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Document 51994PC0376

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas, distintas de las del Atlántico Norte

/* COM/94/376 final - CNS 94/0198 */

DO C 329 de 25.11.1994, pp. 1–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0376

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas, distintas de las del Atlántico Norte /* COM/94/376FINAL - CNS 94/0198 */

Diario Oficial n° C 329 de 25/11/1994 p. 0001


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas, distintas de las del Atlántico Norte (94/C 329/01) (Texto pertinente a los fines del EEE) (COM(94) 376 final - 94/0198(CNS)

(Presentada por la Comisión el 12 de septiembre de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el acuerdo por el cual la Comunidad Europea ingresa en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO),

Considerando que en el protocolo establecido entre el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas se dispone que la Comisión presente a la FAO las estadísticas requeridas;

Considerando que, según el principio de subsidiariedad, sólo podrán alcanzarse los objetivos de la medida propuesta mediante un acto jurídico de la Comunidad, pues sólo la Comisión puede coordinar la necesaria armonización de la información estadística en el ámbito comunitario, en tanto que la recopilación de las estadísticas de pesca y la infraestructura necesaria para elaborar dichas estadísticas y comprobar su fiabilidad es, ante todo, responsabilidad de los Estados miembros;

Considerando que el método específico para obtener las estadísticas comunitarias pertinentes, que se basa en los sistemas nacionales de estadística, requiere una muy estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, principalmente en el Comité permanente de estadística agraria, creado por la Decisión 72/279/CEE (1),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas por los buques, inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón, que faenen en determinadas zonas, distintas de las del Atlántico Norte, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (2).

Los datos de las capturas nominales comprenderán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en el mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman o se empleen como cebo a bordo. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente en peso vivo de los desembarques o transbordos.

Artículo 2

1. Deberán presentarse los datos sobre las capturas nominales realizadas en cada uno de los caladeros principales y sus subdivisiones enumerados en el Anexo 1, descritos en el Anexo 2 y cartografiados en el Anexo 3. En el Anexo 4 se enumeran las especies de cada uno de los caladeros principales sobre las que deberán presentarse los datos.

2. Los datos correspondientes a cada año natural se presentarán en los seis meses siguientes al final de dicho año.

3. Si los buques de un Estado miembro, en el sentido del artículo 1, no han faenado en un caladero principal en el año natural, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. No obstante, si se ha faenado en un caladero principal, sólo deberán presentarse los datos cuando se trate de combinaciones de especies y subdivisiones respecto de las cuales se haya registrado alguna captura durante el período anual de presentación de los datos.

4. Al presentar los datos, no será necesario determinar de forma individual los referentes a especies de menor importancia capturadas por los buques de un Estado miembro. Dichos datos se podrán consignar en una partida agregada siempre que el peso de los productos consignados de este modo no exceda el 5% del total anual de las capturas efectuadas en el caladero principal correspondiente.

5. Las listas de los caladeros a efectos estadísticos o de sus subdivisiones, así como de las especies, podrán modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5.

Artículo 3

Salvo en los casos en que lo dispuesto dentro de la política común de pesca establezca lo contrario, todo Estado miembro estará autorizado a emplear técnicas de muestreo, con el fin de extrapolar los datos sobre capturas a aquellos componentes de la flota para los que la cobertura completa de los datos suponga una aplicación excesiva de procedimientos administrativos. Los Estados miembros deberán comunicar los detalles de estos métodos de muestreo, además de información sobre la proporción de los datos totales extrapolados mediante dichas técnicas, en el informe que presenten de conformidad con el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 4

Los Estados miembros deberán cumplir sus obligaciones de conformidad con los artículos 1 y 2 presentando los datos en soporte magnético con el formato que se indica en el Anexo 5.

Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán presentar los datos de una forma diferente o en un soporte diferente.

Artículo 5

1. En caso de aplicación del procedimiento establecido en el presente artículo, el presidente remitirá el asunto al Comité permanente de estadística agraria, denominado en lo sucesivo «el Comité», a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que se fijará en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

3. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

4. La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité e informará a éste sobre la manera en que lo ha hecho.

Artículo 6

1. En el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe detallado en el que se describa cómo se han extrapolado los datos sobre capturas, y se indique el grado de representatividad y fiabilidad de dichos datos. La Comisión elaborará un resumen de esos informes para que se debatan en el grupo de trabajo competente del Comité de estadística agraria.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información facilitada conforme al apartado 1, en los tres meses siguientes a su introducción.

3. En el caso de que los informes metodológicos del apartado 1 pongan de manifiesto que un Estado miembro no puede satisfacer inmediatamente las exigencias del presente Reglamento y que es necesario introducir modificaciones en técnicas de encuesta y metodología, la Comisión podrá establecer, en cooperación con el Estado miembro dentro del Comité permanente de estadística agraria, un período transitorio que no exceda de dos años para la aplicación del programa descrito en el presente Reglamento.

4. El grupo de trabajo competente del Comité de estadística agraria examinará una vez al año los informes metodológicos, las disposiciones transitorias, la disponibilidad de los datos, su fiabilidad y otros aspectos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

(1) DO n° L 179 de 7. 8. 1972, p. 1.

(2) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.

