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Document 41981D0644
81/644/ECSC: Decision of the representatives of the Governments of the Member States of the European Coal and Steel Community meeting within the Council of 27 July 1981 laying down the arrangements applicable to trade between Greece and Portugal in products covered by that Community
81/644/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de julio de 1981, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Portugal para los productos propios de esta Comunidad
81/644/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de julio de 1981, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Portugal para los productos propios de esta Comunidad
DO L 236 de 21.8.1981, pp. 26–27
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1985
81/644/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de julio de 1981, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Portugal para los productos propios de esta Comunidad
Diario Oficial n° L 236 de 21/08/1981 p. 0026 - 0027
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0261
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0261
DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 27 de julio de 1981 por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Portugal para los productos propios de esta Comunidad ( 81/644/CECA ) LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO , Considerando que los Estados miembros celebraron entre sí el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ; Considerando que el 30 de abril de 1981 se rubricó un Protocolo del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , por una parte , y la República Portuguesa , por otra parte (1) , en adelante denominados respectivamente « Protocolo » y « Acuerdo » , con objeto de tomar en consideración la adhesión de la República Helénica a la Comunidad ; Considerando que , en espera de que entre en vigor el Protocolo , es conveniente que , teniendo en cuenta dicho Protocolo , los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero determinen de una forma autónoma el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Portugal ; De acuerdo con la Comisión , DECIDEN : Artículo 1 Hasta la entrada en vigor del Protocolo , el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Portugal será el que resulte del Acuerdo modificado de conformidad con el Anexo de la presente Decisión . Artículo 2 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión . Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1981 . El Presidente P. WALKER (1) DO n º L 350 de 19 . 12 . 1973 , p. 53 . ANEXO Condiciones particulares de aplicación del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , por una parte , y la República Portuguesa , por otra parte , como consecuencia de la adhesión de la República Helénica Artículo 1 Para los productos sujetos al Acuerdo , la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana , según el siguiente calendario : - en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión , cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1982 , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base , - las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán : - el 1 de enero de 1983 , - el 1 de enero de 1984 , - el 1 de enero de 1985 , - el 1 de enero de 1986 . Artículo 2 Para cada producto , el derecho de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el artículo 1 será el derecho efectivamente aplicado por la República Helénica el 1 de julio de 1980 con respecto a Portugal . Artículo 3 1 . La República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación sobre los productos originarios de Portugal , según el siguiente calendario : - en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión , cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base , - el 1 de enero de 1982 , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base , - las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán : - el 1 de enero de 1983 , - el 1 de enero de 1984 , - el 1 de enero de 1985 , - el 1 de enero de 1986 . 2 . Para cada producto , el tipo de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el apartado 1 será el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad de los Nueve . 3 . Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación , introducida a partir del 1 de enero de 1979 en los intercambios entre Grecia y Portugal , quedará suprimida . Artículo 4 Si la República Helénica suspendiere o redujere derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Nueve más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido , suspenderá o reducirá también , en el mismo porcentaje , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Portugal . Artículo 5 1 . Los depósitos de garantía y los pagos al contado a la importación que estén en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 para las importaciones de productos originarios de Portugal se reducirán según el siguiente calendario : - en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión : 25 % , - el 1 de enero de 1982 : 25 % , - el 1 de enero de 1983 : 25 % , - el 1 de enero de 1984 : 25 % . 2 . Si la República Helénica redujere , con respecto a la Comunidad de los Nueve , el tipo de los depósitos de garantía a la importación o de los pagos al contado más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1 , concederá la misma reducción a las importaciones de productos originarios de Portugal .