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Document 51994PC0062

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

/* COM/94/62 final - SYN 94/0065 */

DO C 89 de 26.3.1994, pp. 8–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0062

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas /* COM/94/62FINAL - SYN 94/0065 */

Diario Oficial n° C 089 de 26/03/1994 p. 0008


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (94/C 89/06) COM(94) 62 final - 94/0065 (SYN)

(Presentada por la Comisión el 4 de marzo de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 129 D,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando que, conforme al artículo 3 del Tratado, la actuación de la Comunidad comportará el fomento de la creación y el desarrollo de redes transeuropeas;

Considerando que el artículo 129 B del Tratado precisa que la Comunidad contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras del transporte, de las telecomunicaciones y de la energía, y ello a fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados en los artículos 7 A y 130 A del Tratado;

Considerando que el tercer guión del apartado 1 del artículo 129 C dispone que la Comunidad podrá apoyar los esfuerzos financieros de los Estados miembros en la realización de las redes transeuropeas;

Considerando que es oportuno establecer las normas generales para la concesión de una ayuda financiera comunitaria en el ámbito de las redes transeuropeas y permitir así la puesta en práctica de este artículo;

Considerando que, conforme al artículo 129 C, la ayuda comunitaria se concederá a proyectos de interés común financiados por los Estados miembros e identificados en el marco de las orientaciones;

Considerando que algunos proyectos han sido declarados prioritarios por el Consejo Europeo de Bruselas de diciembre de 1993, en el marco del Libro blanco sobre el crecimiento, la competitividad y el empleo;

Considerando que, a la espera de la aprobación del conjunto de orientaciones a que se refiere el artículo 129 C del Tratado, es necesario poder apoyar este tipo de proyectos prioritarios que contribuyen a la realización de los objetivos del artículo 129 B del Tratado;

Considerando que la ayuda comunitaria puede adoptar la forma, en particular, de estudios de viabilidad, garantía de crédito o bonificación de intereses; que estas bonificaciones y garantías conciernen, en especial, a las intervenciones del BEI, de otros instrumentos de crédito comunitarios y del FEI; que, en casos excepcionales, podrá preverse la cofinanciación de proyectos de inversión;

Considerando que las garantías de crédito serán concedidas por el Fondo europeo de inversiones sobre una base comercial o, en su caso, por otras entidades financieras, y que una ayuda financiera comunitaria podría cubrir totalmente o en parte las primas abonadas por los beneficiarios de estas garantías;

Considerando que la Comisión debe evaluar el dispositivo financiero de los proyectos mediante los datos aportados por los solicitantes y los oportunos análisis, a fin de asegurarse de la viabilidad financiera del proyecto;

Considerando que la actuación de la Comunidad debe tener en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos, evaluada mediante análisis de costes-beneficios y aplicando otros criterios adecuados;

Considerando que, principalmente por motivos de rentabilidad, conviene efectuar una evaluación detallada antes de comprometer recursos comunitarios, a fin de garantizar que los proyectos reportarán beneficios socioeconómicos proporcionales a los recursos empleados;

Considerando que las intervenciones financieras comunitarias en virtud del apartado 1 del artículo 129 C del Tratado deben ser compatibles con las políticas comunitarias, incluidas las de protección del medio ambiente, competencia y adjudicación de contratos públicos, y que la protección del medio ambiente debe incluir una evaluación de impacto ambiental;

Considerando que la Comisión debe velar por que exista una coordinación eficaz de las actuaciones comunitarias que incidan sobre las redes transeuropeas;

Considerando que conviene prever el recurso a métodos eficaces de evaluación, seguimiento y control en relación con las intervenciones comunitarias;

Considerando que conviene garantizar una información y publicidad adecuadas de las actividades financiadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición y ámbito de aplicación

El presente Reglamento define las condiciones, modalidades y procedimientos de aplicación de ayudas comunitarias en favor de proyectos de interés común en el campo de las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte, energía y telecomunicaciones, en virtud del artículo 129 C del Tratado, sin perjuicio de las normas específicas previstas en la Decisión . . . del Consejo (1).

Artículo 2

Admisibilidad

1. Las ayudas comunitarias decididas conforme al presente Reglamento se otorgarán a los proyectos de interés común financiados por los Estados miembros identificados con arreglo a las orientaciones a que hace referencia el artículo 129 C del Tratado.

2. Serán también admisibles los proyectos financiados por organismos cuyas actividades se emprendan en un marco administrativo o legal que los haga asimilables a los organismos públicos.

