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Document 51994AC0745

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a una politica para el reconocimiento mutuo de licencias y otras autorizaciones nacionales para la prestación de servicios de redes de satélite y/o servicios de comunicación por satélite

DO C 295 de 22.10.1994, pp. 21–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994AC0745

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a una politica para el reconocimiento mutuo de licencias y otras autorizaciones nacionales para la prestación de servicios de redes de satélite y/o servicios de comunicación por satélite

Diario Oficial n° C 295 de 22/10/1994 p. 0021


Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a una política para el reconocimiento mutuo de licencias y otras autorizaciones nacionales para la prestación de servicios de redes de satélite y/o servicios de comunicación por satélite (1) (94/C 295/04)

El 20 de enero de 1994, de conformidad con el artículo 100 A y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de transportes y comunicaciones, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 11 de mayo de 1994 (ponente : Sr. Mobbs).

En su 316o pleno (sesión del 1 de junio de 1994), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad el siguiente dictamen.

1. Introducción

1.1. La propuesta de licencias para satélites forma parte del proceso de liberalización que ha emprendido la Comunidad en los ámbitos de las telecomunicaciones, en general, y de las comunicaciones por satélite, en particular.

1.2. La Comisión publicó la Comunicación « Hacia unos sistemas y servicios de alcance europeo : Libro Verde sobre un planteamiento común en el ámbito de las comunicaciones por satélite en la Comunidad Europea » [doc. COM(90) 490 - 20 de noviembre de 1990] (Libro Verde relativo a las comunicaciones por satélite), en la que se estableció el principio de la participación de la Comunidad en las actividades espaciales europeas, que serviría de complemento al papel que desempeña la Agencia Espacial Europea.

1.2.1. La Directiva 88/301/CEE de la Comisión relativa a « La competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones » (Directiva relativa a los terminales de telecomunicaciones), propició la liberalización de los equipos de terminal para redes fijas.

1.2.2. La Directiva 90/388/CEE de la Comisión relativa a « La competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones » (Directiva relativa a los servicios de telecomunicaciones) liberalizó los servicios de telecomunicación fijos, pero sólo con respecto a las redes con servicios complementarios, los datos y la voz privada.

1.2.3. La Comisión publicó un documento sobre su política en materia de comunicaciones por satélite « La Comunidad Europea y el espacio : desafíos, oportunidades y nuevas iniciativas » [doc. COM(92) 360 - 23 de septiembre de 1992], cuyos principios básicos ya habían sido apoyados por el Consejo en su Resolución de 19 de diciembre de 1991 sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de comunicaciones por satélite.

1.2.4. El alcance de la Directiva 91/263/CEE del Consejo relativa a « La aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad » (Directiva relativa a los terminales de telecomunicaciones por satélite) se amplió por medio de la Directiva 93/97/CEE del Consejo para cubrir el equipo de las estaciones terrenas.

1.3. La Comisión presentó la propuesta de Directiva relativa al reconocimiento mutuo de licencias y otras autorizaciones nacionales para servicios de telecomunicaciones (propuesta de Reconocimiento Mutuo) en 1992. Esta propuesta estaba relacionada con el reconocimiento mutuo de licencias y otras autorizaciones nacionales para servicios de telecomunicaciones, incluyendo el establecimiento de una licencia comunitaria única y la creación de un Comité Comunitario de Telecomunicaciones (CCT). La cuestión de los satélites quedó excluida de la propuesta. A pesar de albergar una serie de reservas al respecto, el Comité expresó su apoyo a la propuesta de Reconocimiento Mutuo a través de su dictamen de 12 de febrero de 1993. El Consejo no ha aprobado la propuesta de Reconocimiento Mutuo.

