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Document 51994PC0508
Proposal for a COUNCIL REGULATION (EC) on the common organization of the market in dried fodder
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados
/* COM/94/508 final - CNS 94/0260 */
DO C 365 de 21.12.1994, pp. 8–13
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados /* COM/94/508FINAL - CNS 94/0260 */
Diario Oficial n° C 365 de 21/12/1994 p. 0008
Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (94/C 365/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 508 final - 94/0260(CNS) (Presentada por la Comisión el 21 de noviembre de 1994) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1117/78 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3496/93 (2), establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados; que el Reglamento (CE) n° 1417/78 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1110/89 (4), establece el régimen de ayuda para los forrajes desecados; Considerando que debe pagarse por los forrajes desecados una ayuda única a tanto alzado; que la cantidad destinada a los forrajes secados por medio de calor artificial debe ser más elevada que la destinada a los forrajes secados al sol para así tener en cuenta los costes adicionales que supone; Considerando que, para limitar la producción de forrajes desecados en la Comunidad, la cantidad por la que se conceda ayuda debe respetar unos límites máximos; Considerando que deben fijarse dos tipos diferentes de cantidades máximas garantizadas (CMG), una para los forrajes artificialmente secados por calor y otra para los secados al sol; Considerando que dichas CMG deben distribuirse entre los Estados miembros de modo equitativo teniendo en cuenta, en particular, la media de su producción durante las campañas de comercialización 1992/93 y 1993/94 de acuerdo con los datos de que disponía la Comisión en julio de 1994; Considerando que, para garantizar el respeto de las CMG y no fomentar un exceso de producción en la Comunidad, en caso de que éste se produzca deberá reducirse la ayuda para los forrajes desecados; que dicha reducción debe aplicarse por igual en todos los Estados miembros por el primer 5 % en que se supere la CMG; que, en caso de que el rebasamiento sea superior, a aquellos Estados miembros que hayan superado su cantidad nacional garantizada se les aplicará una reducción adicional; Considerando que el importe de la ayuda no puede pagarse hasta que se haya calculado el rebasamiento de la CMG; que, por consiguiente, es necesario que los anticipos de la ayuda se abonen una vez que los forrajes desecados hayan salido de la empresa transformadora; Considerando que la campaña de comercialización de los forrajes desecados por los que se pague la ayuda debe estar comprendida entre el 1 de abril de cada año y el 31 de marzo del año siguiente, ya que en los Estados miembros del sur la producción comienza ya en el mes de abril; Considerando que deben determinarse los criterios de calidad mínima de los forrajes desecados; Considerando que, con objeto de favorecer el suministro regular a las empresas de transformación de forrajes verdes y de permitir que los productores se beneficien del régimen de ayuda, la concesión de dicha ayuda debe supeditarse en determinados casos a la celebración de contratos entre los productores y las empresas de transformación; Considerando que los contratos deben, por una parte, favorecer el abastecimiento regular de las empresas transformadoras y, por otra, permitir a los productores beneficiarse de la ayuda; que, para ello, es conveniente establecer que los contratos incluyan determinados datos; Considerando que las empresas de transformación deben cumplir algunas condiciones necesarias para poder beneficiarse de la ayuda; que, por consiguiente, es preciso que dichas empresas lleven una contabilidad de existencias en la que se incluyan los datos necesarios para comprobar el derecho a la ayuda y que faciliten cualquier otro justificante necesario; Considerando que, a falta de contratos entre los productores y las empresas transformadoras, éstas deben presentar otros datos para la comprobación del derecho a la ayuda; Considerando que, en caso de contratos especiales relativos a la transformación de forrajes entregados por el productor, es preciso establecer disposiciones que garanticen que la ayuda llegue hasta el productor; Considerando que, para facilitar la aplicación de las medidas propuestas, debe establecerse un procedimiento que instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión dentro de un Comité de gestión; Considerando que, dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad negoció diversos acuerdos (en lo sucesivo denominados «acuerdos del GATT»); que varios de esos acuerdos afectan al sector agrario, en particular el Acuerdo de agricultura (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»); Considerando que, dado que el Acuerdo sobre salvaguardia estableció normas precisas para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia tal como se establecen en las organizaciones de mercado, conviene completar la cláusula de salvaguardia aplicable a los forrajes desecados con una referencia a las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales; Considerando que es necesario garantizar que la entrada en vigor de las nuevas normas sobre comercio con terceros países coincida con la fecha en que surtan efecto las obligaciones de la Comunidad derivadas de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; Considerando que conviene derogar los Reglamentos (CEE) nos 1117/78 y 1417/78, con excepción, en lo que al primero de ellos respecta, de algunos artículos que permanecerán en vigor hasta la fecha de aplicación de la normativa por la que se apliquen los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se establece una organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados que incluye los siguientes productos: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 La campaña de comercialización de los productos mencionados en el artículo 1 se iniciará el 1 de abril de cada año y finalizará el 31 de marzo del año siguiente. TÍTULO I Régimen de ayudas Artículo 3 1. Se concederá una ayuda para los productos enumerados en el artículo 1. