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Document 51994PC0010(24)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino

/* COM/94/10FINAL */

DO C 83 de 19.3.1994, pp. 36–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0010(24)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino /* COM/94/10FINAL */

Diario Oficial n° C 083 de 19/03/1994 p. 0036


Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . .

que modifica el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (94/C 83/24)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que la aplicación del nuevo régimen de primas establecido por la reforma de la política agrícola común ha planteado algunos problemas adicionales en el caso de la concesión de la prima especial a los productores de bovinos machos; que, por lo tanto, es necesario adaptar el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3611/93 (2);

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 b) del Reglamento (CEE) n° 805/68, la prima especial puede concederse por segunda vez después de que el animal haya alcanzado la edad de 22 meses; que esta disposición puede dar lugar a que algunos productores continúen el engorde de los bovinos machos no castrados con el único objetivo de percibir la segunda prima; que se ha puesto de manifiesto que, en lo que respecta a las canales pesadas producto de esta práctica, las salidas existentes son limitadas y dan lugar a un incremento no deseable de las cantidades de carne de vacuno; que, en consecuencia, es conveniente que la prima especial para los bovinos machos no castrados sólo se conceda una vez a lo largo de la vida del animal y antes de que haya alcanzado los 22 meses de edad;

Considerando que la elección del año 1992 como uno de los años que pueden utilizarse como año de referencia para la fijación del límite regional ha dado lugar, en algunas zonas de la Comunidad, a un incremento inesperado y considerable de las solicitudes de prima en relación con años anteriores; que, si se aplican en los años venideros límites regionales exageradamente elevados, puede quedar comprometido el control de la producción, que es uno de los objetivos primordiales de la reforma; que, por lo tanto, no debe admitirse el año 1992 como año de referencia y debe ser sustituido por el año 1989,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 805/68 se modifica del siguiente modo:

1. El texto del apartado 2 del artículo 4 b) se sustituye por el siguiente:

«2. La prima se concederá, como máximo:

a) una vez a lo largo de la vida de cada bovino macho no castrado de entre 10 y 21 meses de edad,

b) dos veces a lo largo de la vida de cada bovino macho castrado,

- la primera vez cuando alcance los 10 meses de edad,

- la segunda vez después de haber alcanzado los 22 meses de edad.

A fin de poder beneficiarse de la prima, los animales que sean objeto de una solicitud deberán permanecer en poder del productor para su engorde durante el período que se determine.».

2. El texto de la letra b) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 4 b) se sustituye por el siguiente:

«b) "límite regional": el número de animales que se hayan beneficiado de la prima especial en una región y en un año de referencia; los Estados miembros podrán escoger como año de referencia para el conjunto de su territorio los años 1989, 1990 o 1991. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 31 de julio de 1994 el año de referencia escogido.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estados miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO n° L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.

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