debe estar sujeta a un mínimo de disposiciones vinculantes;

26. Considerando, en principio, que la presente Directiva exige que todas las empresas de inversión se adhieran a un sistema de garantía de inversiones; que las Directivas que regulan la admisión de empresas de inversión cuyo domicilio social se encuentre en países no comunitarios y, en particular, la Directiva sobre servicios de inversión permiten que los Estados miembros decidan si admiten que las sucursales de dichas empresas de inversión operen en su territorio y en qué condiciones; que dichas sucursales no se beneficiarán del régimen de libre prestación de servicios en virtud del segundo párrafo del artículo 59 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquel en el que estén establecidas; que, por consiguiente, un Estado miembro que admita a dichas sucursales puede decidir la forma de aplicar los principios de la presente Directiva a dichas sucursales, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva sobre servicios de inversión y teniendo en cuenta la necesidad de proteger a los inversores y de asegurar la integridad del sistema financiero; que es esencial que los inversores en dichas sucursales estén plenamente informados de las disposiciones que les son aplicables en materia de garantía;

27. Considerando que no es indispensable armonizar en el marco de la presente Directiva los métodos de financiación de los sistemas de garantía de inversiones, dado que, por una parte, los costes de financiación de estos sistemas deberían recaer, en principio, en las propias empresas de inversión y, por otra parte, la capacidad financiera de dichos sistemas debe ser proporcional a las obligaciones que les incumban; que ello no debe, sin embargo, poner en peligro la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de que se trate;

28. Considerando, como conclusión, que resulta necesaria una armonización mínima de los sistemas de garantía de inversiones, con el fin de realizar el mercado interior para las empresas de inversión, que permita a los inversores tratar con las empresas de otros Estados miembros con la misma confianza con la que tratan con aquéllas establecidas en su propio país y soslaye las dificultades que podrían derivarse de la aplicación, por parte de los Estados miembros de acogida, de disposiciones de protección de las inversiones carentes de coordinación; que una directiva comunitaria es el único instrumento adecuado para lograr el objetivo perseguido, ante la ausencia generalizada de sistemas de garantía de inversiones cuyo ámbito de aplicación corresponda al de la Directiva sobre servicios de inversión; que esta medida se limita a la armonización mínima necesaria, permite que los Estados miembros ofrezcan una cobertura más amplia o elevada si así lo desean y, asimismo, deja a éstos un grado de libertad considerable en lo que se refiere a la organización y financiación de los sistemas de garantía de inversiones,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «empresa de inversión»: toda empresa de inversión tal como se define en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva sobre servicios de inversión y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva, o toda entidad de crédito cuya autorización, en virtud de las Directivas 77/780/CEE (5) y 89/646/CEE (6), abarque uno o más de los servicios enumerados en la sección A del Anexo de la Directiva sobre servicios de inversión;

2) «operaciones de inversión»: los servicios de inversión tal como se definen en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva sobre servicios de inversión, así como aquellos a los que se hace referencia en el número 1 de la sección C del Anexo de la Directiva sobre servicios de inversión;

3) «instrumentos»: los instrumentos enumerados en la sección B del Anexo de la Directiva sobre servicios de inversión:

4) «inversor»: toda persona que haya confiado fondos o instrumentos a una empresa de inversión para la realización de operaciones de inversión;

5) «sucursal»: un establecimiento que constituya una parte sin personalidad jurídica de una empresa de inversión y que preste servicios de inversión para los que la empresa de inversión haya sido autorizada; todos los establecimientos creados en un mismo Estado miembro por una empresa de inversión que tenga su domicilio social en otro Estado miembro serán considerados como una sola sucursal;

6) «inversión conjunta»: una inversión realizada en el contexto de operaciones de inversión a nombre de dos o más personas, o los fondos depositados en una empresa de inversión para operaciones de inversión y sobre los que posean derechos dos o más personas que puedan ejercitarse mediante la firma de una o varias de ellas.

