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Document 41977D0707

    77/707/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la vigilancia comunitaria de las importaciones de hulla originaria de terceros países

    DO L 292 de 16.11.1977, p. 11–11 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/02/1985

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1977/707/oj

    41977D0707

    77/707/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la vigilancia comunitaria de las importaciones de hulla originaria de terceros países

    Diario Oficial n° L 292 de 16/11/1977 p. 0011 - 0011
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 3 p. 0210
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 3 p. 0210
    Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0033
    Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0033


    DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

    de 7 de noviembre de 1977

    relativa a la vigilancia comunitaria de las importaciones de hulla originaria de terceros países

    ( 77/707/CECA )

    LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,

    de acuerdo con la Comisión ,

    DECIDEN :

    Artículo 1

    Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , la presente Decisión se aplicará a las importaciones de hulla ( número del código 3 100 del Anexo I del Tratado ) en los Estados miembros .

    Artículo 2

    Las importaciones de hulla originaria de terceros países por parte de los Estados miembros estarán sujetas a una vigilancia comunitaria , con el fin de permitir a la Comisión apreciar mejor , y de manera regular , la evolución de todos los mercados del carbón de la Comunidad , considerando en especial las importaciones de hulla originaria de terceros países .

    Artículo 3

    1 . En aplicación del artículo 2 y para completar las informaciones suministradas a la Comisión por los gobiernos y por las empresas en lo relativo a las importaciones de carbones de coque originario de terceros países , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , para cada trimestre del año civil , los siguientes datos :

    - las cantidades expresadas en toneladas ( unidades de masa t = t ) de las importaciones de hulla , indicando de la forma más precisa posible el poder calorífico inferior bruto ( PCI en bruto ) expresado en kilojulios por kilogramo ( kJ/kg ) , en la medida en que se utilizan en las centrales térmicas clásicas o en las centrales mixtas vapor-electricidad ;

    - los precios trimestrales medios por toneladas ( t = t ) de estas importaciones calculadas sobre la base de los precios cif franco frontera .

    2 . Se comunicarán a la Comisión las indicaciones a que se refiere el apartado 1 en un plazo de cuarenta días a partir del final de cada trimestre civil y en lo referente a las cantidades que se mencionan en el primer guión del apartado 1 , desglosadas por país de origen , exceptuando los casos en que se compruebe que el número de empresas interesadas es inferior a tres , y según la duración del contrato de suministro ( un año o más o bien menos de un año ) .

    Artículo 4

    Las informaciones que se transmitan en aplicación del artículo 3 tendrán carácter confidencial . Esta disposición no afectará , sin embargo , a las comunicaciones que se efectúen a los Estados miembros sobre informaciones generales o de síntesis bajo una forma que no permita reconstruir las indicaciones financieras de las entregas individuales .

    Artículo 5

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión .

    Hecho en Bruselas , el 7 de noviembre de 1977 .

    El Presidente

    A. HUMBLET

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