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Document 51994PC0308
Proposal for a COUNCIL REGULATION (EC) establishing the rules for access to certain Community fishing areas and resources
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establecen los regímenes de acceso a determinadas zonas y a determinados recursos pesqueros comunitarios
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establecen los regímenes de acceso a determinadas zonas y a determinados recursos pesqueros comunitarios
/* COM/94/308 final - CNS 94/0172 */
DO C 247 de 3.9.1994, pp. 4–7
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establecen los regímenes de acceso a determinadas zonas y a determinados recursos pesqueros comunitarios /* COM/94/308FINAL - CNS 94/0172 */
Diario Oficial n° C 247 de 03/09/1994 p. 0004
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen los regímenes de acceso a determinadas zonas y a determinados recursos pesqueros comunitarios (94/C 247/04) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 308 final - 94/0172(CNS) (Presentada por la Comisión el 18 de agosto de 1994) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo (1), compete al Consejo establecer las disposiciones comunitarias relativas a las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos pesqueros y al ejercicio de actividades pesqueras; Considerando que el Reglamento (CE) n° 1275/94 del Consejo (2) dispone que el Consejo se pronuncie antes del 1 de enero de 1995 sobre las medidas que deban adoptarse con arreglo a lo dispuesto en su artículo 3, con objeto de adaptar e integrar en las medidas comunitarias los regímenes de acceso a las aguas y a los recursos establecidos en el Acta de adhesión de España y de Portugal; Considerando que es necesario respetar plenamente los equilibrios actuales y el acervo comunitario, y especialmente el principio de estabilidad relativa; Considerando que es necesario garantizar que no aumente el esfuerzo pesquero global desplegado actualmente en las zonas y recursos contemplados en el Acta de adhesión de España y de Portugal, y prever una disminución de ese esfuerzo pesquero en caso de que la evolución de los recursos obligue a una disminución general de las posibilidades de pesca; Considerando que, además de fijar el esfuerzo global, es necesario tener presente la complejidad de las actividades pesqueras y de las características biológicas, geográficas y geomorfológicas de los recursos; que, en particular, deberá tenerse en cuenta la necesidad de preservar el equilibrio de esos recursos en las zonas muy sensibles; Considerando que la aplicación de las limitaciones del esfuerzo pesquero corresponde al Estado miembro del pabellón; que, por consiguiente, resulta necesario garantizar la transparencia de los métodos de reparto; Considerando que la eficacia de las medidas de gestión del esfuerzo pesquero en cada pesquería viene determinada por las medidas de seguimiento y control de las actividades pesqueras definidas en las disposiciones pertinentes de la política pesquera común y, en particular, las establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo (3), modificado por [. . .]; Considerando que, para una gestión duradera de los esfuerzos pesqueros en determinadas pesquerías, es necesario disponer que los Estados miembros aseguren una gestión coherente y transparente de las capacidades de pesca y de los niveles de actividad correspondientes, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Sin perjuicio de las disposiciones de la política común de pesca que fijan en particular el volumen de las capturas autorizadas, el presente Reglamento establece las condiciones de acceso a las zonas y a los recursos aplicables a partir del 1 de enero de 1996 a las actividades pesqueras que se lleven a cabo en las pesquerías que se mencionan en el Anexo I y situadas en las zonas CIEM Vb, VI, VII, VIII, IX y X en las zonas COPACE. 2. A la luz de los análisis biológicos, socioeconómicos y técnicos disponibles, el Consejo efectuará, en caso necesario, ajustes técnicos de los datos que figuran en el Anexo I con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92. Artículo 2 1. A efectos del presente Reglamento, el esfuerzo pesquero de un buque se expresará en número de «días por buque estándar», en adelante «DBE», que se define como el producto de: - la potencia de pesca, expresada sobre la base de un buque estándar definido en el Anexo II y - del tiempo que el buque permanece en la zona de la pesquería, o, cuando se trate de artes fijos, del tiempo que el arte permanece en la zona, calculado desde el día de entrada en la zona hasta el día de salida de la misma. El esfuerzo pesquero de un grupo de buques en una pesquería será la suma de los «DBE» de cada buque. 2. Los ajustes que deban introducirse en los criterios que definen la potencia de pesca a que se refiere el apartado 1, en particular para tener en cuenta los avances técnicos, se decidirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 y siempre y cuando no impliquen un incremento de la mortalidad por pesca en las pesquerías de que se trate. Artículo 3 Salvo disposición en contrario del Anexo I, los esfuerzos pesqueros mensuales por pesquería no podrán superar 1/8 del total anual del esfuerzo pesquero por pesquería fijado en el Anexo I. Artículo 4 1. Cada Estado miembro deberá convertir los esfuerzos pesqueros autorizados, expresados en «DBE», en número de días en la zona, en la acepción del artículo 19 ter del Reglamento (CEE) n° 2847/93, para repartirlos entre los buques que enarbolen su pabellón que dispongan de permisos de pesca especiales y, en caso necesario, entre los grupos de buques que enarbolen su pabellón a los que no les sean aplicables los permisos de pesca especiales. 2. Los Estados miembros, previa notificación a la Comisión, podrán intercambiarse, total o parcialmente, los esfuerzos pesqueros que se les asignan en el Anexo I. 3. Cada año, y por primera vez antes del 1 de enero de 1996, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para aplicar las limitaciones de esfuerzo pesquero. 4. Las medidas a que se refiere el apartado 3 deberán ajustarse a las disposiciones de la política pesquera común y, en particular, a las que se refieran al seguimiento de los «DBE», especialmente en el caso de los buques de menos de diez metros. Artículo 5 1. A partir del 1 de enero de 1996, los Estados miembros establecerán un programa de limitación del esfuerzo pesquero que comprenda las disposiciones reglamentarias nacionales relativas a las actividades de pesca para cada grupo homogéneo de buques correspondiente a las pesquerías definidas en el Anexo I, dentro del respeto de los niveles de esfuerzo pesquero fijados en dicho Anexo y de conformidad con las disposiciones pertinentes adoptadas en aplicación del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3760/92. 2. A más tardar dos meses antes del comienzo del período a que se refiera por el programa de limitación del esfuerzo pesquero, los Estados miembros deberán presentar dicho programa a la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el primer guión del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 109/94 de la Comisión (4). Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. (2) DO n° L 140 de 3. 6. 1994, p. 1. (3) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. (4) DO n° L 19 de 22. 1. 1994, p. 5. ANEXO I CONDICIONES DE ACCESO A LAS AGUAS Y RECURSOS DE LAS ZONAS CIEM Y COPACE >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II DEFINICIÓN DE BUQUE ESTÁNDAR A efectos del presente Reglamento, se considerará buque estándar un buque de una potencia de 511 kW calculada según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2930/86 (1). El índice de conversión aplicable a los buques que tengan una potencia diferente será el siguiente: Índice de conversión = Potencia instalada (kW) 511 kW (1) DO n° L 274 de 25. 9. 1986, p. 1.