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Document 51994PC0010(03)

Propuesta de REGLAMENTO (CEE) N° DEL CONSEJO por el que se establece un sistema de cuotas en relación con la producción de fécula de patata

/* COM/94/10FINAL - VOL III */

DO C 83 de 19.3.1994, pp. 5–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0010(03)

Propuesta de REGLAMENTO (CEE) N° DEL CONSEJO por el que se establece un sistema de cuotas en relación con la producción de fécula de patata /* COM/94/10FINAL - VOL III */

Diario Oficial n° C 083 de 19/03/1994 p. 0005


Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . .

por el que se establece un sistema de cuotas en relación con la producción de fécula de patata (94/C 83/03)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1543/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fija el importe de la prima que debe abonarse a los productores de fécula de patata durante las campañas de comercialización 1993/94, 1994/95 y 1995/96 (1), establece que el Consejo deberá decidir las medidas que deben tomarse si la producción de fécula de patata en la Comunidad supera la cantidad de 1,5 millones de toneladas en las campañas de comercialización de 1993/94 o 1994/95; que en la campaña de 1993/94 la producción superó dicha cifra;

Considerando que, a fin de limitar la producción comunitaria de fécula de patata, debe asignarse a todo Estado miembro donde se haya producido fécula de patata una cuota basada en la cantidad media de fécula de patata producida en ese Estado miembro en las campañas de comercialización de 1990/91, 1991/92 y 1992/93 y por la que se haya percibido la prima, ajustada proporcionalmente, si fuera necesario, para que la cuota total comunitaria sea de 1,5 millones de toneladas;

Considerando que deberían asignarse cuotas a Dinamarca, Francia, Alemania y los Países Bajos para las campañas de comercialización de 1994/95, 1995/96 y 1996/97;

Considerando que, en el caso de Alemania, la sustitución del sistema de economía planificada que existía en los nuevos Estados federados antes de la reunificación por un sistema de economía de mercado y los consiguientes cambios experimentados de las estructuras de producción agrícola justifican la utilización de un período de referencia diferente para la asignación de la cuota a ese Estado miembro; que la campaña de referencia debería ser la de 1992/93;

Considerando que los Estados miembros productores deberían distribuir su cuota entre todas las empresas productoras de fécula de patata para un período de tres años, sobre la base de su producción media de fécula durante las campañas de comercialización de 1990/91, 1991/92 y 1992/93 o de la cantidad de fécula producida exclusivamente en la campaña de 1992/93, a discreción de cada Estado miembro, así como de las inversiones realizadas por dichas empresas antes del 31 del enero de 1994 relacionadas con la producción de fécula de patata;

Considerando que, para que pueda tenerse en cuenta una posible reestructuración del mercado de producción de fécula de patata, la Comisión deberá presentar al Consejo al final del período de tres años, y, a continuación, con carácter trienal, un informe de la asignaciones realizadas acompañado, en caso necesario, de las propuestas pertinentes;

Considerando que las limitaciones estructurales específicas que afectan al sector de la producción de fécula hacen necesario fijar una prima por producción de fécula de patatas para la cantidad establecida en la cuota de la empresa; que, a fin de proteger a los productores de patata, el pago de la prima estará supeditado al pago del precio mínimo por la cantidad de patatas necesaria para producir fécula hasta el límite establecido en la cuota;

Considerando que las empresas productoras de fécula de patata no celebrarán contratos de cultivo con productores de patata por una cantidad de patatas con la que pueda producirse más fécula de la establecida en sus respectivas cuotas; que las cantidades de fécula que rebasen lo establecido en la cuota se exportarán desde la Comunidad sin poder beneficiarse de una restitución por exportación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda establecido un sistema de cuotas para la producción de fécula de patata.

Artículo 2

1. Quedan asignadas las siguientes cuotas a los Estados miembros productores que se mencionan a continuación para la producción de fécula de patata dentro de los límites que se indican en las campañas de comercialización de 1994/95, 1995/96 y 1996/97:

Dinamarca 178 460 t

Alemania 501 717 t

Francia 281 516 t

Países Bajos 538 307 t

Total 1 500 000 t.

2. Cada Estado miembro productor distribuirá la cuota mencionada en el apartado 1 entre las empresas productoras de fécula de patata para su utilización en las campañas de comericalización de 1994/95, 1995/96 y 1996/97 teniendo en cuenta, a discreción del Estado miembro:

- bien la cantidad media de fécula producida por ellas en las campañas de comercialización de 1990/91, 1991/92 y 1992/93 y por la que hayan percibido la prima mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1543/93, o

- bien la cantidad de fécula producida por ellas en la campaña de comercialización de 1992/93 y por la que hayan percibido la prima mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1543/93.

Cuando proceda, los Estados miembros productores también tendrán en cuenta, basándose en criterios objetivos, las inversiones efectuadas por las empresas productoras de fécula de patata antes del 1 de enero de 1994 que no se hayan reflejado en la producción del período de referencia escogido por el Estado miembro.

Artículo 3

1. A más tardar el 31 de octubre de 1996, y, a continuación, con carácter trienal, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la asignación de las cuotas en la Comunidad acompañado, en caso necesario, de las propuestas pertinentes.

2. A más tardar el 30 de noviembre de 1996, y, a continuación, con carácter trienal, el Consejo asignará a los Estados miembros, sobre la base del informe mencionado en el apartado 1, la cuota para la tres campañas de comercialización siguientes.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, y, a continuación, con carácter trienal, los Estados miembros comunicarán a los interesados la información relativa a la asignación de cuotas para las tres campañas de comercialización siguientes.

Artículo 4

La empresas productoras de fécula de patata no podrán celebrar contratos de cultivo con productores de patata por una cantidad de patata que dé lugar a la producción de una cantidad de fécula superior a la establecida en su cuota, mencionada en el apartado 2 del artículo 2.

Artículo 5

Se abonará una prima de 18,43 ecus por tonelada de fécula a las empresas productoras de fécula de patata por la cantidad de fécula de patata cubierta por la cuota mencionada en el apartado 2 del artículo 2, a condición de que hayan pagado a los productores de patata el precio mínimo citado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° . . . (3), por la totalidad de las patatas necesarias para producir fécula hasta el límite establecido en la cuota.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, las cantidades de fécula de patata que superen la cuota establecida en el apartado 2 del artículo 2 serán exportadas como tal desde la Comunidad antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate.

No se abonará ninguna restitución por exportación con respecto a ese producto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el aparatado 1, las empresas productoras de fécula de patata podrán utilizar en cualquier campaña de comercialización además de la cuota correspondiente a dicha campaña, un 5 %, como máximo, de la cuota correspondiente a la siguiente campaña de comercialización. En tal caso, la cuota de la siguiente campaña de comercialización se reducirá proporcionalmente.

Artículo 7

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92. Incluirán, en particular, las normas aplicables en caso de fusión de empresas, cambios de propiedad e inicio o cese de la actividad comercial por parte de las empresas y las normas especiales necesarias para facilitar la transición del sistema vigente al establecido por el presente Reglamento.

Artículo 8

El Reglamento (CEE) n° 1543/93 queda derogado con efecto desde el 1 de julio de 1994.

Todas las referencias al Reglamento (CEE) n° 1543/93 se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 4.

(2) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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