1.3.1. Se ha publicado una propuesta modificada COM(94) 41. En términos generales, la propuesta modificada adopta el mismo planteamiento de la propuesta de Licencias para Satélites, y tiene en cuenta las necesidades de los servicios de telecomunicaciones. El Comité no examinará las propuestas modificadas por separado. Sin embargo, el Comité espera que se tengan en cuenta sus opiniones acerca de las licencias para satélites que también son pertinentes en el caso de la propuesta de Reconocimiento Mutuo. La Comisión pretende seguir un planteamiento parecido para ambas propuestas y, por tanto, debería otorgar el mismo trato a las observaciones del Comité.

1.4. La propuesta de Licencias para Satélites relativa a las medidas en el mercado de satélites es una continuación a la Resolución del Consejo de 22 de julio de 1993 en la que se manifestaba que el conjunto de los Estados miembros : « reconocen como factores clave del desarrollo de la futura política comunitaria de reglamentación de las telecomunicaciones : ...la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las licencias y las autorizaciones nacionales, basado en condiciones armonizadas y con una solución provisional fundamentada en el procedimiento de ventanilla única, así como el desarrollo de la política que establece la Resolución del Consejo de 19 de diciembre de 1991 sobre las comunicaciones por satélite, ... ».

1.5. Medidas clave que se han emprendido hasta el momento :

- La Directiva 93/97/CEE del Consejo que complementa la Directiva 91/263/CEE relativa al equipo de las estaciones terrenas.

- La propuesta de Directiva de la Comisión [que figura en el documento SEC(93) 1891] de 1 de diciembre de 1993, por la que se modifican las Directivas 88/301/CEE y 90/388/CEE relativas a las comunicaciones por satélite. El Comité Económico y Social apoya la propuesta de la Comisión en su dictamen de 26 de enero de 1994 (1).

- La propuesta de Licencias para Satélites analizada [doc. COM(93) 652 final].

- La complementaria propuesta de Reconocimiento Mutuo, publicada oficialmente como el documento COM(92) 254, que ha sido modificada y publicada nuevamente como el documento COM(94) 41 de 22 de marzo de 1994.

1.6. La propuesta de Licencias para Satélites supone un nuevo logro del esfuerzo, importante y continuado, de la Comisión para acelerar la puesta en práctica de la liberalización en el sector de las telecomunicaciones en general.

1.7. La labor de la Comisión en el sector de las comunicaciones por satélite (que sigue las pautas marcadas en el Libro Verde relativo a las comunicaciones por satélite) está vinculada a la necesidad de un marco político coherente en el sector de las comunicaciones móviles, tal como ha puesto de relieve con sus trabajos sobre un Libro Verde en dicho sector (publicado recientemente con la referencia COM(94) 145, de 27 de abril de 1994). Estas iniciativas confirman el carácter global de la actividad de la Comisión desde la publicación en 1987 del Libro Verde sobre Telecomunicaciones [doc. COM(87) 290], en el que no se trataron los aspectos específicamente relacionados con las comunicaciones móviles y por satélite.

2. La propuesta de la Comisión

2.1. El objetivo de la propuesta de Licencias para Satélites consiste en hallar una solución a la situación actual, en que los operadores de redes de satélite o los proveedores de servicios de comunicación por satélite que deseen prestar servicios en más de un Estado miembro deben solicitar las licencias necesarias en cada uno de los Estados miembros en que deseen operar y, en algunos países, para cada satélite que deseen utilizar.

2.1.1. La propuesta de Licencias para Satélites tiene por objeto establecer el reconocimiento mutuo de la concesión de licencias sobre la base de una armonización de las condiciones nacionales para la autorización de servicios por satélite en función de categorías de servicio. La propuesta también contempla la posibilidad del reconocimiento mutuo de categorías de servicio sin armonización para los casos que no precisen la plena armonización. Con esta política se supone que el pleno reconocimiento de las licencias es un objetivo a largo plazo.

2.2. Los puntos principales de la propuesta son :

- reconocimiento mutuo de las autorizaciones nacionales (Capítulo II), y

- reconocimiento mutuo según regímenes comunes de concesión de licencias y procedimientos de armonización (Capítulo III).

