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Document 32026D0861

Decisión (UE) 2026/861 del Consejo, de 5 de marzo de 2026, por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Grupo de expertos sobre el Acuerdo europeo relativo al trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) y en el Grupo de Trabajo sobre Transporte por Carretera de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, por lo que respecta a una propuesta para permitir la adhesión de Mongolia al AETR

ST/6285/2026/INIT

DO L, 2026/861, 15.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/861/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/861/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/861

15.4.2026

DECISIÓN (UE) 2026/861 DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 2026

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Grupo de expertos sobre el Acuerdo europeo relativo al trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) y en el Grupo de Trabajo sobre Transporte por Carretera de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, por lo que respecta a una propuesta para permitir la adhesión de Mongolia al AETR

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo europeo relativo al trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) (1) entró en vigor el 5 de enero de 1976. La Unión tiene competencia exclusiva en el ámbito cubierto por el AETR (2).

(2)

En virtud del artículo 14, apartado 1, del AETR, aparte de los Estados no europeos que ya son miembros de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), el AETR solo permite la adhesión de una lista cerrada de Estados no europeos, a saber, Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Marruecos y Túnez. Cuando un Estado no europeo que no sea miembro de la CEPE y no figure en la lista establecida en el artículo 14, apartado 1, del AETR desee adherirse al AETR, deberá encontrar una Parte contratante dispuesta a presentar una propuesta de modificación del artículo 14, apartado 1, del AETR, a fin de incluir a dicho Estado en la lista.

(3)

Mongolia desea adherirse al AETR. Mongolia tiene actualmente acuerdos bilaterales con varios Estados miembros de la Unión, así como con otras Partes contratantes del AETR no pertenecientes a la Unión. La adhesión de Mongolia podría generar determinados beneficios, incluidas normas más armonizadas en el transporte internacional por carretera hacia y desde Mongolia. En consecuencia, la adhesión de Mongolia al AETR redunda en interés de la Unión, por lo que procede que la Unión presente una propuesta de modificación del AETR con dicho objetivo.

(4)

De conformidad con el artículo 21 del AETR, toda Parte contratante puede presentar propuestas de modificación del AETR al Secretario General de las Naciones Unidas. Por lo general, antes de presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas, las propuestas son presentadas, estudiadas y refrendadas en primer lugar en el Grupo de Trabajo sobre Transporte por Carretera de la CEPE (SC.1). La CEPE ha creado un Grupo de expertos sobre el AETR en el marco del AETR. Este Grupo es un organismo facultado para elaborar y presentar propuestas de modificación del AETR al Grupo de Trabajo sobre Transporte por Carretera de la CEPE (SC.1). Con arreglo a la presente Decisión, la Unión debe proponer que el Grupo de Expertos sobre el AETR de la CEPE, durante sus próximas sesiones, y el Grupo de Trabajo sobre Transporte por Carretera de la CEPE (SC.1), durante su 121.a sesión prevista para los días 28 a 30 de octubre de 2026, y en sesiones posteriores, debatan una modificación del AETR que permita a Mongolia adherirse al AETR.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Grupo de expertos sobre el AETR de la CEPE y en el Grupo de Trabajo sobre Transporte por Carretera de la CEPE (SC.1), ya que la propuesta de modificación del AETR que deben elaborar y aprobar sería vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 21, apartado 6, del AETR.

(6)

Los Estados miembros no deben oponerse a la notificación por parte del Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del AETR, de la modificación propuesta que figura en el anexo de la presente Decisión. Si una notificación del Secretario General de las Naciones Unidas no se limita a la propuesta de modificación que figura en el anexo de la presente Decisión, los Estados miembros no deben oponerse a dicha propuesta.

(7)

La Comisión debe formular la posición de la Unión en el Grupo de expertos sobre el AETR de la CEPE, y los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión, deben manifestar la posición de la Unión en el Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la CEPE (SC.1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se establece en el anexo de la presente Decisión la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en sesiones posteriores del Grupo de expertos de la CEPE sobre el Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) y del Grupo de Trabajo sobre Transporte por Carretera de la CEPE (SC.1) por lo que respecta a una propuesta de modificación del artículo 14, apartado 1, del AETR para permitir que Mongolia se adhiera al AETR.

Podrán acordarse cambios formales y menores en la posición a la que se refiere el primer párrafo sin decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

La Comisión deberá formular la posición contemplada el artículo 1 en el Grupo de expertos sobre el AETR de la CEPE, y los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión, deberán manifestar dicha posición en el Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la CEPE (SC.1).

Artículo 3

Cuando el Grupo de Trabajo sobre Transporte por Carretera de la CEPE (SC.1) haya refrendado la propuesta de modificación que figura en el anexo de la presente Decisión, los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión, la presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del AETR.

Los Estados miembros no deberán oponerse a la notificación por parte del Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del AETR, de la modificación propuesta que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son la Comisión y los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2026.

Por el Consejo

El Presidente

N. IOANNIDES


(1)   DO L 95 de 8.4.1978, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1977/2829/oj.

(2)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, asunto C-22/70, ECLI:EU:C:1971:32, apartados 30 y 31.


ANEXO

El artículo 14, apartado 1, del AETR se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Acuerdo estará abierto a la firma, hasta el 31 de marzo de 1971 y posteriormente a la adhesión, de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa y de los Estados admitidos a participar en la Comisión con carácter consultivo en virtud de los apartados 8 u 11 del mandato de la Comisión. Las adhesiones con arreglo al apartado 11 del mandato de la Comisión se limitarán a los Estados siguientes: Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Mongolia, Marruecos y Túnez.».


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/861/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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