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Document 51994PC0309
Proposal for a COUNCIL REGULATION (EC) amending Council Regulation (EEC) No 2847/93 of 12 October 1993 establishing a control system applicable to the common fisheries policy
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la politica pesquera común
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la politica pesquera común
/* COM/94/309 final - CNS 94/0173 */
DO C 247 de 3.9.1994, pp. 7–9
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la politica pesquera común /* COM/94/309FINAL - CNS 94/0173 */
Diario Oficial n° C 247 de 03/09/1994 p. 0007
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (94/C 247/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 309 final - 94/0173(CNS) (Presentada por la Comisión el 18 de agosto de 1994) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comite Económico y Social, Considerando que el Reglamento (CE) n° . . ./94 del Consejo, de . . . 1994 [por el que se establecen los regímenes de acceso a determinadas zonas y a determinados recursos pesqueros comunitarios], fija las normas relativas a la limitación del esfuerzo pesquero en determinadas zonas; Considerando que procede establecer medidas de seguimiento y control de las actividades pesqueras sujetas a limitaciones del esfuerzo pesquero y que ello requiere un seguimiento de los días en la zona utilizados por los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros; Considerando que, a tal fin, es necesario que los buques sometidos a permisos de pesca especiales, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales relativas a los permisos de pesca especiales (1), cesen sus actividades pesqueras en la pesquería de que se trate en caso de que hayan agotado los días en la zona autorizados en esa pesquería y que, por lo tanto, es esencial que los capitanes de los buques pesqueros que dispongan de permisos de pesca especiales lleven a cabo un seguimiento riguroso de su esfuerzo pesquero y que los Estados miembros estén informados al respecto a fin de garantizar el control de sus actividades pesqueras; Considerando que cada Estado miembro debe adoptar las medidas necesarias para controlar mediante sondeo las actividades pesqueras de los buques exentos de la obligación de llevar un cuaderno diario de pesca; Considerando que la limitación del esfuerzo pesquero debe gestionarse tanto a escala de los Estados miembros como de la Comunidad; que los Estados miembros deben registrar sobre la base de los días en la zona el número de días por buque estándar utilizado, y comunicarlo a la Comisión; Considerando que es necesario establecer disposiciones relativas a la utilización de los artes de pesca a fin de garantizar el cumplimiento de la limitación del esfuerzo pesquero por parte de los buques pesqueros; Considerando que procede establecer que, cuando se haya agotado el esfuerzo pesquero global de un Estado miembro en una pesquería determinada, los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro deben cesar sus actividades en esa pesquería; Considerando que, por lo tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo (2), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 2847/93 quedará modificado como sigue: 1. En el título I se insertará el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis 1. Cuando, en el marco de la fijación de las condiciones de acceso a las zonas y a los recursos aplicables a las actividades pesqueras de los buques de pesca comunitarios en determinadas pesquerías establecidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el Consejo decida someter esos buques a un régimen de comunicación de desplazamientos y/o de capturas, se aplicarán las disposiciones siguientes: - todos los capitanes de los buques autorizados a faenar comunicarán a las autoridades de control del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, denominado en lo sucesivo "Estado del pabellón", cada entrada y cada salida de la zona correspondiente a la pesquería; - todos los capitanes de los buques autorizados a faenar comunicarán las cantidades de capturas de cada especie que se encuentren a bordo del buque y las cantidades de cada especie transbordadas a otros buques; - el Estado miembro del pabellón adoptará las medidas necesarias para garantizar el registro de los datos transmitidos por esos buques cuando faenen en las pesquerías de que se trate; en caso de que dichos buques faenen en pesquerías situadas en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de otro Estado miembro, el Estado miembro del pabellón garantizará la comunicación inmediata de esos datos a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente. 2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36.». 2. Se insertará el título II bis siguiente: «TÍTULO II bis Control del esfuerzo pesquero Artículo 19 bis A fin de garantizar el cumplimiento de las medidas comunitarias que regulan las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos, adoptadas de conformidad con los artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, los buques pesqueros que ejerzan las actividades a que se refieren dichas medidas estarán sujetos a las disposiciones del presente título. Artículo 19 ter Los capitanes de los buques sometidos a una o varias limitaciones del número de días en una zona deberán considerar como día en la zona correspondiente a una pesquería determinada, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n° . . ./94 [por el que se establecen regímenes de acceso]: - el día de entrada del buque en la zona de que se trate, independientemente de la hora en que haya entrado en dicha zona; - el día de salida del buque de la zona, independientemente de la hora en que haya salido de dicha zona; - cada 24 horas en que el buque permanezca en la zona, expresadas en tiempo universal. En lo que atañe a los artes fijos, los capitanes deberán considerar como día en que un arte fijo ha permanecido en la zona: - el día de entrada del buque que utilice el arte fijo en la zona de que se trate, independientemente de la hora en que haya entrado en dicha zona; - el día de salida de la zona del buque que utilice el arte fijo, independientemente de la hora en que haya salido de dicha zona; - cada 24 horas en que el arte fijo permanezca en la zona, expresadas en tiempo universal. Artículo 19 quater 1. Los capitanes de los buques pesqueros deberán indicar y contabilizar en el cuaderno diario de pesca los días en que se haya permanecido en la zona correspondiente a cada pesquería, desde la entrada en la zona hasta la salida de la misma. 