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Document 51994PC0582
Proposal for a COUNCIL DIRECTIVE ON THE COLLECTION OF STATISTICAL INFORMATION IN THE FIELD OF TOURISM
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO SOBRE LA RECOGIDA DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA EN EL ÁMBITO DEL TURISMO
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO SOBRE LA RECOGIDA DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA EN EL ÁMBITO DEL TURISMO
/* COM/94/582 final - CNS 95/0002 */
DO C 35 de 11.2.1995, pp. 5–13
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO SOBRE LA RECOGIDA DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA EN EL ÁMBITO DEL TURISMO /* COM/94/582FINAL - CNS 95/0002 */
Diario Oficial n° C 035 de 11/02/1995 p. 0005
Propuesta de Directiva del Consejo sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (95/C 35/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 582 final - 95/0002(CNS) (Presentada por la Comisión el 6 de enero de 1995) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que en las Resoluciones del Parlamento Europeo de 11 de junio de 1991 (1) y de 18 de enero de 1994 (2) se subraya que la Comunidad tiene un importante papel que desempeñar en el desarrollo de las estadísticas de turismo; Considerando que el Comité Económico y Social (3) ha apoyado la elaboración de una Directiva dirigida a canalizar los esfuerzos actualmente realizados a nivel nacional de forma fragmentada; Considerando que con la Decisión 90/665/CEE del Consejo (4) se ha desarrollado un marco metodológico comunitario para la recogida de estadísticas sobre el turismo de la Comunidad; Considerando que los resultados del programa bianual (1991-1992) de desarrollo de las estadísticas sobre el turismo de la Comunidad, de conformidad con la Decisión arriba mencionada, recalcan la necesidad que tienen los usuarios de los sectores privado y público de estadísticas fiables y comparables sobre la demanda y oferta turísticas a nivel comunitario que estén disponibles con rapidez; Considerando que el desarrollo de las estadísticas sobre el turismo de la Comunidad se ha considerado prioritario en la Decisión 92/421/CEE del Consejo (5) sobre un plan de acciones comunitarias de ayuda al turismo; Considerando que el reconocido papel del turismo como herramienta de desarrollo e integración socioeconómica se podrá asegurar mejor mediante un mayor conocimiento de sus estadísticas básicas, en particular las de nivel regional; Considerando que para evaluar la competitividad de la industria turística de la Comunidad es necesario un mejor conocimiento del volumen del turismo, las características de los viajes y el perfil de los turistas y del gasto turístico; Considerando que hace falta información mensual para medir las influencias estacionales de la demanda sobre la capacidad de alojamiento turístico y con ello ayudar a las autoridades públicas y a los operadores económicos a preparar estrategias y líneas de actuación más adecuadas para mejorar tanto el reparto de las vacaciones a lo largo del año como la ejecución de las actividades turísticas; Considerando que las actividades ulteriores de la Comunidad en este ámbito tienen necesariamente que seguir fundamentadas en un planteamiento pragmático coherente con el principio de subsidiariedad; Considerando que es necesario asegurar las sinergias entre los proyectos estadísticos nacionales, internacionales y comunitarios con incidencia sobre el turismo para reducir la carga de la recogida de información; Considerando que los trabajos metodológicos realizados en cooperación con otras organizaciones internacionales, tales como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, la Organización Mundial del Turismo, y que las Recomendaciones aprobadas por la Comisión de estadística de Naciones Unidas en marzo de 1993 tienen que tenerse en cuenta con objeto de garantizar una mayor comparabilidad de las estadísticas sobre el turismo a nivel mundial; Considerando que individualmente los Estados miembros no pueden supervisar de una forma fiable y eficiente la estructura y evolución de la oferta y demanda turísticas sin el establecimiento de un marco comunitario apropiado y reconocido; Considerando que la aplicación plena de un sistema de este tipo puede generar economías de escala y a la vez producir información que beneficie a todos los Estados miembros y a las partes implicadas; Considerando que la difusión de estadísticas de turismo comparables sólo podrá conseguirse a nivel comunitario; Considerando que la Decisión 93/464/CEE del Consejo (1) sobre el programa marco 1993-1997 de acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística dispone la creación de un sistema de información sobre la oferta y la demanda turísticas; Considerando que una Directiva del Consejo puede proporcionar el marco común que maximice las ventajas de las diferentes acciones que se están llevando a cabo a nivel nacional; Considerando que los datos estadísticos de los diferentes Estados miembros recopilados en el marco de un sistema comunitario han de ser fiables y comparables entre sí y que se hace necesario, por tanto, establecer conjuntamente los criterios necesarios para cumplir estos requisitos; Considerando que el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2) se ha pronunciado favorablemente sobre la propuesta de la Comisión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objeto Con objeto de establecer un sistema de información sobre estadísticas turísticas a nivel comunitario, los Estados