3. Si las orientaciones a que hace referencia el artículo 129 C, propuestas por la Comisión, no hubieran sido decididas aún por el Consejo, podrán ser admisibles otros proyectos de infraestructuras que contribuyan a la realización de los objetivos del artículo 129 B del Tratado.

4. En el presente Reglamento, la noción de «proyecto» comprende las fases de proyectos técnica y financieramente independientes que formen un conjunto destinado a cumplir una función económica y técnica.

Artículo 3

Formas de intervención

Las ayudas comunitarias podrán adoptar, en particular, una o varias de las formas siguientes:

a) cofinanciación de estudios de viabilidad, incluidos estudios preparatorios, estudios de evaluación y otras medidas de apoyo técnico;

b) contribución a primas de garantías de créditos;

c) bonificaciones de intereses;

d) en casos excepcionales, cuando las formas de intervención financiera citadas resulten inadecuadas, podrá preverse una cofinanciación de proyectos de inversión.

Artículo 4

Recursos presupuestarios

Respetando el artículo 203 del Tratado, la autoridad presupuestaria decidirá, conforme a las perspectivas financieras en vigor en el marco del procedimiento presupuestario, el importe de los créditos para cada ejercicio y cada ámbito contemplado en el artículo 1.

Artículo 5

Participación financiera

1. Por regla general, la concesión de ayudas comunitarias a los estudios de viabilidad estará condicionada a una participación sustancial de las autoridades públicas.

Los estudios preliminares y medidas de apoyo técnico relativos a un proyecto determinado y emprendidos a iniciativa de la Comisión podrán financiarse al 100 % del coste total si es necesario.

2. El importe máximo de bonificación de interés no podrá sobrepasar el 10 % del coste total de la inversión en equivalente de subvención neta. Estas bonificaciones se aplicarán, en especial, a los proyectos que disfruten de préstamos comunitarios.

3. La ayuda financiera comunitaria podrá cubrir en su totalidad o en parte las primas de garantías de créditos otorgadas por el Fondo europeo de inversiones o, en su caso, por otras entidades financieras similares.

4. Cuando, en casos excepcionales, la ayuda adopte la forma de subvención directa, conforme a la letra d) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, la Comisión determinará el nivel de dicha subvención de modo que sea suficiente para movilizar los recursos financieros necesarios.

Artículo 6

Criterios comunes para la selección de proyectos

1. Los proyectos deberán tener la envergadura suficiente como para repercutir significativamente en la creación y desarrollo de las redes.

Las ayudas comunitarias se otorgarán preferentemente a los proyectos según el grado en que contribuyan a:

a) la realización de las redes transeuropeas;

b) la armonización de las normas técnicas;

c) la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales;

d) la mejora del acceso a las redes;

e) la integración de las distintas redes;

f) la fiabilidad y seguridad de las redes.

2. La selección de los proyectos se efectuará asimismo en función de:

a) el grado de su contribución:

- al buen funcionamiento del mercado interior, y

- a la cohesión económica y social de la Comunidad, en particular con respecto a la necesidad de establecer enlaces entre las regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales de la Comunidad;

b) su importancia para el desarrollo de los intercambios a escala europea;

c) su contribución al fortalecimiento de la competitividad de la economía europea;

d) su contribución a la búsqueda de las soluciones más adecuadas desde el punto de vista del respeto del medio ambiente;

e) su coherencia con la ordenación del territorio comunitario.

3. Además, se deberá tener en cuenta:

a) su viabilidad económica potencial: grados de rentabilidad financiera y socioeconómica, incluidos los efectos directos o indirectos sobre el empleo;

b) su madurez;

c) la solidez del dispositivo financiero;

d) la necesidad de ayuda financiera comunitaria;

e) el fomento de la participación del sector privado en el marco de una asociación entre lo privado y lo público.

Artículo 7

Criterios de selección aplicables más específicamente al transporte

Sin perjuicio de la aplicación de los criterios comunes previstos en el artículo 6, las ayudas financieras comunitarias al sector del transporte se concederán preferentemente según el grado en que contribuyan los proyectos a:

a) la realización de las redes en una perspectiva multimodal y transnacional, en particular:

- la realización de enlaces clave;

- la supresión de fronteras físicas y técnicas;

- la interconexión intermodal;

- la conexión de islas y zonas periféricas;

- la mejora del acceso a las redes;

b) un desarrollo del tráfico europeo armónico y respetuoso del medio ambiente, en particular:

- el tráfico transfronterizo y de larga distancia, habida cuenta de su importancia actual y potencial, en el interior de la Comunidad y con terceros países vecinos;

- la facilidad de paso del tráfico de tránsito dentro de la Comunidad y con dirección a ella.

