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Document 51994PC0031

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a medidas especiales en favor de los productores afectados por la sequía de 1992-1993 en Portugal

/* COM/94/31 final - CNS 94/0035 */

DO C 81 de 18.3.1994, pp. 4–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0031

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a medidas especiales en favor de los productores afectados por la sequía de 1992-1993 en Portugal /* COM/94/31FINAL - CNS 94/0035 */

Diario Oficial n° C 081 de 18/03/1994 p. 0004


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a medidas especiales en favor de los productores afectados por la sequía de 1992-1993 en Portugal (94/C 81/06) COM(94) 31 final

(Presentada por la Comisión el 16 de febrero de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, durante el período comprendido entre el otoño de 1991 y la primavera de 1992, Portugal ha sufrido una importante sequía que ha provocado la pérdida de casi la totalidad de la cosecha de cereales en determinadas regiones y ha ocasionado gastos adicionales especialmente elevados para alimentar al ganado vacuno, ovino, caprino y caballar en determinadas regiones; que, con objeto de paliar la pérdida de rentas que han sufrido por este motivo los productores afectados, se han establecido regímenes específicos de ayuda;

Considerando que en determinadas regiones la sequía se ha prolongado hasta la primavera de 1993 con las mismas consecuencias económicas para los productores de cereales y los ganaderos; que, por tanto, procede establecer medidas específicas de ayuda comparables a las adoptadas por el Reglamento (CEE) n° 3311/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992, relativo a medidas especiales en favor de los productores afectados por la sequía de 1991-1992 en Portugal (1);

Considerando que las consecuencias económicas de la sequía podrían retrasar el proceso de integración del sector agrícola de Portugal en las organizaciones comunes de mercado; que, con objeto de apoyar los esfuerzos portugueses para hacer frente a las dificultades que han surgido, procede fijar la participación en la financiación de las ayudas en cuestión con recursos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de los límites de los créditos inscritos en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para la financiación de las medidas previstas en el Reglamento (CEE) n° 3311/92, traslados a estos efectos del ejercicio 1993 al ejercicio 1994;

Considerando, por otro lado, que procede mantener la autorización para la concesión por parte de la República Portuguesa de una ayuda con cargo al presupuesto nacional a los criadores de caballos que se hallen en las zonas más afectadas por la sequía,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Medidas en favor de los productores de cereales

Artículo 1

1. Se autoriza a la República Portuguesa para conceder una ayuda especial a los productores de trigo blando, cebada, centeno y tritical especialmente afectados por la sequía de la que ha sido víctima Portugal durante el período comprendido entre el otoño de 1992 y la primavera de 1993 en las zonas recogidas en el Anexo I.

2. Se considerarán como especialmente afectados los productores de cereales que en 1993 hayan obtenido en su explotación una media por hectárea inferior a 1 000 kilogramos de trigo blando, 850 kilogramos de cebada y de tritical y 650 kilogramos de centeno.

Artículo 2

Podrán ser objeto de la ayuda los productores que hayan presentado una declaración de cultivos en el marco del régimen de ayuda especial contemplado por el Reglamento (CEE) n° 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal (2), y, en los casos debidamente justificados, los demás productores, siempre que puedan demostrar que su cosecha de cereales ha sido víctima del siniestro.

Artículo 3

1. El importe de la ayuda será igual a:

- 215 ecus por hectárea para los productores que no hayan podido obtener ninguna producción de cereales de las superficies indicadas en la declaración de cultivo recogida en el artículo 2;

- 170 ecus por hectárea para los demás productores.

2. De los importes indicados en el apartado 1 se deducirán los pagos compensatorios concedidos en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1765/92.

Artículo 4

En caso de necesidad, las disposiciones de aplicación del presente título y, en particular, las relativas a los controles, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3).

TÍTULO II

Medidas en favor de los ganaderos

Artículo 5

Se autoriza a la República Portuguesa para conceder una ayuda especial a los productores que tengan vacas nodrizas, vacas lecheras, ovejas o cabras que se hallen en las regiones afectadas por la sequía que ha sufrido Portugal durante el período comprendido entre el otoño de 1992 y la primavera de 1993, y que hayan mantenido el rebaño al menos hasta el 31 de diciembre de 1993.

Para los fines del presente Reglamento, las zonas:

- especialmente afectadas aparecen recogidas en el Anexo II;

- gravemente afectadas aparecen recogidas en el Anexo III.

Artículo 6

En caso de aplicación del artículo 5, se podrá conceder una ayuda a los productores que tengan vacas nodrizas y que se hayan beneficiado en 1992 de la prima por el mantenimiento del rebaño de vacas nodrizas establecida por el Reglamento (CEE) n° 1357 del Consejo (4), si el número de vacas nodrizas presentes el 1 de septiembre 1993:

- es igual al número por el que se concedió la prima correspondiente a 1992, la ayuda podrá concederse como máximo por dicho número de animales,

- es inferior al número de animales por el que se concedió la prima correspondiente a 1992, se tomará como referencia dicho número inferior,

- es superior al número de animales por el que se concedió la prima correspondiente a 1992, se tomará como referencia dicho número superior, a condición de que los animales estuvieran ya presentes en la explotación el 1 de enero de 1993 y con la reserva de que las autoridades competentes realicen controles adecuados.