miembros llevarán a cabo la recogida, recopilación, tratamiento y transmisión de información estadística comunitaria armonizada sobre la oferta y la demanda turísticas Artículo 2 Ámbito de la recogida de información y definiciones básicas A los efectos de la presente Directiva, la recogida de datos se referirá a: a) La capacidad de los establecimientos colectivos de alojamiento turístico. La recogida se aplicará a las unidades locales cuya actividad entre en la descripción de los grupos 55.1 y 55.2 de la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE Rev. 1) establecida por el Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo (3), y modificada en el Reglamento (CEE) n° 761/93 de la Comisión (4). Los tipos de alojamientos colectivos a los que se aplica son: Hoteles y establecimientos similares (incluidos en NACE 55.1 y NACE 55.23). Otros establecimientos de alojamiento colectivo (incluidos en NACE 55.2). Entre ellos: - campings turísticos (incluidos en NACE 55.22); - alojamientos de vacaciones (incluidos en NACE 55.23); - otros alojamientos colectivos (incluidos en NACE 55.21). La definición de unidad local deberá estar de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo (5), relativo a las unidades estadísticas. En la recogida podrán utilizarse los registros de empresas establecidos por el Reglamento (CEE) n° 2186/93 del Consejo (6). b) Los flujos de clientes de los establecimientos colectivos de alojamiento turístico. La recogida deberá cubrir el turismo interno, es decir, el turismo interior y el entrante; el turismo interior es el que realizan los residentes en un país determinado cuando viajan dentro del mismo país y el turismo entrante es el de los no residentes que viajan por dicho país. c) Demanda turística. La recogida de datos deberá referirse al turismo nacional, es decir, el turismo interior y el turismo saliente; el turismo saliente es el que realizan los residentes que viajan a otro país. La información sobre la demanda turística deberá referirse a los viajes cuyo objeto principal sean las vacaciones o el trabajo y que incluyan como mínimo una o más pernoctaciones consecutivas en un lugar diferente al de residencia habitual. Artículo 3 Características de la recogida de información 1. En el Anexo a la presente Directiva figura la lista de las características de la recogida de los datos, incluida su periodicidad y su desglose territorial. Este Anexo forma parte de la Directiva. 2. Las definiciones que deberán aplicarse a las características utilizadas como criterio para la recogida de datos, así como cualquier ajuste que deba hacerse en la lista de dichas características, serán establecidas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 12. Artículo 4 Exactitud de la información estadística 1. La recogida de información estadística se hará, siempre que sea posible, asegurando que los resultados cumplan los criterios mínimos de exactitud necesarios. Estos criterios de exactitud serán establecidos por la Comisión de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 12. Los criterios mínimos de exactitud se determinarán teniendo especialmente en cuenta las pernoctaciones anuales a nivel nacional. 2. En lo que respecta a las bases sobre las se que recoge la información, los Estados miembros deberán tomar las medidas que estimen oportunas para salvaguardar la calidad y comparabilidad de los resultados. Artículo 5 Recogida de la información estadística 1. Cuando sea oportuno, los Estados miembros podrán basar la recogida de la información estadística solicitada en el artículo 3 en los datos, fuentes y sistemas existentes. 2. El primer período de observación para las características de periodicidad anual y mensual comenzará el 1 de enero de 1996, y el de las características correspondientes a las columnas de datos trimestrales de la sección C del Anexo, el 1 de enero de 1997 [. . .]. Artículo 6 Tratamiento de los datos Los Estados miembros tratarán la información recogida en virtud del artículo 3 cumpliendo los criterios de exactitud estipulados en el artículo 4 y aplicando las normas detalladas aprobadas de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 12. El nivel regional deberá estar de acuerdo con la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) de la Oficina estadística de las Comunidades Europeas. Artículo 7 Transmisión de los datos 1. Los Estados miembros deberán transmitir los datos tratados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, incluida la información que consideren confidencial en virtud de su legislación interna o de sus prácticas de secreto estadístico, de acuerdo con los dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina estadística de las Comunidades Europeas de la información amparada por el secreto estadístico (1). 2. La notificación de los datos anuales provisionales se deberá hacer dentro de los seis meses siguientes al período de observación y de los resultados anuales revisados dentro de los doce meses siguientes a dicho período de observación. La notificación de los datos provisionales mensuales y trimestrales deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes al final del período de observación correspondiente, y la de los resultados mensuales y trimestrales revisados, dentro de los seis meses siguientes al final del período de observación correspondiente. 