Artículo 8

Criterios de selección aplicables específicamente a las telecomunicaciones

Sin perjuicio de la aplicación de los criterios comunes previstos en el artículo 6, las ayudas financieras comunitarias al sector de las telecomunicaciones se otorgarán preferentemente a los proyectos según el grado en que contribuyan a:

a) la realización de redes en la perspectiva transeuropea, en particular:

- la interconexión transfronteriza de las redes físicas;

- la interoperabilidad de los servicios;

b) la apertura y ampliación de nuevos mercados, que permitan a los operadores de redes, proveedores y usuarios de servicios beneficiarse de economías de escala y de alcance y, posteriormente, de la integración de equipos y servicios multimedios.

Artículo 9

Criterios de selección aplicables específicamente a la energía

Sin perjuicio de la aplicación de los criterios comunes previstos en el artículo 6, las ayudas financieras comunitarias al sector de la energía se otorgarán prioritariamente a los proyectos según contribuyan a:

a) la conexión de redes eléctricas aisladas, y la interconexión de las redes eléctricas de los Estados miembros;

b) la mejora de la fiabilidad y la seguridad de las redes eléctricas o del suministro de electricidad;

c) la introducción del gas natural en las regiones que no están abastecidas de este tipo de energía, y la conexión de las redes aisladas o separadas de gas natural;

d) el aumento de la capacidad de transporte por gasoducto de traída, de recepción y de almacenamiento de gas natural.

Artículo 10

Compatibilidad

Los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento deberán cumplir las disposiciones de los Tratados, los actos adoptados en virtud de los mismos y las políticas comunitarias, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, la competencia y la adjudicación de contratos públicos.

Artículo 11

Presentación de las solicitudes de ayudas

Las solicitudes de ayudas serán presentadas a la Comisión a través del Estado miembro en cuestión o del organismo directamente interesado, con la anuencia del Estado miembro.

Artículo 12

Evaluación e identificación de las solicitudes

1. Además de los elementos indicados en el artículo 6 y, según el caso, los artículos 7, 8 y 9, toda solicitud de ayudas deberá incluir los datos identificativos siguientes, que permitirán a la Comisión evaluarla:

a) organismo responsable de la realización del proyecto;

b) forma de intervención prevista y descripción del proyecto;

c) si la solicitud se refiere a un estudio de viabilidad, su objeto, finalidad, metodologías y técnicas previstas;

d) si la solicitud se refiere a un proyecto:

- los resultados de los análisis de costes-beneficios, incluido el análisis de rentabilidad económica;

- en su caso, la localización de los proyectos en los ejes;

- una descripción sintética de los efectos sobre el medio ambiente, sobre la base de evaluaciones llevadas a cabo con arreglo a la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (2);

e) un plan de financiación en ecus, en el que se indiquen todos los elementos del dispositivo financiero, incluidas las ayudas comunitarias previstas y las ya concedidas;

f) un calendario provisional de los trabajos.

2. Los solicitantes facilitarán a la Comisión toda información complementaria que ésta juzgue útil.

3. Para facilitar la realización de los proyectos, la Comisión podrá reunir a todos los actores y agentes económicos públicos y privados interesados en la realización de los proyectos presentados.

4. La Comisión podrá recabar los dictámenes técnicos necesarios para evaluar una solicitud, incluido el del BEI.

Artículo 13

Aprobación de las solicitudes de ayudas

La Comisión decidirá conceder una ayuda en virtud del presente Reglamento en función de la evaluación de las solicitudes en relación con los criterios de selección y según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19. La Comisión comunicará su decisión directamente a los beneficiarios y a los Estados miembros afectados.

Artículo 14

Disposiciones financieras

1. Serán admisibles los gastos atribuibles a la realización de los proyectos efectuados por los beneficiarios o terceras personas encargadas de su ejecución.

2. No serán admisibles los gastos efectuados con anterioridad a la fecha de recepción por parte de la Comisión de la solicitud de la ayuda.

3. Los compromisos y los pagos se expresarán y efectuarán en ecus.

4. Por lo general, los pagos se efectuarán mediante transferencia de anticipos y una transferencia final. El primer anticipo se transferirá tras la aprobación de la solicitud de la ayuda. Las transferencias sucesivas se efectuarán sobre la base de solicitudes de pago, teniendo en cuenta los avances realizados en la ejecución del proyecto.