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la ayuda para los productos enumerados en el primer y tercer guión de la letra a) y en la letra b) del artículo 1 será de 57 ecus/tonelada. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la ayuda para los productos enumerados en el segundo y cuarto guión de la letra a) del artículo 1 será de 32 ecus/tonelada. Artículo 4 1. Se establece una cantidad máxima garantizada (CMG) de 4 394 millones de toneladas de forrajes desecados por campaña de comercialización para la que se podrá conceder la ayuda mencionada en el apartado 2 del artículo 3. 2. La CMG citada en el apartado 1 se distribuirá entre los Estados miembros como se indica a continuación, teniendo en cuenta, en particular, la media de su producción en las campañas de comercialización 1992/93 y 1993/94, de acuerdo con los datos de que disponía la Comisión en julio de 1994, para la que se haya recibido ayuda en virtud del primer párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1117/78: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Se establece una cantidad máxima garantizada (CMG) de 432 500 toneladas de forrajes desecados por campaña de comercialización para la que se podrá conceder la ayuda mencionada en el apartado 3 del artículo 3. 4. La CMG citada en el apartado 3 se distribuirá entre los Estados miembros como se indica a continuación, teniendo en cuenta la media de su producción en las campañas de comercialización 1992/93 y 1993/94 para la que se haya recibido ayuda en virtud de los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1117/78: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 5 Cuando la cantidad de forraje desecado para la que se solicite ayuda en virtud de los apartados 2 o 3 del artículo 3 en una campaña de comercialización determinada rebase la CMG establecida en los apartados 1 o 3 del artículo 4, la ayuda correspondiente a esa campaña se calculará del siguiente modo: - en caso de un rebasamiento de la CMG de hasta el 5 %, la ayuda se reducirá en todos los Estados miembros en un importe proporcional al del rebasamiento, - en caso de un rebasamiento superior al 5 %, se efectuarán reducciones adicionales en cualquier Estado miembro cuya producción supere la CNG en un 5 %, proporcionalmente al rebasamiento. La Comisión fijará el importe de la reducción que vaya a aplicarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de modo que se garantice que los gastos, expresados en ecus agrarios, no rebasen los que se hubiesen realizado de no haberse superado la CMG correspondiente. Artículo 6 1. Las empresas transformadoras de forrajes desecados que soliciten ayudas en virtud del presente Reglamento podrán percibir un anticipo: - de 28,5 ecus/tonelada en el caso del forraje desecado para el que se solicite la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3, y - de 16 ecus/tonelada en el caso del forraje desecado para el que se solicite la ayuda prevista en el apartado 3 del artículo 3. Los Estados miembros realizarán los controles necesarios para comprobar si se cumplen los requisitos exigidos para la percepción del anticipo. Una vez comprobado el cumplimiento de tales requisitos, se procederá al pago de dicho anticipo. 2. La condición para poder percibir un anticipo es que el forraje desecado haya abandonado la empresa transformadora. 3. En los casos en que se haya concedido un anticipo, deberá abonarse, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 5, un saldo igual a la eventual diferencia entre la cuantía del anticipo y el importe total de la ayuda que corresponda a la empresa transformadora de forrajes desecados. Artículo 7 A más tardar el 31 de mayo de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de forrajes desecados que pueden optar a la ayuda establecida los apartados 2 y 3 del artículo 3 en la campaña de comercialización anterior. Artículo 8 Las ayudas previstas en el artículo 3 se concederán, a instancia del interesado, para los forrajes desecados que hayan abandonado las empresas transformadoras y cumplan las condiciones siguientes: a) el contenido máximo en humedad se situará entre el 11 y el 15 % y podrá variar en función de la forma de presentación del producto; b) el contenido mínimo en proteína bruta expresado en sustancia seca no podrá ser inferior: - al 15 % en el caso de los productos enumerados en la letra a) y en el segundo guión de la letra b) del artículo 1, - al 45 % en el caso de los productos enumerados en el primer guión de la letra b) del artículo 1; c) los forrajes desecados deberán ser de calidad sana, cabal y comercial. Podrán establecerse condiciones suplementarias, en particular con respecto al contenido en fibra y caroteno, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18. Artículo 9 Las ayudas previstas en el artículo 3 únicamente se concederán a empresas que transformen los productos enumerados en el artículo 1 que: a) lleven una contabilidad de existencias en las que se indiquen, como mínimo: - las cantidades de forraje verde y, en su caso, de forraje secado al sol, que se hayan utilizado; no obstante, cuando la situación especial de la empresa lo exija, podrá admitirse que las cantidades se calculen en función de las superficies sembradas, - las cantidades de forraje desecado producidas, así como la cantidad y calidad de dichos forrajes que salgan de la empresa; b) presenten, en su caso, los demás justificantes necesarios para comprobar que pueden optar a la ayuda; c) se incluyan al menos en alguna de las categorías siguientes: - empresas que hayan celebrado contratos con los productores de forrajes para desecar, - empresas que hayan transformado sus propias cosechas o, en el caso de agrupaciones, las de sus miembros, - empresas que hayan obtenido los suministros de personas físicas o jurídicas que ofrezcan las garantías que se determinen y que hayan celebrado contratos con productores de forrajes para desecar, tales personas físicas o jurídicas deberán ser compradores autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros donde se cosechen los forrajes en las condiciones establecidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18. Artículo 10 Las empresas que transformen sus propias cosechas o las de sus miembros deberán presentar anualmente a las autoridades competentes de los Estados miembros, en la fecha que se determine, declaraciones de las superficies cuya cosecha de forraje se destine a la