Para estos fines, se ha propuesto un enfoque en dos fases :

Como primera medida, la Comisión puede conferir al ECTRA (Comité Europeo de Asuntos Reglamentarios en materia de Telecomunicaciones) el mandato de elaborar la base técnica de las condiciones armonizadas de autorización.

En una segunda fase, la Comisión analizará la base técnica provista en relación con la legislación y las políticas comunitarias.

Acto seguido, se adoptarán las condiciones comunes de concesión de licencias, de conformidad con las responsabilidades que la Directiva confiere a la Comisión.

2.2.1. La propuesta establece un sistema transitorio de « ventanilla única » (Capítulo IV), antes del desarrollo del sistema de pleno reconocimiento mutuo (Capítulo III). Con este sistema, se coordinarán los procedimientos nacionales de solicitud y concesión de autorizaciones nacionales y licencias. Las ventajas que puede aportar dicho sistema transitorio han sido reconocidas por cuatro Estados miembros : Francia, Alemania, Países Bajos y Reino Unido. Estos países ya han puesto en práctica un modelo « ad hoc » del procedimiento de « ventanilla única » que demuestra que, como medida transitoria, la idea está bien fundada y puede funcionar.

2.2.2. En la « propuesta de Reconocimiento Mutuo » de una licencia única de telecomunicaciones que acaba de ser modificada y publicada nuevamente como el documento COM(94) 41, la Comisión propuso la creación de un nuevo Comité Comunitario de Telecomunicaciones (CCT). La creación de este Comité se realizará en función de la primera propuesta que sea aprobada, ya sea la propuesta de Licencias para Satélites o la modificada propuesta de Reconocimiento Mutuo. El CCT estará integrado por representantes de las autoridades nacionales de reglamentación y asistirá a la Comisión en las tareas de aplicación del procedimiento de reconocimiento. Es preciso crear un nuevo Comité debido a la competencia específica atribuida a los actuales comités para este sector : los Comités de ORA (Ofertas de Red Abierta) y CHET (Comité de Homologación de Equipos de Terminal). El papel del CCT tendrá mayor alcance.

3. Observaciones generales

3.1. El Comité Económico y Social acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión y felicita a ésta por su labor constructiva. No obstante, el Comité formula algunas observaciones específicas que se recogen en el punto 4 del presente dictamen.

3.2. El mercado

3.2.1. La industria europea de satélites es de poca envergadura. En la actualidad, de acuerdo con los datos de la Comisión, el mercado representa alrededor del 1 % del conjunto del mercado europeo de telecomunicaciones. Aproximadamente, el 80 % está dedicado a la radiodifusión, el 10 % a la telefonía y el 10 % al comercio.

3.2.2. Los operadores de servicios de satélites esperan con impaciencia la pronta introducción de medidas de reconocimiento mutuo de licencias para satélites. En concreto, los proveedores de servicios de recogida de información por satélite (SNG), para los que es esencial poder operar a escala europea, están a favor de un procedimiento simplificado que haga realidad la consecución de un mercado de servicios paneuropeo. Hasta la fecha, la necesidad de que las autoridades reguladoras de los Estados miembros concedan licencias independientes exige mucho tiempo y supone un derroche de dinero y tiempo.

3.2.3. El desarrollo del sector de los satélites, por ejemplo, para los SNG y el aprovechamiento de todo el potencial de los sistemas que emplean Terminales de Abertura Muy Pequeña (VSAT) pueden resultar muy provechosos tanto para las grandes empresas como para las PYME, con el consiguiente beneficio para la producción de equipos y la creación de puestos de trabajo en Europa.

3.3. Calendario

Es preciso un plazo breve para la aprobación de esta propuesta a fin de propiciar el desarrollo de la industria mediante la creación de un régimen de concesión de licencias destinado a facilitar la prestación y la utilización de servicios de telecomunicación por satélite en toda Europa.

3.4. Asuntos sujetos a la discreción de la Comisión

3.4.1. Es necesario reconocer que, para lograr la armonización de los procedimientos de concesión de licencias, deberá otorgarse a la Comisión una responsabilidad considerable, quizá a expensas de las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación, cuando los intereses en juego excedan el ámbito nacional.