5. La Comisión efectuará el pago final tras aceptación de un informe de actividad relativo al proyecto o estudio, presentado por el beneficiario y en el que se especificarán la totalidad de los gastos efectivamente realizados.

6. La Comisión determinará la forma y el calendario de las transferencias de bonificaciones de interés, así como de las subvenciones a las primas de garantías.

Artículo 15

Control financiero

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar las acciones financiadas, prevenir irregularidades, iniciar procedimientos y recuperar los fondos perdidos como consecuencia de eventuales irregularidades. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten al efecto.

2. Sin perjuicio de los controles que efectúen los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 188 A del Tratado y de cualquier inspección que se lleve a cabo conforme a la letra c) del artículo 209 del Tratado, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán controlar sobre el terreno, en particular mediante muestreos, los proyectos financiados.

3. Si la realización de una iniciativa no parece justificar la totalidad o una parte de la ayuda financiera que se le haya concedido, la Comisión estudiará apropiadamente el caso, solicitando al Estado miembro o a otros organismos afectados que presenten sus observaciones en un plazo determinado.

4. Tras el estudio a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá reducir, suspender o suprimir la ayuda para la iniciativa en cuestión, si dicho estudio confirma la existencia de una irregularidad o el incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en la decisión de concesión de la ayuda, o, en particular, la existencia de una modificación importante que afecte a la naturaleza o las condiciones de ejecución de la iniciativa y para la que no se haya solicitado la aprobación de la Comisión.

Artículo 16

Coordinación

1. La Comisión velará por la coordinación y la coherencia entre los proyectos que se emprendan al amparo del presente Reglamento y las iniciativas emprendidas con ayudas del presupuesto comunitario, el Banco Europeo de Inversiones y los demás instrumentos financieros comunitarios.

2. La Comisión y los Estados miembros velarán para que la combinación de subvenciones (incluidas las bonificaciones) y préstamos (incluidas las garantías) de origen comunitario sea lo más eficaz posible para asegurar la viabilidad económica de los proyectos.

Artículo 17

Seguimiento y evaluación

1. Para garantizar la eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión y los Estados miembros interesados colaborarán, si procede, con el Banco Europeo de Inversiones para realizar una evaluación sistemática de los avances realizados por los proyectos. A tal fin, el Estado miembro informará anualmente a la Comisión sobre los avances realizados en los proyectos aprobados.

2. Antes de que concluya 1997, la Comisión comprobará los resultados obtenidos gracias a la intervención comunitaria en los distintos campos de aplicación, en relación con los objetivos iniciales.

Ello exige el establecimiento de indicadores apropiados que permitan medir el grado de realización de los objetivos con relación a la situación de partida.

Artículo 18

Información y publicidad

1. Cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe sobre las actividades realizadas en virtud del presente Reglamento, para que dichas instituciones lo examinen.

2. Los beneficiarios velarán por que se dé una publicidad adecuada a las intervenciones que se realicen al amparo del presente Reglamento, a fin de dar a conocer a la opinión pública el papel desempeñado por la Comunidad en la realización de los proyectos. Los beneficiarios consultarán con la Comisión sobre las iniciativas que deberán adoptarse a este respecto.

Artículo 19

Comités

1. En la aplicación del presente Reglamento, la Comisión estará asistida, según el sector de que se trate, por:

- el Comité de infraestructuras de transporte, creado por la Decisión 78/174/CEE del Consejo (3)

- el Comité de energía, creado por la Decisión del Consejo de . . . (4);

- el Comité de telecomunicaciones creado por la Decisión del Consejo . . . (5).

Las decisiones previstas en el presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.

En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar uma decisión diferente dentro del plaso previsto en el párrafo precedente.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) Propuesta de Decisión del Consejo sobre un conjunto de orientaciones relativo a las redes telemáticas transeuropeas entre administraciones (IDA), COM(93) 69 final (DO n° C 105 de 16. 4. 1993, p. 10).

(2) DO n° L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.

(3) DO n° L 54 de 25. 2. 1978, p. 16.

(4) Propuesta de Decisión del Consejo sobre las orientaciones para las redes transeuropeas de energía y de decisión sobre un conjunto de acciones COM(93) 685 de 19 de enero 1994.

(5) Propuesta de Decisión del Consejo relativa a una serie de orientaciones para el desarrollo de la RDSI como red transeuropea. COM(93) 347 final (DO n° C 259 de 23. 9. 1993, p. 4).

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