Artículo 2

1. Cada Estado miembro se asegurará de que en su territorio se establezcan y reconozcan oficialmente uno o varios sistemas de garantía de inversiones. Excepto en los casos mencionados en el segundo párrafo y en el artículo 5, ninguna de las empresas de inversión aprobadas en dicho Estado miembro podrá desarrollar operaciones de inversión a menos que sea miembro de uno de dichos sistemas.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir a una entidad de crédito sujeta a la presente Directiva de la obligación de pertenecer a un sistema de garantía de inversiones cuando la entidad de crédito ya esté exenta de pertenecer a un sistema de garantía de depósitos con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 94/19/CE.

2. El sistema proporcionará cobertura a los inversores conforme a lo dispuesto en el artículo 4 cuando:

i) las correspondientes autoridades competentes hayan determinado que, en su opinión, la empresa de inversión de que se trate se encuentra de momento, por razones directamente relacionadas con su situación financiera, en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones derivadas de los derechos de los inversores,

ii) o una autoridad judicial haya adoptado una decisión, por razones directamente relacionadas con la situación financiera de la empresa de inversión, que tenga el efecto de suspender la capacidad de los inversores de reclamar contra dicha empresa,

sea cual fuere el hecho que se produzca antes.

Deberá proporcionarse cobertura respecto de los derechos resultantes de la incapacidad de una empresa de inversión para:

- reembolsar fondos adeudados a inversores o pertenecientes a inversores y que la empresa tenga depositados en su nombre para la realización de declaraciones de inversión, o

- restituir a los inversores todo instrumento que les pertenezca y que la empresa tenga depositado o haya gestionado en su nombre para la realización de operaciones de inversión,

con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables.

3. Los derechos a que se refiere el apartado 2 contra las entidades de crédito que, dentro de un Estado miembro, estén sujetas, simultáneamente, a la presente Directiva y a la Directiva 94/19/CE quedarán protegidos con arreglo a uno de los sistemas previstos en una u otra de estas Directivas, según estime oportuno dicho Estado miembro. En ningún caso podrá exigirse, por el mismo concepto, una indemnización con arreglo a ambas Directivas.

4. El importe de los derechos de un inversor se calculará con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables a tales derechos, incluidas aquellas en materia de compensación y reconvención, a partir del importe de los fondos o del valor, en el momento en que se adopte la decisión a que se refiere el apartado 2, de los instrumentos que pertenezcan al inversor y que la empresa de inversión sea incapaz de reembolsar o restituir.

Artículo 3

Quedarán excluidos de cualquier compensación con cargo al sistema de garantía de inversiones los derechos relativos a operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales, como se define en el artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (7).

Artículo 4

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la cobertura prevista por el sistema de garantía no sea inferior a 20 000 ecus por inversor con respecto a los derechos contemplados en el apartado 2 del artículo 2.

2. Los Estados miembros podrán disponer que determinados inversores queden excluidos de la cobertura del sistema de garantía, o cuenten con una cobertura inferior. Dichas exclusiones se enumeran en el Anexo I.

3. El presente artículo no supondrá un obstáculo para el mantenimiento o la adopción de disposiciones que ofrezcan a los inversores una cobertura superior o más completa.

4. Los Estados miembros podrán limitar la cobertura prevista en el apartado 1, o la contemplada en el apartado 3, a un determinado porcentaje de los derechos del inversor. No obstante, el porcentaje garantizado deberá ser igual o superior al 90 % de los citados derechos hasta que el importe que deba pagarse en el marco del sistema alcance los 20 000 ecus.

Artículo 5

1. Si una empresa de inversión que, en virtud del apartado 1 del artículo 2, deba adherirse a un sistema no cumpliere las obligaciones que le incumben como miembro de un sistema de garantía de inversiones, se informará de ello a las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación, las cuales en colaboración con el sistema de garantía, tomarán las medidas necesarias, incluida la imposición de sanciones, para garantizar que la empresa de inversión de que se trate cumpla sus obligaciones.