3.4.2. El Comité se muestra preocupado por el alcance y el grado de discrecionalidad que se concede a la Comisión en la propuesta de licencias para satélites. A modo de ejemplo, la Comisión está facultada para determinar las categorías de servicios que requieren unas condiciones armonizadas y para aprobar las condiciones comunes de autorización destinadas a aplicar los requisitos esenciales.

3.4.3. La Comisión arguye que necesita cierto poder discrecional para garantizar la existencia de un planteamiento comunitario y permitir el establecimiento de un mercado de servicios paneuropeo. El Comité reconoce la posibilidad de que, con el fin de acelerar la entrada en vigor de la propuesta de Licencias para Satélites, la Comisión requiera ciertas competencias. No obstante esto, el Comité sugiere que, en último término, sean el Consejo y los Estados miembros los que decidan qué grado de competencia es el adecuado en el contexto general de la subsidiariedad.

3.4.4. No obstante, algunas de estas inquietudes desaparecerían si los procedimientos de la Comisión para aprobar medidas en este ámbito fueran claros, abiertos y transparentes.

3.5. Consideraciones en relación con la autorización

3.5.1. El principio de reconocimiento mutuo sólo podrá aplicarse plenamente si no se limita el número de licencias disponibles. De acuerdo con ello, sólo deberán permitirse restricciones cuando lo justifiquen los requisitos esenciales, que deberán ajustarse a las normas de competencia establecidas en el Tratado de Roma.

3.5.2. A este respecto, el Comité es consciente de que la Comisión es partidaria de limitar los requisitos esenciales a ámbitos concretos como el uso eficaz del espectro de radiofrecuencias, requisitos de compatibilidad electromagnética, seguridad de funcionamiento de las redes, conservación de la integridad de las redes, interoperatividad de los servicios en casos justificados, protección de los datos en casos justificados, y seguridad de usuarios y empleados.

3.6. Procedimientos administrativos

3.6.1. En el dictamen sobre la propuesta de Directiva de la Comisión recogida en el documento SEC(93) 1891 (véase el punto 1.5), el Comité manifestó que los intentos de armonización no debían implicar requisitos formales que incrementaran las dificultades que afrontan quienes explotan y ofrecen servicios en el sector de las comunicaciones por satélite. La existencia de trámites administrativos complejos puede hacer imposible la utilización de los últimos avances técnicos en dicho sector.

3.6.2. A este respecto, debería tenerse en cuenta asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 27 de octubre de 1993 (DO n° C 316 de 23. 11. 1993) sobre la autorización nacional del equipo de radio. De acuerdo con dicha sentencia, los Estados miembros pueden adoptar sus propias normas de autorización, pero las normas comunitarias armonizadas prevalecerán sobre las medidas nacionales.

3.6.3. El Comité desea obtener la garantía de que los trámites impuestos con arreglo a la propuesta de licencias para satélites no darán lugar a prácticas que obstaculicen el funcionamiento eficaz del sector de comunicaciones por satélite.

3.7. Procedimientos de coordinación de frecuencias y emplazamientos

3.7.1. El ámbito de la atribución de frecuencias puede provocar problemas de procedimiento y aún no ha sido plenamente armonizado. En concreto, surgen problemas cuando una banda determinada no ha sido designada exclusivamente para uso por satélite sino para uso compartido, por ejemplo, con servicios terrestres.

3.7.2. En algunos Estados miembros, se aplican restricciones (y en algunos casos prohibiciones totales) al uso de ciertas bandas o de partes de bandas del espectro de radiofrecuencia. Por ejemplo, un Estado miembro ha impuesto una prohibición total del uso de la parte superior de la banda de 14.00 a 14.5 Ghz. Esto tiene consecuencias importantes para la autorización de los VSAT y los SNG.

