Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51994PC0410

Propuesta de DECISION DEL CONSEJO por la que se concede asistencia macrofinanciera a la República Eslovaca

/* COM/94/410 final - CNS 94/0219 */

DO C 302 de 28.10.1994, pp. 11–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0410

Propuesta de DECISION DEL CONSEJO por la que se concede asistencia macrofinanciera a la República Eslovaca /* COM/94/410FINAL - CNS 94/0219 */

Diario Oficial n° C 302 de 28/10/1994 p. 0011


Propuesta de Decisión del Consejo por la que se concede asistencia macrofinanciera a la República Eslovaca (94/C 302/05) COM(94) 410 final - 94/0219(CNS)

(Presentada por la Comisión el 4 de octubre de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada tras consultar al Comité Monetario,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el pueblo de la República Eslovaca y los diversos pueblos que integran la Comunidad están unidos por estrechos vínculos históricos; que el citado país ha emprendido reformas económicas y políticas fundamentales y está realizando un gran esfuerzo por consolidar un modelo de economía de mercado;

Considerando que el 4 de octubre de 1993 la República Eslovaca y la Comunidad firmaron un Acuerdo de Asociación por el que sustituía el celebrado con la República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE) el 14 de diciembre de 1991;

Considerando que la disolución de la RFCE ha tenido repercusiones muy negativas sobre la economía eslovaca, en un momento en el que Eslovaquia estaba aún bajo el impacto del desmantelamiento del sistema comercial del Consejo de Ayuda Económica Mutua (CAME) y sufriendo los problemas derivados de la adaptación a una economía de mercado;

Considerando que la ayuda financiera en apoyo de las reformas otorgada por la Comunidad favorecerá un clima de confianza mutua y acercará la República Eslovaca a la Comunidad;

Considerando que la República Eslovaca celebró con el Fondo Monetario Internacional (FMI) un acuerdo de derechos de giro y una nueva adquisición con arreglo al mecanismo de transformación sistemática en apoyo del programa económico del país para 1994-1995; que estos mecanismos fueron aprobados por el Consejo de Administración del FMI el 22 de julio de 1994;

Considerando que las autoridades de la República Eslovaca han solicitado ayuda financiera a los organismos financieros internacionales, a la Unión Europea y a otros donantes bilaterales; que, además de la financiación que se prevé proporcionen el FMI y el Banco Mundial, subsistirá un déficit financiero de aproximadamente 300 millones de dólares estadounidenses que debe ser cubierto en los últimos meses de 1994 y 1995 para fortalecer las reservas de la República Eslovaca y apoyar los objetivos de orden político que llevan aparejadas las reformas del Gobierno;

Considerando que la concesión de un préstamo a medio plazo a la República Eslovaca por parte de la Comunidad constituye una medida adecuada para apoyar la balanza de pagos y fortalecer las reservas del país;

Considerando que el préstamo debe ser administrado por la Comisión;

Considerando que el Tratado no ha previsto más poderes que los del artículo 235 para adoptar la presente Decisión,

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comunidad Europea concederá a la República Eslovaca un préstamo a medio plazo de un importe máximo de 130 millones de ecus de principal y una duración máxima de siete años, con objeto de garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos y el fortalecimiento de las reservas.

2. A tal fin, la Comisión queda facultada para obtener mediante empréstito, en nombre de la Comunidad Europea, los recursos necesarios que se pondrán a disposición de la República Eslovaca mediante préstamo.

3. La Comisión administrará dicho préstamo en estrecha colaboración con el Comité Monetario y de forma coherente con cualquier acuerdo a que lleguen el FMI y la República Eslovaca.

Artículo 2

1. La Comisión queda facultada para negociar con las autoridades eslovacas, tras consultar al Comité Monetario, las medidas económicas a que se supedita el préstamo, que deberán ser coherentes con los acuerdos mencionados en el apartado 3 del artículo 1.

2. La Comisión comprobará periódicamente, en colaboración con el Comité Monetario y en estrecha coordinación con el FMI, que la política económica de la República Eslovaca se ajusta a los objetivos del préstamo y se cumplen las condiciones a que está sujeto.

Artículo 3

1. El préstamo se pondrá a disposición de la República Eslovaca en dos tramos. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, la liberación del primer tramo queda subordinada a una primera evaluación positiva del programa con arreglo al acuerdo de derechos de giro celebrado con el FMI.

2. El segundo tramo se liberará como muy tarde dos trimestres después del primero, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 y supeditado al avance satisfactorio de la aplicación por parte de la República Eslovaca del acuerdo de derechos de giro.

3. Los fondos serán pagaderos al Banco Nacional de Eslovaquia.

Artículo 4

1. Las operaciones de préstamo y empréstito citadas en el artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha de valor y no obligarán a la Comunidad Europea a intervenir en la reprogramación de vencimientos, ni a asumir riesgos de tipos de interés o de cambio, u otro tipo de riesgos comerciales.

2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si la República Eslovaca así lo decide, para incluir en las condiciones del préstamo una cláusula de reembolso anticipado, así como para su ejercicio efectivo.

3. A petición de la República Eslovaca y cuando las circunstancias permitan obtener mejores tipos de interés para los préstamos, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 y no deberá tener como efecto la ampliación de la duración media del empréstito afectado o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en esa fecha.

4. Todos los gastos a que haya de hacer frente la Comunidad Europea en la formalización y realización de la operación a que se refiere la presente Decisión, correrán a cargo de la República Eslovaca.

5. Al menos una vez al año, se informará al Comité Monetario de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.

Artículo 5

Al menos una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la aplicación de la presente Decisión.

Top