2. Sin con dichas medidas no se consiguiere garantizar que la empresa de inversión cumpla sus obligaciones, cuando la legislación nacional permita la exclusión de un miembro, con el acuerdo explícito de las autoridades competentes, el sistema podrá notificar a la empresa de inversión su decisión de excluirla del sistema, con una antelación de al menos doce meses. Si, tras la expiración del plazo de notificación, la empresa de inversión no hubiere cumplido sus obligaciones, el sistema de garantía podrá proceder a su exclusión, siempre con el acuerdo explícito de las autoridades competentes.

3. Cuando lo permita la legislación nacional, y con el acuerdo explícito de las autoridades competentes que hayan concedido su aprobación, una empresa de inversión excluida de un sistema de garantía de inversiones podrá proseguir sus actividades si, antes de su exclusión, ha tomado medidas de garantía alternativas que garanticen a los inversores una cobertura al menos equivalente a la ofrecida por el sistema reconocido oficialmente.

4. Si una empresa de inversión cuya exclusión se proponga con arreglo al apartado 2, no estuviere en condiciones de tomar medidas alternativas para cumplir las condiciones estipuladas en el apartado 3, las autoridades competentes que hayan expedido su aprobación la cancelarán en el acto.

Artículo 6

Los inversores en una empresa de inversión seguirán estando amparados por el sistema de garantía de inversiones en el momento de la retirada de la aprobación concedida.

Artículo 7

1. Los sistemas de garantía de inversiones establecidos y reconocidos oficialmente en un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 cubrirán a los inversores en las sucursales creadas por las empresas de inversión en otros Estados miembros.

Cuando el nivel o el alcance, incluido el porcentaje, de la cobertura ofrecida por el sistema o sistemas de garantía del Estado miembro de acogida sean superiores al nivel o al alcance de la cobertura proporcionada en el Estado miembro en el que esté autorizada la empresa de inversión, el Estado miembro de acogida velará por que en su territorio exista un sistema de garantía de inversiones reconocido oficialmente al que pueda acogerse voluntariamente una sucursal, con el fin de completar la garantía de que ya disfruten sus inversores en virtud de su pertenencia al sistema del Estado miembro de origen.

El sistema al que se acoja la sucursal deberá cubrir la categoría de entidad a la que pertenezca o con la que más se corresponda en el Estado miembro de acogida.

Los Estados miembros velarán por que se establezcan condiciones objetivas para el ingreso de estas sucursales en cualquier sistema de garantía de inversiones. La admisión estará supeditada al cumplimiento de las obligaciones pertinentes derivadas del ingreso, incluido en particular el pago de cualesquiera contribuciones y demás cargas. Los Estados miembros, al aplicar este apartado, seguirán las orientaciones que figuran en el Anexo II.

2. Si una de las sucursales acogidas al ingreso voluntario previsto en el apartado 1 no cumpliera las obligaciones que le incumben como miembro de un sistema de garantía de inversiones, deberá notificarse tal circunstancia a las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación, las cuales, en colaboración con el sistema de garantía, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

Si con dichas medidas no se consiguiere garantizar el cumplimiento por parte de las sucursales de dichas obligaciones, transcurrido un plazo de notificación oportuno, no inferior a doce meses, el sistema de garantía podrá excluir a la sucursal con el acuerdo de las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación. La retirada de la cobertura suplementaria será comunicada a los inversores.

Artículo 8

1. La cobertura a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4 se aplicará al importe total de los derechos del inversor con arreglo a la presente Directiva independientemente del número de cuentas, de la moneda utilizada y de su localización dentro de la Comunidad.

2. En una inversión conjunta deberá tenerse en cuenta la participación de cada inversor para calcular la cobertura contemplada en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4.