3.7.3. No puede menospreciarse la repercusión de las condiciones para la atribución de frecuencias sobre el proceso de autorización. La propuesta de Licencias para Satélites, sin embargo, hace caso omiso de esta cuestión. Por consiguiente, el Comité considera que se debe prestar mayor atención a la necesidad de suprimir los obstáculos a la utilización del espectro de radiofrecuencia por parte de los servicios por satélite.

3.7.4. Los requisitos y los criterios relativos a la aplicación de la protección de emplazamientos varían en toda Europa, al igual que los procedimientos de protección de emplazamientos. La propuesta de Licencias para Satélites tampoco tiene en cuenta esta cuestión. Tal como sucede con la cuestión de la atribución de frecuencias, el Comité considera que estos asuntos requieren un estudio más detallado.

3.8. Aplicabilidad

El Comité comparte la idea de que aquellos terceros países que mantengan sus mercados abiertos a proveedores de servicios de propiedad extranjera y que brinden oportunidades a los Estados miembros en el sector de los servicios por satélite equivalentes a las que se brindan en los propios Estados miembros, deberían contar con la posibilidad de beneficiarse de las disposiciones de la propuesta de licencias para satélites. Esto propiciaría la extensión de los servicios por satélite entre estos terceros países y los Estados miembros; éste es un objetivo enunciado en la sección 4 de la exposición de motivos de la propuesta de licencias para satélites.

3.9. IRFB

El Comité señala que la IRFB (Junta Internacional de Registro de Frecuencias) ha dejado de existir. La Radio Regulations Board (Junta del Reglamento de radiocomunicaciones) ha asumido las funciones administrativas que ejercía la IRFB, y la Radiocommunications Bureau (Oficina de radiocomunicaciones) ha asumido las funciones de secretaría de la misma.

4. Observaciones específicas

4.1. Artículo 2 - Definiciones

4.1.1. El Comité es consciente de que la Comisión debe hacer que las definiciones coincidan con la Directiva 93/73/CEE y con los documentos SEC(93) 1891, COM(93) 627 y COM(94) 41. Es necesario que los sectores interesados comprendan las definiciones de la Comisión y que, en la medida de lo posible, se utilicen términos ya acuñados con el fin de disipar cualquier duda en cuanto a su significado.

4.1.2. El artículo 2 especifica un número de definiciones y, además, estipula que las definiciones contenidas en la propuesta de reconocimiento mutuo serán aplicables, cuando proceda, a la presente Directiva. Por consiguiente, es posible que, tal como está redactada, la propuesta de licencias para satélites contenga algunas lagunas. Esto adquiere mayor relevancia ante el hecho de que no se puede saber con seguridad cuál de las dos propuestas será aprobada en primer lugar. Dadas las circunstancias, lo más apropiado sería que cada propuesta de Directiva contara con definiciones distintivas.

4.2. Artículo 12 - Ventanilla única

4.2.1. El régimen transitorio de ventanilla única hace caso omiso de los diferentes sistemas de concesión de licencias que utilizan las autoridades nacionales de reglamentación y otros organismos competentes para conceder licencias en los Estados miembros. Esta observación resulta especialmente oportuna en relación con la elección de un único lugar para la presentación de solicitudes y/o declaraciones. No queda claro si el « único lugar » podría ser alguna autoridad nacional de reglamentación en particular. El procedimiento de autorización debería ser abierto, objetivo, transparente y no discriminatorio.

4.2.2. Para ser perfecto, el régimen de ventanilla única debería ser objeto de una definición más precisa. En concreto, el preámbulo de la propuesta de Directiva contempla confiar la administración del procedimiento a organismos como el ECTRA y/o el ERC. En el artículo 12 no se menciona esta cuestión. No queda claro si el solicitante deberá presentar una solicitud a una autoridad nacional de reglamentación única que se ocuparía de coordinar el proceso de autorización en nombre de las autoridades nacionales de reglamentación en todos los demás Estados miembros en los que se aplique el régimen de ventanilla única. Tampoco ha quedado clara la forma en que finalmente se concederá la licencia en el marco del régimen de ventanilla única (por ejemplo, si las licencias individuales serán concedidas por cada una de las autoridades nacionales de reglamentación bajo sus jurisdicciones respectivas).

