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Document 51994PC0010(04)
Proposal for a COUNCIL REGULATION (EC) No amending Council Regulation (EEC) No 1418/76 on the common organization of the market in rice
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados del arroz
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados del arroz
/* COM/94/10FINAL - VOL III */
DO C 83 de 19.3.1994, pp. 8–9
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados del arroz /* COM/94/10FINAL - VOL III */
Diario Oficial n° C 083 de 19/03/1994 p. 0008
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . . que modifica el Reglamento (CEE) n° 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados del arroz (94/C 83/04) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1544/93 (2), establece un régimen de adaptación de la exacción reguladora y de la restitución a la exportación fijadas anticipadamente en función de la evolución del mercado mundial; que, para facilitar la gestión de este régimen y contribuir a una buena gestión administrativa, es conveniente flexibilizar las disposiciones que regulan la fijación de las primas y de los elementos correctores derivados de dicho régimen; Considerando que, dado que en la práctica es imposible identificar de forma precisa los granos inmaduros, no es posible excluir dichos granos de la definición de «granos enteros»; que, por lo tanto, los granos que no hayan alcanzado la plena maduración deben incluirse en la definición de «granos enteros»; Considerando que el Anexo A del Reglamento (CEE) n° 1418/76 establece el método de medición de los granos y define el concepto de partidos de arroz; Considerando que, a fin de que los importadores puedan determinar el tipo de exacción reguladora aplicable al arroz importado, es necesario simplificar la definición de partidos de arroz, de manera que sólo se clasifiquen como tales los fragmentos cuya longitud no supere los 6 mm; que esta nueva definición hace necesario establecer un nuevo método para determinar el porcentaje en peso de los partidos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 1418/76 queda modificado del siguiente modo: 1. El texto de la última frase del apartado 2 del artículo 13 se sustituye por el siguiente: «En tal caso, se añadirá una prima a la exacción reguladora.». 2. El texto del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 17 se sustituye por el siguiente: «Podrá fijarse un elemento corrector. Se aplicará a la restitución en caso de fijación por anticipado de ésta. La fijación del elemento corrector se llevará a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27. No obstante, en caso necesario la Comisión podrá modificar los elementos correctores.». 3. El Anexo A se modifica del siguiente modo: a) el texto del inciso ii) de la letra d) del punto 2 se sustituye por el siguiente: «seleccionar la muestra para operar con granos enteros, incluidos los granos que no han alcanzado la plena maduración.»; b) el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3. Partidos de arroz: fragmentos de granos, exceptuados los granos despuntados, cuya longitud no sea superior a 6 mm.»; c) se añade el apartado siguiente: «4. Determinación de los partidos de arroz: el porcentaje en peso de partidos de arroz en un lote determinado se hallará mediante el método siguiente: i) extraer una muestra de al menos 40 g, representativa del lote; ii) clasificar la muestra, incluidos los granos que no han alcanzado la plena maduración, en partidos de arroz y granos enteros; iii) determinar el porcentaje en peso de los partidos de arroz en relación con el peso total de la muestra.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir de la campaña de 1994/95. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en . . . Por el Consejo . . . (1) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (2) DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.