En caso de no existir disposiciones específicas, la indemnización se dividirá en partes iguales entre los inversores.

Los Estados miembros podrán disponer que los derechos relativos a una inversión conjunta a la que tengan derecho dos o más personas como miembros de una asociación con fines lucrativos o cualquier agrupación de índole similar desprovistas de personalidad jurídica puedan acumularse y tratarse como establecidos por un inversor único a efectos del cálculo de los límites estipulados en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4.

3. Cuando el inversor no sea el beneficiario legal de las cantidades o valores depositados, la garantía protegerá al beneficiario legal siempre que éste haya sido identificado o sea identificable antes de la fecha a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2. Cuando haya varios beneficiarios legales, al calcularse los límites que establecen los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4 se tendrá en cuenta la participación de cada una de ellos según las reglas por las que se gestionen los fondos o los valores.

La presente disposición no será aplicable a los organismos de inversión colectiva.

Artículo 9

1. El sistema de garantía adoptará las medidas adecuadas para informar a los inversores de la decisión mencionada en el apartado 2 del artículo 2 y podrá fijar un plazo, no inferior a seis meses, para que los inversores puedan reclamar sus derechos.

No obstante, el sistema no podrá invocar la expiración de dicho plazo para denegar la garantía a un inversor que se haya visto en la imposibilidad de reclamar sus derechos en el marco del sistema de garantía en el plazo señalado.

2. El sistema abonará los derechos de los inversores en cuanto sea posible y, a más tardar, tres meses después de haberse establecido la existencia y el importe de dichos derechos.

Artículo 10

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de inversión tomen las medidas adecuadas para poner a disposición de sus inversores reales y potenciales la información necesaria para identificar el sistema de garantía de inversiones al que pertenecen la empresa de inversión y sus sucursales dentro de la Comunidad o cualquier otra medida establecida en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 o del apartado 3 del artículo 5. Se informará a los inversores acerca de las disposiciones del sistema de garantía de inversiones o de cualquier otra medida alternativa aplicable, incluido el importe y el alcance de la cobertura ofrecida por el sistema de garantía. Esta información deberá proporcionarse en una forma fácilmente comprensible.

Además, previa solicitud, se informará de las condiciones de aplicación de la garantía y los trámites que deben cumplirse con el fin de obtener una indemnización.

2. La información a que se refiere el apartado 1 deberá proporcionarse en la forma que estipule la legislación nacional y en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal.

Artículo 11

1. Los Estados miembros comprobarán si las sucursales establecidas por empresas de inversión cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Comunidad gozan de una cobertura equivalente a la estipulada en la presente Directiva. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva sobre servicios de inversión, los Estados miembros podrán disponer que, cuando ello no sea así, las sucursales establecidas por empresas de inversión cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Comunidad deban adherirse a un sistema de garantía de inversiones existente en su territorio.

2. Los inversores reales y potenciales de sucursales establecidas por empresas de inversión cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Comunidad recibirán de la empresa de inversión toda la información pertinente sobre los sistemas de garantía que cubren sus inversiones.

3. La información a que se refiere el apartado 2 se ofrecerá, del modo previsto en la legislación nacional, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal y estará redactada de manera clara y comprensible.

Artículo 12

Sin perjuicio de otros derechos que pueda conferirle su legislación nacional, un sistema de garantía de inversiones que indemnice a los inversores podrá subrogarse a éstos en sus derechos, en el procedimiento de liquidación, por un importe igual a la indemnización abonada.

Artículo 13

A más tardar tres años después de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas para su revisión.

Artículo 14

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

El artículo 12 de la Directiva 93/22/CEE quedará derogado a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 14.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° C 321 de 27. 11. 1993, p. 15.

(2) DO n° L 141 de 11. 6. 1993, p. 27.

(3) DO n° C 43 de 22. 2. 1989, p. 7.

