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Document 51994PC0570

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica por decimosexta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustencias y preparados peligrosos

/* COM/94/570 final - COD 94/0287 */

DO C 382 de 31.12.1994, pp. 35–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0570

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica por decimosexta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustencias y preparados peligrosos /* COM/94/570FINAL - COD 94/0287 */

Diario Oficial n° C 382 de 31/12/1994 p. 0035


Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por decimosexta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (94/C 382/07) COM(94) 570 final - 94/0287(COD)

(Presentada por la Comisión el 15 de diciembre de 1994)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

Considerando que el artículo 7 A del Tratado establece un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales queda garantizada;

Considerando que todos los Estados miembros con excepción de Grecia, Italia y Luxemburgo, son Partes contratantes en el Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre (Convenio de París de 1974); que la Comisión de París, el órgano ejecutivo del Convenio de Paris, considera el hexacloroetano y las sustancias que puedan formarse como resultado de su aplicación, sustancias cuya contaminación debe ser eliminada, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Convenio de París; que en la reunión ministerial de las Comisiones de Oslo y París de 22 de setiembre de 1992, la Comunidad apoyó, ad referendum, la Decisión PARCOM 92/4 relativa a la reducción del uso de hexacloroetano en la industria del aluminio secundario y en la industria del aluminio primario con fundiciones integradas; que en la decimoquinta reunión de las Comisiones de Oslo y París, celebrada del 14 al 19 de junio de 1993, la Comunidad apoyó con reservas la Decisión PARCOM 93/1 relativa a la reducción de hexacloroetano en la industria de metales no ferrosos;

Considerando que la Comisión de París preparó propuestas de decisiones, a petición de todos los ministros responsables de la protección medioambiental del mar del Norte y de los ríos que desembocan en dicho mar, así como del miembro de la Comisión responsable de la protección ambiental, durante la tercera Conferencia internacional sobre la protección del mar del Norte, celebrada en La Haya los días 7 y 8 de marzo de 1990;

Considerando que las limitaciones solicitadas por los Estados miembros en relación con la comercialización de hexacloroetano utilizado en las industrias de metales no ferrosos repercuten directamente en la realización y funcionamiento del mercado interior; que, en consecuencia, es necesario aproximar las legislaciones de los Estados miembros en este campo y, por lo tanto, modificar el Anexo I de la Directiva 76/769/CE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/. . ./CE;

Considerando que, habida cuenta del alcance y los efectos de la iniciativa propuesta, las medidas comunitarias previstas en la presente Directiva no sólo son necesarias sino indispensables para alcanzar los objetivos establecidos; que los Estados miembros individualmente no pueden lograr objetivos, y que, además, su consecución a escala comunitaria ya está prevista en la Directiva 76/769/CEE,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes de . . . las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán las citadas disposiciones a partir de . . . .

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 201.

ANEXO

En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añadirá la siguiente sustancia:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

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