transformación. Artículo 11 1. Los contratos mencionados en la letra c) del artículo 9 deberán precisar no sólo el precio que ha de pagarse a los productores por el forraje verde y, en su caso, por el forraje secado al sol, sino también, como mínimo: - la superficie cuya cosecha vaya a entregarse a la empresa transformadora, - las condiciones de entrega y de pago. 2. Cuando los contratos mencionados en el primer guión de la letra c) del artículo 9 tengan por objeto un pedido especial para la transformación de forrajes suministrados por los productores, dichos contratos deberán precisar, como mínimo, la superficie cuya cosecha vaya a ser transformada e incluirán una cláusula que establezca la obligación de las empresas transformadoras de abonar a los productores la ayuda establecida en el artículo 3 que reciban dichas empresas por las cantidades transformadas en virtud de los contratos. Artículo 12 1. Los Estados miembros establecerán un sistema de control que permita comprobar, con respecto a cada empresa transformadora, que: - se cumplen las condiciones establecidas en los artículos anteriores, - las cantidades para las que se ha solicitado ayuda corresponden a las cantidades de forrajes desecados de la categoría de calidad mínima que hayan salido de dichas empresas. 2. Cuando los forrajes desecados salgan de las empresas transformadoras se comprobará su peso y se efectuarán tomas de muestras. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de adoptarlas las disposiciones que tengan la intención de aplicar para dar cumplimiento al apartado 1. TÍTULO II Régimen de intercambios comerciales con terceros países Artículo 13 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1. Artículo 14 1. Las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán para la clasificación arancelaria de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento se incorporará a la nomenclatura combinada. 2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países: - la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, - la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente. Artículo 15 Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1 resultantes de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado o de cualquier otro acto adoptado por el Consejo en virtud del Tratado se abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18. Estas disposiciones establecerán la apertura de los contingentes anualmente y de forma adecuadamente escalonada y, en su caso: a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto, b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a), y c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los certificados de importación. Artículo 16 1. Si, como consecuencia del aumento de las importaciones o de las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, la Comisión podrá aplicar los medidas adecuadas en los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o la amenaza de ésta. 2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de esa petición. 3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate. 4. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18. 5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de conformidad con las obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados con arreglo al apartado 2 del artículo 228 del Tratado. TÍTULO III Disposiciones generales Artículo 17 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado se aplicarán a la producción y los intercambios comerciales de los productos a los que se refiere el artículo 1. Artículo 18 1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité será llamado a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro. 3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. 4. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso: La Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente. 5. El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que le sea sometida por su presidente a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro. Artículo 19 Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, se adoptarán las siguientes disposiciones: a) disposiciones de aplicación del presente Reglamento, en particular las relativas a: - la concesión de la ayuda prevista en el artículo 3 y del anticipo previsto en el artículo 6, - la inspección y comprobación del derecho a la ayuda, incluidas todas las medidas de control necesarias, haciendo uso de algunos elementos del sistema integrado, - los criterios para determinar la calidad mínima, - las condiciones que deben cumplir las empresas mencionadas en el segundo guión de la letra c) del artículo 9, y las condiciones mencionadas en el artículo 10, - las medidas de control mencionadas en el apartado 2 del artículo 12 que deban aplicarse, - los criterios que deben cumplirse en lo que concierne a la celebración de los contratos mencionados en el artículo 9 y la información que deben contener, además de los criterios establecidos en el artículo 11, - la cantidad máxima garantizada; b) medidas transitorias, si resultan necesarias para facilitar la transición del régimen de ayudas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1117/78 al régimen previsto en el presente Reglamento. Artículo 20 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten para aplicar el presente Reglamento. Artículo 21 1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1117/78, con excepción de los artículos 8 y 9, que permanecerán en vigor hasta la fecha que se fije en la Decisión del Consejo por la que se establezca la entrada en vigor simultánea de los actos por los que se aplican los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales (1 de julio de 1995). 2. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1417/78. Artículo 22 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de abril de 1995, con excepción del título II, que será aplicable a partir de la fecha que fije la Decisión del Consejo por la que se establezca la entrada en vigor simultánea de los actos por los que se aplican los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales (1 de julio de 1995). El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO n° L 142 de 30. 5. 1978, p. 2. (2) DO n° L 319 de 21. 12. 1993, p. 17. (3) DO n° L 171 de 28. 6. 1978, p. 1. (4) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 1.