Asimismo, se podrá conceder una ayuda a los productores que tengan vacas nodrizas y cumplan los criterios del artículo 5 que, aunque no hayan recibido la prima por el mantenimiento del rebaño de vacas nodrizas correspondiente al año 1992, puedan demostrar satisfactoriamente a las autoridades competentes que efectivamente han tenido vacas nodrizas al menos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 1993 que se podrían haber beneficiado de la prima en virtud del Reglamento (CEE) n° 805/68 (5). La ayuda podrá concederse, como máximo, por dicho número de vacas nodrizas.

Artículo 7

En caso de que se aplique el artículo 5, se podrá conceder una ayuda a los productores que entreguen o vendan directamente leche o productos lácteos y cuya cantidad de referencia individual contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (6), sea igual o inferior a 120 000 kilogramos. La ayuda sólo se concederá a los productores que se encuentren en las regiones especialmente afectadas contempladas en el párrafo segundo del artículo 5, y que puedan demostrar satisfactoriamente a las autoridades competentes que efectivamente han tenido vacas lecheras al menos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 1993. La ayuda podrá concederse como máximo por este número de vacas lecheras. En todo caso, el número de vacas lecheras que podrán contabilizarse para el cálculo de la ayuda no podrá superar las diecisiete cabezas por productor ni el total de vacas lecheras que se han beneficiado de la ayuda con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3311/92.

Artículo 8

En caso de que se aplique el artículo 5, se podrá conceder una ayuda a los productores que tengan ovejas o cabras y que se hayan beneficiado de la prima contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (7), a título de la campaña de 1993. La ayuda podrá concederse como máximo por el número de ovejas o cabras que puedan optar a la prima, con la reserva de que las autoridades competentes efectúen un control adecuado.

Artículo 9

1. El importe de la ayuda no podrá superar:

a) 145 ecus por vaca nodriza, 14,5 ecus por oveja o por cabra y 75 ecus por vaca lechera en las zonas especialmente afectadas,

b) 60 ecus por vaca nodriza y 6 ecus por oveja o cabra en las zonas gravemente afectadas.

2. Si los animales no han estado presentes en las regiones contempladas en el artículo 5 durante la totalidad del período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de mayo de 1993, los importes máximos contemplados en el apartado 1 del presente artículo sufrirán una reducción proporcional al período de presencia de los animales.

Artículo 10

Si fuera necesario, la Comisión podrá determinar las disposiciones de aplicación del presente título con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino para las vacas nodrizas, en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 para las vacas lecheras o en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 para las ovejas o las cabras.

TÍTULO III

Otras disposiciones

Artículo 11

Como complemento de la ayuda especial «Sequía», la República Portuguesa queda autorizada para conceder en las zonas especialmente afectadas y con cargo al presupuesto nacional una ayuda que no superará el importe de 110 ecus por reproductora de la especie caballar de una edad superior a doce meses.

Artículo 12

1. Los importes contemplados en el presente Reglamento se convertirán en moneda nacional aplicando el tipo de conversión agrario vigente el 1 de julio de 1993.

2. La Comunidad participará en la financiación de las ayudas contempladas en los Títulos I y II dentro de los límites de los créditos aprobados por la autoridad presupuestaria para la financiación de las medidas contempladas en el Reglamento (CEE) n° 3311/92 y transferidos al ejercicio 1994 a estos efectos. Estas ayudas se considerarán como una intervención en el sentido del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (8).

Artículo 13

La República Portuguesa adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las ayudas contempladas en el presente Reglamento sólo se conceden a las personas que tengan derecho a ellas. Dichas medidas incluirán las penalizaciones pertinentes en caso de que se presenten solicitudes de ayuda en las que se recojan deliberadamente o por negligencia grave datos incorrectos.

La República Portuguesa informará a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 332 de 18. 11. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.

(3) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2193/93 (DO n° L 196 de 5. 8. 1993, p. 22).

(4) DO n° L 140 de 5. 6. 1980, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).

(5) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modifación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2066/92 (DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 49).

(6) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2071/92 (DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 64).

(7) DO n° L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2069/93 (DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 59).

(8) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (DO n° 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

ANEXO I

Zonas contempladas en el artículo 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Zonas especialmente afectadas por la sequía contempladas en el primer guión del párrafo segundo del artículo 5

Región Alentejo

- Zona agraria (1): 61

- Concelho de Mourão

(1) Con arreglo al Decreto Ley 46/89 de 15 de febrero de 1989.

ANEXO III

Zonas gravemente afectadas por la sequía

Región Trás-os-Montes

- Zonas agrarias: 12, 13, 20 (con excepción de S. João de Pesqueira) y 21 (con excepción de Carrazeda de Ansiães)

- Concelho de Macedo de Cavaleiros

Región Beira Interior

Región Beira Litoral

- Zonas agrarias: 27, 28, 29, 30 y 31

Región Ribatejo y Oeste

- Zonas agrarias: 47, 48, 49, 50

- Concelhos de: Santarém, Cartaxo y Montijo

Región Alentejo: (con excepción de la zona agraria 61 y Mourão)

Región Algarve

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