4.3. Artículo 21 - Acceso al segmento espacial

El Comité tiene dudas en cuanto a la legalidad de lo propuesto en este artículo. Baste con decir que la Comisión tiene amplias competencias para garantizar que las empresas que operan dentro de la Unión Europea cumplen con sus obligaciones de acuerdo con lo establecido en el Tratado de Roma y que, en cualquier caso, todas las organizaciones internacionales de satélites han iniciado reformas importantes. El Comité observa que la Comisión está trabajando actualmente en un documento sobre acceso directo a la capacidad de segmento espacial, con el que se espera profundizar en estos temas.

4.4. Artículos 23 y 24 - Apelación y procedimiento de conciliación

Aunque es aconsejable disponer de un medio de conciliación y arbitraje que ofrezca soluciones y evite tener que acudir en un primer momento a los tribunales (véanse los artículos 23 y 24 de la propuesta de licencias para satélites), se plantea la duda de si la Comisión debe ser la última instancia. Este tema está relacionado con las competencias de la Comisión y la composición del CCT.

4.5. Artículos 25 y 26 - CCT

El Comité hizo algunas observaciones sobre la posición del CCT en su dictamen sobre la propuesta de reconocimiento mutuo. El Comité hace hincapié, una vez más, en su opinión de que el CCT debería ser un comité de reglamentación en vez de un comité consultivo, de conformidad con las orientaciones de la Decisión del Consejo de 13 de julio de 1987 : un Comité de procedimiento III(b) permitiría al Consejo revisar, cuando proceda, las decisiones del CCT; todo ello, sin perjuicio de las observaciones formuladas en el punto 3.4.3.

4.6. Artículo 27 - Aplicabilidad

4.6.1. Parece raro que el fundamento jurídico de la propuesta de licencias para satélites sea tanto el artículo 100 A como el 235, dado que el primero requiere una votación por mayoría cualificada del Consejo y el segundo requiere la unanimidad. El uso del artículo 235 se basa en una consulta realizada por la Comisión en relación con el alcance del apartado 2 del artículo 27 de la propuesta de licencias para satélites, con el que se pretende evitar que terceros países o nacionales de terceros países se beneficien de la propuesta. Si el resultado de la consulta es correcto, será necesario que el Consejo apruebe por unanimidad esta disposición concreta. El Comité es consciente de que existen disposiciones similares en otras propuestas presentadas por la Comisión en las que se favorece a los países que conceden condiciones equivalentes a la Unión, dado el beneficio evidente para ésta. El Comité considera que el objetivo de este artículo se expresaría mejor en términos de equivalencia que en normas de porcentajes.

4.6.2. En el apartado 1 del artículo 27 se afirma que las « empresas ya establecidas en un Estado miembro serán tratadas como empresas comunitarias ». Esta disposición implica que una empresa podría calificarse de empresa comunitaria por el mero hecho de poseer una oficina en cualquier Estado miembro en el momento en que la Directiva entre en vigor. No ha quedado claro el significado exacto de la frase « ya establecidas », en el apartado 1 del artículo 27. Debería aclararse el significado de esta frase.

4.7. Artículo 30 - Tasas

Los Estados miembros podrán permitir a sus autoridades nacionales de reglamentación el cobro de una « tasa razonable » para sufragar los gastos administrativos ocasionados por la aplicación de la presente Directiva. Debería esclarecerse el significado del término « razonable » ya que resulta preocupante la posibilidad de que dicha tasa sea demasiado onerosa para, por ejemplo, las pequeñas y medianas empresas. Debería tenerse en cuenta que una « tasa razonable » podría serlo para algunos pero no para otros.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1994.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Susanne TIEMANN

(1) DO n° C 36 de 4. 2. 1994, p. 2.

(2) DO n° C 127 de 7. 5. 1994.

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