2. En el caso de los buques exentos de la obligación de llevar un cuaderno diario de pesca, el Estado miembro del pabellón procederá a controles por sondeo a fin de evaluar el número global de días en la zona en que se haya permanecido. 3. Los capitanes deberán entregar el original o los originales del cuaderno diario de pesca a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón en un plazo de 48 horas a partir del final de las operaciones de desembarque. 4. En caso de que las operaciones de desembarque deban efectuarse más de quince días después de la entrada en la pesquería sometida a limitaciones del esfuerzo pesquero, los datos exigidos en el apartado 3 se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón por primera vez, a más tardar, a los quince días de la entrada en la pesquería y, posteriormente, cada quince días. 5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36. Artículo 19 quinquies 1. Los capitanes de los buques pesqueros sometidos a permisos de pesca especiales notificarán, con quince días de antelación, a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón la fecha previsible de agotamiento del número de días en la zona de que disponen en cada pesquería. 2. Los capitanes notificarán, con un día de antelación, a las autoridades competentes la fecha de agotamiento del número de días en la zona de que disponen en la pesquería de que se trate. 3. Una vez efectuada la notificación a que se refiere el apartado 2, los permisos especiales aplicables a los buques para las pesquerías de que se trate caducarán con efectos a partir de la fecha de agotamiento del número de días en la zona. Artículo 19 sexties 1. Los Estados miembros velarán por que todos los días en que hubieren permanecido en la zona los buques que enarbolen su pabellón se registren basándose en los datos que consten en el cuaderno diario de pesca y en los que se reúnan de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 quater. 2. Todos los días en que hubieren permanecido en la zona los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro se deducirán del número total de días en la zona de ese Estado miembro, de acuerdo con el número de días por buque estándar, en lo sucesivo "DBE", definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° . . ./94, que tenga autorizados ese Estado miembro en la pesquería correspondiente, con arreglo al Anexo I del citado Reglamento. 3. Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para garantizar que: - los buques sujetos a permisos de pesca especiales respeten el número de días en la zona autorizado en las pesquerías de que se trate; - los grupos de buques no sujetos a permisos de pesca respeten el número global de días en la zona. 4. Basándose en el registro de días en la zona a que se refiere el apartado 1 y en los datos disponibles, cada Estado miembro calculará el número de "DBE" correspondiente a cada pesquería, utilizado por los buques que enarbolen su pabellón. 5. Cada Estado miembro imputará el número de "DBE" efectuados por los buques que enarbolen su pabellón al nivel del esfuerzo pesquero autorizado en cada pesquería. Artículo 19 septies Antes del 15 de cada mes, cada Estado miembro notificará por vía informática a la Comisión el número global de "DBE" que los buques que enarbolen su pabellón hayan utilizado en cada pesquería durante el mes anterior.». 3. En el título III se insertará el artículo 20 bis siguiente: «Artículo 20 bis 1. Cuando el acceso a una pesquería esté supeditado a la utilización de determinados artes de pesca, los buques comunitarios sujetos a uno o varios permisos de pesca especiales relativos a la misma zona y expedidos con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo (*), sólo podrán llevar y utilizar los artes de pesca autorizados en su(s) permiso(s) de pesca especial(es). 2. Cuando, de acuerdo con el Anexo I del Reglamento (CE) n° . . ./94 [régimen de acceso], el Estado miembro del pabellón autorice determinados buques de pesca que enarbolen su pabellón y que no estén sometidos a permisos de pesca especiales, especificará los artes de pesca que esos buques podrán utilizar en las pesquerías de que se trate. 3. Sólo los buques pesqueros contemplados en el apartado 1 que faenen durante una misma operación en zonas de pesca distintas de las mencionadas en el apartado 1 podrán llevar los artes correspondientes a esas actividades en las zonas de que se trate, siempre que los artes que se encuentren a bordo y que no estén autorizados se coloquen de modo que no se puedan utilizar fácilmente, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 20. 4. Todos los artes de pesca fijos cuya utilización esté autorizada mediante un permiso de pesca especial deberán señalarse por medio de una boya o de un objeto similar, provisto de un reflector radar de color amarillo que flote en la superficie, y que lleve indicados de forma clara y permanente la letra o las letras y el número o los números del buque al que pertenezca. (*) DO n° L 171 de 6. 7. 1994, p. 7.». 4. En el título IV se insertará el artículo 21 bis siguiente: «Artículo 21 bis 1. Cada Estado miembro fijará la fecha a partir de la cual se considerará que el número global de "DBE" efectuados por los buques que enarbolen su pabellón en una pesquería sometida a una limitación del esfuerzo pesquero ha agotado su nivel de esfuerzo pesquero. Prohibirá con carácter provisional, a partir de esa fecha, la actividad pesquera de los citados buques en dicha pesquería. Esta medida será notificada sin demora a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros al respecto. 2. Tras la notificación efectuada en virtud del apartado 1 o por iniciativa propia, la Comisión fijará, basándose en los datos disponibles, la fecha en que se considerará alcanzado el nivel del esfuerzo pesquero global del Estado miembro de que se trate. A partir de esa fecha, ningún buque de pesca que enarbole el pabellón de dicho Estado miembro estará autorizado para faenar en la pesquería de que se trate.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO n° L 171 de 6. 7. 1994, p. 7. (2) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.