3. Al objeto de facilitar el trabajo de los responsables de proporcionar la información, la Comisión podrá establecer, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 12, unos procedimientos normalizados de notificación de los datos, así como crear las condiciones para que se utilice más el tratamiento automático de los datos y la transmisión de éstos por medios electrónicos. Artículo 8 Informes 1. Si la Comisión lo solicita, los Estados miembros deberán poner a su disposición toda la información necesaria para evaluar la calidad, comparabilidad e integridad de la información estadística. Los Estados miembros deberán facilitar también a la Comisión datos detallados sobre cualquier cambio ulterior en los métodos utilizados. 2. La Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la experiencia adquirida con el trabajo llevado a cabo en cumpliento de la presente Directiva tras haber recogido datos durante un período de tres años. Artículo 9 Difusión de los resultados La Comisión será la responsable de difundir los resultados. De acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 12, podrán establecerse medidas especiales para asegurar su amplia difusión por las autoridades nacionales. Artículo 10 Período de transición 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer operativo el sistema de información comunitario durante el período de transición, que finalizará una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Directiva en materia de datos mensuales y anuales, y se concluirá cinco años después sobre datos trimensuales. 2. Durante el período de transición, si los sistemas estadísticos nacionales aplicados al turismo requieren adaptaciones, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, aceptar excepciones a la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. Artículo 11 Comité Los procedimientos de aplicación de la presente Directiva, incluidas las medidas de ajuste a los cambios económicos y tecnológicos, a saber: - las definiciones que deben aplicarse a las características observadas en la recogida de la información y a cualquier ajuste en la lista de dichas características (artículo 3), siempre que tales ajustes no hagan más oneroso el proceso de recogida de datos, - los criterios de exactitud y el tratamiento armonizado de los sesgos sistemáticos (artículo 4), - el primer período de observación por lo que hace a las características de periodicidad plurianual (artículo 5), - el tratamiento de los datos (artículo 6), los procedimientos de su transmisión (artículo 7) y difusión (artículo 9), - las excepciones a los dispuesto en la presente Directiva durante el período de transición (artículo 10), los fijará la Comisión tras consultar al Comité del programa estadístico, como prevé la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (1), de acuerdo con el procedimiento establecido el artículo 12. Artículo 12 Procedimiento El representante de la Comisión deberá presentar al Comité un proyecto de las medidas que deberán tomarse. A continuación el Comité dictaminará sobre el proyecto dentro de un plazo que fijará su presidente en función de la urgencia del asunto, mediante votación si es necesario. Dicho dictamen deberá incluirse en el acta; además de ello, cada Estado miembro tendrá derecho a pedir que su opinión conste en acta. La Comisión prestará la mayor atención al dictamen del Comité e informará a éste sobre la forma en que su dictamen se ha tenido en cuenta. Artículo 13 Aplicación de la Directiva Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1995. Artículo 14 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación. Artículo 15 Disposición final Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. (1) DO n° C 183 de 15. 8. 1991, p. 74. (2) A30352/93. (3) DO n° C 52 de 19. 2. 1994, p. 22. (4) DO n° L 358 de 21. 12. 1990, p. 89. (5) DO n° L 231 de 13. 8. 1992, p. 26. (1) DO n° L 219 de 28. 8. 1993, p. 1. (2) DO n° L 181 de 28. 6. 1989, p. 47. (3) DO n° L 293 de 24. 10. 1990, p. 7. (4) DO n° L 83 de 3. 4. 1993, p. 1. (5) DO n° L 76 de 30. 3. 1993, p. 1. (6) DO n° L 196 de 5. 8. 1993, p. 1. (1) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 1. (1) DO n° L 181 de 28. 6. 1989, p. 47. ANEXO INFORMACIÓN ESTADÍSTICA EN EL ÁMBITO DEL TURISMO NB: El desglose geográfico mundial de la información requerida en B.1.3, C.1.1.2 y C.1.1.4 figura al final del presente Anexo. A. Capacidad de alojamiento turístico: Unidades locales en el territorio nacional A.1. Información que debe notificarse anualmente >SITIO PARA UN CUADRO> B. Flujos de clientes en alojamientos turísticos colectivos: turismo doméstico y entrante B.1. Información que debe notificarse anualmente >SITIO PARA UN CUADRO> B.2. Información que debe notificarse mensualmente >SITIO PARA UN CUADRO> C. Demanda turística: turismo doméstico y saliente (excluidos los viajes de un día) C.1. Información que debe notificarse a nivel nacional >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (. . .) >SITIO PARA UN CUADRO> DESGLOSE POR ZONAS GEOGRÁFICAS MUNDIALES (1) TOTAL MUNDIAL TOTAL EEE TOTAL UNIÓN EUROPEA (15) BÉLGICA DINAMARCA ALEMANIA GRECIA ESPAÑA FRANCIA IRLANDA ITALIA LUXEMBURGO AUSTRIA PAÍSES BAJOS PORTUGAL FINLANDIA SUECIA REINO UNIDO TOTAL AELC ISLANDIA NORUEGA SUIZA (y Liechtenstein) TOTAL OTROS PAÍSES EUROPEOS (excluida la AELC) del cual: TURQUÍA POLONIA REPÚBLICA CHECA ESLOVAQUIA HUNGRÍA TOTAL ÁFRICA AMÉRICA DEL NORTE ESTADOS UNIDOS CANADÁ TOTAL AMÉRICA CENTRAL Y DEL SUR TOTAL ASIA del cual: JAPÓN AUSTRALIA, OCEANÍA Y OTROS TERRITORIOS del cual: AUSTRALIA NUEVA ZELANDA NO ESPECIFICADO (1) Para ulterior referencia puede consultarse la lista de países que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 208/93 de la Comisión (DO n° L 25 de 2. 2. 1993, p. 11).