(4) DO n° L 135 de 31. 5. 1994, p. 5.

(5) DO n° L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.

(6) DO n° L 386 de 30. 12. 1989, p. 1.

(7) DO n° L 166 de 28. 6. 1991, p. 77.

ANEXO I

LISTA DE EXCLUSIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 4

1. Inversores institucionales, incluidos:

- empresas de inversión, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva sobre servicios de inversión;

- entidades de crédito, tal como se definen en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CE;

- instituciones financieras, tal como se definen en el apartado 6 del artículo 1 de la Directiva 89/646/CE;

- compañías de seguros;

- organismos de inversión colectiva;

- fondos de pensiones o de jubilación;

- otros inversores institucionales.

2. Inversores profesionales.

3. Autoridades supranacionales y de la administración central.

4. Administraciones provinciales, regionales o locales.

5. Directivos y administradores de la empresa de inversión y socios con responsabilidad personal en la misma, poseedores de, como mínimo, el 5 % de su capital, personas encargadas de la auditoría de las cuentas de la empresa de inversión e inversores con categoría similar en otras empresas del mismo grupo.

6. Parientes próximos de los inversores contemplados en el punto 5 y terceros que actúen en nombre de dichos inversores.

7. Otras empresas del mismo grupo.

8. Inversores que tengan responsabilidad en hechos relacionados con la empresa de inversión o con su actividad que hayan provocado dificultades financieras a la empresa, o que se hayan beneficiado directa o indirectamente de ellos.

9. Empresas que por su gran tamaño no cumplan los criterios para poder presentar un balance simplificado, establecidos en el artículo 11 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (1).

(1) DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/8/CE (DO n° L 82 de 25. 3. 1994, p. 33).

ANEXO II

PRINCIPIOS RECTORES

Cuando una sucursal solicite ingresar en un sistema de un Estado miembro de acogida para obtener una cobertura suplementaria, el sistema del Estado miembro de acogida determinará bilateralmente con el sistema del Estado miembro de origen las normas y procedimientos adecuados para indemnizar a los inversores de dicha sucursal. Tanto para el establecimiento de dichos procedimientos como para la fijación de las condiciones de ingreso de dichas sucursales (como se indica en el apartado 1 del artículo 7), se aplicarán los siguientes principios:

a) el sistema del Estado miembro de acogida conservará pleno derecho para imponer sus normas objetivas y de aplicación general a las empresas de inversión participantes; dispondrá de la facultad de recabar la información pertinente y tendrá derecho a controlar dicha información con las autoridades competentes del Estado miembro de origen;

b) el sistema del Estado miembro de acogida responderá a las reclamaciones de indemnización suplementaria tras haber obtenido información de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la decisión a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. El sistema del Estado miembro de acogida conservará el pleno derecho de comprobar los derechos de un inversor con arreglo a sus propias normas y procedimientos antes de conceder indemnizaciones suplementarias;

c) los sistemas del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen cooperarán plenamente para garantizar que los inversores reciban indemnización rápidamente y en la cuantía correcta. En particular, se pondrán de acuerdo sobre el modo en que la existencia de una reconvención que pueda ocasionar una compensación con arreglo a uno de los dos sistemas afectará a la indemnización pagada por cada sistema;

d) los sistemas del Estado miembro de acogida estarán facultados para imponer un recargo a las sucursales por la cobertura suplementaria, con arreglo a una base adecuada que tome en consideración las garantías cubiertas por el sistema del Estado miembro de origen. Para facilitar la imposición del recargo, el sistema del Estado miembro de acogida estará facultado para asumir que su responsabilidad se limitará, en cualquier caso, al suplemento de garantía que ofrece en comparación con la garantía ofrecida por el Estado miembro de origen, con independencia de que el Estado miembro de origen pague realmente algún tipo de indemnización en relación con las reclamaciones de los inversores en el territorio del Estado miembro de acogida.

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