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Document 32026D1212

Decisión (UE) 2026/1212 del Consejo, de 29 de mayo de 2026, sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 20.a reunión, relativa a las Conclusiones sobre la aplicación las recomendaciones con respecto a determinadas Partes en dicho Convenio y relativa a la elección de los miembros del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión

ST/9226/2026/INIT

DO L, 2026/1212, 4.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1212/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1212/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/1212

4.6.2026

DECISIÓN (UE) 2026/1212 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2026

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 20.a reunión, relativa a las Conclusiones sobre la aplicación las recomendaciones con respecto a determinadas Partes en dicho Convenio y relativa a la elección de los miembros del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 336, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo (1), en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, y mediante la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo (2), en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, en la medida en que tales asuntos sean de competencia exclusiva de la Unión. El Convenio entró en vigor para la Unión el 1 de octubre de 2023.

(2)

Con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Convenio, se ha encargado al Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO) velar por la aplicación del Convenio por las Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «Partes»). Según el artículo 68, apartado 11, del Convenio, el GREVIO debe aprobar su informe y conclusiones en relación con las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar las disposiciones del Convenio.

(3)

El Comité de las Partes (en lo sucesivo, «Comité») adopta recomendaciones dirigidas a la Parte de que se trate, de conformidad con el artículo 68, apartado 12, del Convenio, basándose en el informe y las conclusiones del GREVIO. Dichas recomendaciones distinguen entre las medidas que se deben adoptar lo antes posible, con la obligación de informar al Comité en un plazo de tres años, y las que, aun siendo importantes, no requieren el mismo nivel de inmediatez. Al término de dicho plazo de tres años, la Parte afectada ha de informar al Comité sobre las medidas adoptadas en diez ámbitos específicos del Convenio. Basándose en dicho informe y cualquier información adicional, el Comité debe adoptar conclusiones sobre la aplicación de dichas recomendaciones, elaboradas por la secretaría del Comité.

(4)

Está previsto que en su 20.a reunión, que se celebrará el 2 de junio de 2026, el Comité adopte los siguientes proyectos de Conclusiones sobre la aplicación de recomendaciones con respecto a nueve de las Partes (en lo sucesivo, «proyecto de Conclusiones»):

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Bosnia y Herzegovina adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)4-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Chipre adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)5-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Estonia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)6-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Georgia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)7-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Alemania adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)8-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Islandia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)9-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Noruega adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)10-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Rumanía adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)11-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Suiza adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)12-prov.

(5)

La Unión tiene competencia exclusiva para aceptar las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a sus propias instituciones y administración pública, en el marco del artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En el apartado 305 de su dictamen 1/19, de 6 de octubre de 2021 (3), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») afirmó que una parte significativa de las obligaciones que establece el Convenio referidas a la adopción de medidas preventivas y de protección vinculan, esencialmente, a la Unión también con respecto al personal de su administración y a las personas que frecuentan los locales y los edificios de sus instituciones, agencias y organismos. Por otra parte, el Tribunal de Justicia remarcó en el apartado 307 de dicho dictamen que la Unión no debería limitarse a establecer disposiciones mínimas o medidas de apoyo, sino que debería garantizar ella misma el cumplimiento íntegro de dichas obligaciones. Al mismo tiempo, el alcance de las obligaciones de la Unión debe interpretarse teniendo en cuenta su naturaleza específica y sus competencias. En particular, dado que la administración pública de la Unión no está dotada de competencias coercitivas, las recomendaciones relativas a asuntos de garantía del cumplimiento del Derecho, como la emisión de órdenes urgentes de prohibición, deben interpretarse en el sentido de que exigen que la Unión garantice la seguridad de las víctimas dentro de los límites de sus competencias, por ejemplo, denegando a los presuntos autores el acceso a los locales de las instituciones.

(6)

El proyecto de Conclusiones se refiere a la aplicación de disposiciones del Convenio que también son de aplicación a la Unión en lo que se refiere a sus propias instituciones y administración pública. Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité, en los asuntos que conciernen a las instituciones y la administración pública de la Unión, ya que el proyecto de Conclusiones puede influir decisivamente en el contenido del Derecho de la Unión, pues pueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio en el futuro.

(7)

Por lo que se refiere a Bosnia y Herzegovina, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: armonizar las políticas y medidas adoptadas para aplicar el Convenio garantizando que abarquen todas las formas de violencia contra las mujeres y que sean objeto de un seguimiento y una evaluación independientes (artículo 7 del Convenio); racionalizar el número de organismos de coordinación existentes y garantizar recursos financieros suficientes (artículo 10 del Convenio); proseguir los esfuerzos para recoger datos sistemáticos, comparables y detallados de todos los recursos pertinentes (artículo 11 del Convenio) y garantizar que puedan dictarse sin demora órdenes urgentes de prohibición cuando exista un peligro inmediato (artículo 52 y 53 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(8)

Por lo que se refiere a Chipre, el proyecto de conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: proseguir los esfuerzos para recoger datos sistemáticos, comparables y detallados de todos los recursos pertinentes (artículo 11 del Convenio); garantizar que las autoridades pertinentes puedan emitir inmediatamente mandamientos y órdenes urgentes de prohibición en situaciones de peligro inmediato y asegurar su seguimiento y cumplimiento (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(9)