ANEXO 1

LISTA DE LOS CALADEROS PRINCIPALES FAO Y SUS SUBDIVISIONES DE LOS CUALES DEBERÁN TRANSMITIRSE LOS DATOS

(Las descripciones de estos caladeros y subdivisiones se encuentran en el Anexo 2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 2

ATLÁNTICO CENTRO ORIENTAL (Caladero principal 34)

El Anexo 3A muestra los límites y las subzonas, divisiones y subdivisiones del Atlántico centro oriental [Caladero principal 34 (Atlántico centro oriental)]. A continuación, se detalla la zona con sus subzonas, divisiones y subdivisiones. El Atlántico centro oriental comprende todas las aguas del Atlántico delimitadas por una línea que transcurre como sigue:

Comienza en un punto de la costa norteafricana situado a 5°36' de longitud oeste y continúa con dirección sudoeste siguiendo esa costa hasta un punto en Punta do Padrao (6°04'36″ de latitud sur y 12°19'48″ de longitud este); desde allí, con rumbo noroeste hasta un punto situado a 6°00' de latitud sur y 12°00' de longitud este; desde allí, hacia el oeste, a lo largo de los 6°00' de latitud sur hasta los 20°00' de longitud oeste; desde allí, con rumbo norte hasta el Ecuador; desde allí, con rumbo oeste hasta los 30°00' de longitud oeste; desde allí, con rumbo norte hasta los 5°00' de latitud norte; desde allí, con rumbo este hasta Punta Marroquí a 5°36' de longitud oeste; y desde allí con rumbo sur hasta el punto de partida de la costa africana.

El Atlántico centro oriental se subdivide en las siguientes subzonas y divisiones:

Costa septentrional (Subzona 34.1)

a) Costa marroquí (División 34.1.1)

Las aguas situadas entre los 36°00' de latitud norte y 26°00' de latitud norte; desde allí, al este de una línea que transcurre hacia el sur a partir de un punto situado a 36°00' de latitud norte y 13°00' de longitud oeste hasta los 29°00' de latitud norte; desde allí, en dirección sudoeste hasta un punto situado a 26°00' de latitud norte y 16°00' de longitud oeste.

b) Islas Canarias y Madeira (División 34.1.2)

Las aguas situadas entre los 36°00' de latitud norte y 26°00' de latitud norte, y entre los 20°00' de longitud oeste y una línea que transcurre desde los 36°00' de latitud norte a lo largo de los 13°00' de longitud oeste hasta los 29°00' de latitud norte; y desde allí, hasta un punto situado a 26°00' de latitud norte y 16°00' de longitud oeste.

c) Costa sahariana (División 34.1.3)

Las aguas situadas entre los 26°00' de latitud norte y 19°00' de latitud norte y al este de los 20°00' de longitud oeste.

Subzona oceánica septentrional (Subzona 34.2)

Las aguas situadas entre los 36°00' de latitud norte y los 19°00' de latitud norte y al este de los 20°00' de longitud oeste.

Subzona costera meridional (Subzona 34.3)

a) Costa de Cabo Verde (División 34.3.1)

Las aguas situadas entre los 19°00' y los 9°00' de latitud norte y al este de los 20°00' de longitud oeste.

ANEXO 3

A: ATLÁNTICO CENTRO ORIENTAL (Área principal de pesca 34 )

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

XTB:941XB001

>FIN DE GRÁFICO>

B: MEDITERRÁNEO Y MAR NEGRO (Área principal de pesca 37)

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

XTB:941XB002

>FIN DE GRÁFICO>

C: ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL (Área principal de pesca 41)

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

XTB:941XB003

>FIN DE GRÁFICO>

D: ATLÁNTICO SUDORIENTAL (Área principal de pesca 47)

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

XTB:941XB004

>FIN DE GRÁFICO>

E: OCÉANO ÍNDICO OCCIDENTAL (Área principal de pesca 51)

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

XTB:941XB005

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO 4

LISTA DE LAS ESPECIES SOBRE LAS QUE DEBERÁ INFORMARSE EN CADA UNO DE LOS CALADEROS PRINCIPALES

Las especies que se enumeran a continuación son aquellas sobre cuyas capturas se ha informado en las estadísticas oficiales. Los Estados miembros deberán suministrar datos por cada una de las especies identificadas cuando sea posible. Cuando no se puedan identificar especies individuales, los datos deberán agregarse y se suministrarán en la unidad que represente el mayor nivel posible de detalle.

Nota: n.e.p. = no especificado en otra partida.

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 5

FORMATO PARA LA ENTREGA DE DATOS DE CAPTURAS POR REGIONES DISTINTAS DEL ATLÁNTICO NORTE

Medios magnéticos

Bandas informáticas: Nueve pistas de una densidad de 1 600 o 6 250 BPI y codificadas EBCDIC o ASCII, preferentemente no etiquetados. En caso de ir etiquetados, deberá incluirse un código de fin de fichero.

Disquetes: Discos formateados MS-DOS 3,5″ 720 K o 1,4 Mbytes o discos 1,2 Mbytes.

Formato de registro

>SITIO PARA UN CUADRO>

Notas:

a) El campo de captura (19-26 bytes) deberá justificarse hacia la derecha con espacios a la izquierda. Los demás campos deberán justificarse hacia la izquierda con espacios a la derecha.

b) Las capturas deberán registrarse en el peso vivo equivalente de los desembarcos redondeándose a la tonelada métrica.

c) Las cantidades (19-26 bytes) inferiores a media unidad deberán registrarse como « 1».

d) Las cantidades desconocidas (19-26 bytes) deberán registrarse como « 2».

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