Por lo que se refiere a Estonia, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: garantizar que las políticas y medidas pertinentes aborden todas las formas de violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio, que se apliquen sobre la base de una comprensión fundamentada en el género de la violencia y que se evalúe el impacto de dichas políticas y medidas (artículo 7 del Convenio); y garantizar que la práctica relativa a las órdenes urgentes de prohibición sea conforme al Convenio (artículo 52 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(10)

Por lo que se refiere a Georgia, el proyecto de conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: garantizar que todas las políticas y medidas pertinentes apliquen una comprensión fundamentada en el género de la violencia y que su impacto sea objeto de una evaluación sistemática (artículo 7 del Convenio); garantizar la existencia de estructuras institucionalizadas para la coordinación y la cooperación entre los agentes pertinentes a fin de garantizar una respuesta coordinada y multiinstitucional a todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 18 del Convenio); garantizar la disponibilidad de refugios (artículo 23 del Convenio) y evitar procedimientos o prácticas innecesarios que puedan reproducir de nuevo el trauma de las víctimas (artículos 49 y 50 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(11)

Por lo que se refiere a Alemania, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: garantizar la coordinación y la cooperación entre todos los agentes pertinentes en la aplicación de políticas y medidas para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, y proporcionar una respuesta coordinada e interinstitucional sin discriminación (artículo 7 del Convenio); así como garantizar que todos los agentes pertinentes recojan datos detallados (artículo 11 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones sobre estas cuestiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(12)

Por lo que se refiere a Islandia, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: garantizar que el órgano nacional de coordinación reciba un mandato claro para desempeñar sus funciones y disponga de recursos específicos (artículo 10 del Convenio); y garantizar una evaluación de riesgos sistemática y sensible con respecto al género (artículos 49, 50 y 51 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(13)

Por lo que se refiere a Noruega, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: garantizar que los documentos de políticas nacionales estén bien coordinados y ofrezcan una respuesta global a todas las formas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica (artículo 7 del Convenio); garantizar la recogida de datos detallados (artículo 11 del Convenio) y garantizar que las autoridades pertinentes puedan dictar órdenes urgentes de prohibición en caso de peligro inmediato (artículo 52 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(14)

Por lo que se refiere a Rumanía, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: garantizar la coordinación y la cooperación entre todos los agentes pertinentes en la aplicación de políticas y medidas para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (artículo 7 del Convenio); garantizar recursos financieros adecuados para la aplicación de políticas y medidas relevantes, así como una financiación estable y sostenible para las ONG que apoyen a las víctimas (artículo 8 del Convenio); y asegurar la recogida de datos detallados (artículo 11 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(15)

Por lo que se refiere a Suiza, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: garantizar una financiación adecuada para las políticas y medidas pertinentes y una financiación sostenible para las organizaciones que prestan servicios de apoyo especializado a las mujeres víctimas de violencia (artículo 8 del Convenio); proseguir los esfuerzos para la recogida de datos detallados (artículo 11 del Convenio); y garantizar que las víctimas y sus hijos tengan acceso a casas de acogida especializadas en todo el país (artículos 22 y 23 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(16)

Está previsto que el Comité, en su 20.a reunión de 2 de junio de 2026, elija cinco miembros del GREVIO. De ser elegidos, ejercerán sus funciones del 1 de septiembre de 2026 al 31 de agosto de 2030. De conformidad con el artículo 66 del Convenio, el GREVIO está compuesto por quince miembros. Sus miembros son elegidos por el Comité de las Partes de entre los candidatos propuestos por las Partes para un mandato de cuatro años, renovable una vez. Los miembros del GREVIO se elegirán de entre nacionales de las Partes, teniendo en cuenta un equilibrio geográfico y de género, así como los conocimientos especializados multidisciplinares en el ámbito de la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

(17)

Como miembro del Comité, la Unión tiene derecho a cinco votos en lo que respecta a la próxima elección de cinco miembros del GREVIO. Dichos cinco miembros del GREVIO serán elegidos por el Comité de entre los quince candidatos propuestos por trece Partes. De esos trece países, once son Estados miembros de la Unión. Dado que todos los candidatos propuestos tienen amplia experiencia multidisciplinar en el ámbito de la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, como se establece en el documento IC-CP(2026)2, la posición de la Unión debe ser abstenerse en dicha elección.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de las Partes creado en virtud del artículo 67 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 20.a reunión, será:

1)

No oponerse a la adopción de los actos siguientes:

a)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Bosnia y Herzegovina adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)4-prov.

b)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Chipre adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)5-prov.

c)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Estonia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)6-prov.

d)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Georgia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)7-prov.

e)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Alemania adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)8-prov.

f)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Islandia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)9-prov.

g)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Noruega adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)10-prov.

h)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Rumanía adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)11-prov.

i)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Suiza adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)12-prov.

2)

Abstenerse en la elección de los cinco miembros del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2026.

Por el Consejo

La Presidenta

M. RAOUNA


(1)  Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1075/oj).

(2)  Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1076/oj).

(3)  Dictamen 1/19 del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, Convenio de Estambul, ECLI:EU:C:2021:832.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1212/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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