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Document 32026D0070

Decisión (UE) 2026/70 del Consejo, de 17 de noviembre de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía en relación con las modificaciones del Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía con el fin de reflejar la evolución del Derecho medioambiental de la Unión

ST/14632/2025/INIT

DO L, 2026/70, 9.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/70/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/70/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/70

9.1.2026

DECISIÓN (UE) 2026/70 DEL CONSEJO

de 17 de noviembre de 2025

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía en relación con las modificaciones del Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía con el fin de reflejar la evolución del Derecho medioambiental de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de la Comunidad de la Energía (en lo sucesivo, «Tratado») fue celebrado el 29 de mayo de 2006 por la Unión mediante la Decisión 2006/500/CE del Consejo (1), y entró en vigor el 1 de julio de 2006.

(2)

En virtud del artículo 12 del Tratado cada Parte contratante ha de aplicar el acervo comunitario en materia de medio ambiente respetando el calendario de aplicación de dichas medidas correspondientes que figura en el anexo II del Tratado.

(3)

El artículo 16 del Tratado establece la lista de los actos de la Unión que constituyen el acervo comunitario en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «actos de la Unión»), que están cubiertos por el Tratado.

(4)

De conformidad con el artículo 24 del Tratado, la Comunidad de la Energía ha de adoptar medidas para adaptar el acervo comunitario en materia de medio ambiente descritas en el título II del Tratado. De conformidad con el artículo 25 del Tratado, la Comunidad de la Energía puede adoptar medidas para aplicar las modificaciones del acervo comunitario descritas en el título II del Tratado, habida cuenta de la evolución del Derecho de la Unión.

(5)

De conformidad con el artículo 79 del Tratado, el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía (en lo sucesivo, «Consejo Ministerial»), el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador han de adoptar medidas en virtud del título II a propuesta de la Comisión Europea. De conformidad con los artículos 80 y 81 del Tratado, dichas medidas han de adoptarse por el Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador actuando por mayoría de los votos emitidos, donde cada Parte contratante dispone de un voto.

(6)

En lo que se refiere a ampliar la lista de actos de la Unión que entren dentro del ámbito de aplicación del Tratado, las decisiones sobre la modificación de las disposiciones de los títulos I a VII han de adoptarse, de conformidad con el artículo 100 del Tratado, por los miembros del Consejo Ministerial, por unanimidad.

(7)

La Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Directiva 92/43/CEE del Consejo (3), la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y la Directiva 2009/90/CE de la Comisión (7) aún no están incluidas en el artículo 16 del Tratado. Por consiguiente, las Partes contratantes no tienen aún la obligación de aplicar dichas Directivas. Por lo tanto, procede actualizar y ampliar la lista de actos de la Unión añadiendo dichas Directivas.

(8)

Para garantizar una transición energética justa que garantice beneficios colaterales para la biodiversidad y evitar el deterioro del estado de conservación de las especies de aves silvestres, procede adaptar el acervo comunitario descrito en el título II del Tratado reemplazando la referencia al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo (8) actual por una referencia a la Directiva 2009/147/CE en la lista de actos de la Unión.

(9)

Además, la Directiva 92/43/CEE establece un enfoque estructurado para evaluar y reducir las repercusiones medioambientales de los proyectos energéticos en el ámbito de aplicación del Tratado sobre la biodiversidad y, junto con la Directiva 2009/147/CE, representa el principal instrumento jurídico del Derecho de la Unión para la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión derivadas del Convenio de Berna relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa. Por lo tanto, procede ampliar el acervo comunitario descrito en el título II del Tratado añadiendo la Directiva 92/43/CEE a la lista de actos de la Unión.

(10)

A raíz de la necesidad de contemplar evaluaciones exhaustivas de las posibles repercusiones en los ecosistemas hídricos de los proyectos energéticos incluidos en el ámbito de aplicación del Tratado, es necesario que las Partes contratantes garanticen que todas las actividades relacionadas con la energía de red se diseñan y llevan a cabo de manera que se garantice el cumplimiento de la Directiva 2000/60/CE, y en particular de su artículo 4. En virtud de dicha disposición, los Estados miembros han de aplicar las medidas necesarias para evitar el deterioro del estado de las masas de agua superficial y para adoptar medidas con el fin de lograr un buen estado de las aguas superficiales, sujetos a determinadas limitaciones temporales y otras exenciones. Por lo tanto, procede ampliar el acervo comunitario descrito en el título II del Tratado añadiendo la Directiva 2000/60/CE, así como las Directivas 2006/118/CE, 2008/105/CE y 2009/90/CE a la lista de actos de la Unión.

(11)

Es necesario que la Comisión presente las propuestas necesarias al Consejo Ministerial.

(12)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo Ministerial, en su reunión de 18 de diciembre de 2025, con respecto a las modificaciones del Tratado.

(13)

En el caso de que el Consejo Ministerial no esté en posición de adoptar las disposiciones en su reunión de 18 de diciembre de 2025, debe ser posible adoptar tales decisiones por correspondencia después de la vigésimo tercera sesión del Consejo Ministerial, de conformidad con el reglamento interno de la Comunidad de la Energía, sin necesidad de ulterior decisión del Consejo, o en la próxima reunión del Consejo Ministerial en 2026.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión presentará al Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía (en lo sucesivo, «Consejo Ministerial») la propuesta establecida en los anexos I, II y III de la presente Decisión (en lo sucesivo, «propuesta») con miras a modificar el Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía (en lo sucesivo, «Tratado») para actualizar y ampliar el ámbito de aplicación del Tratado teniendo en cuenta la evolución del Derecho medioambiental de la Unión.

Artículo 2

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo Ministerial, en su reunión de 18 de diciembre de 2025, o en caso de no adoptarse en dicha reunión, por correspondencia o en la próxima reunión del Consejo Ministerial en 2026, será la de apoyar la adopción de la propuesta.

Artículo 3

Los representantes de la Unión en el Consejo Ministerial podrán acordar cambios menores en la propuesta sin una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2025.

Por el Consejo

El Presidente

J. JENSEN


(1)  Decisión 2006/500/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2006, sobre la celebración por la Comunidad Europea del Tratado de la Comunidad de la Energía (DO L 198 de 20.7.2006, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/500/oj).

(2)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/147/oj).

(3)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj).

(4)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/60/oj).

(5)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/118/oj).

(6)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/oj).

(7)  Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/90/oj).

(8)  Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/409/oj).


ANEXO I

DECISIÓN n.o 20xx/XX/MC-EnC

DEL CONSEJO MINISTERIAL DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA

de xx de xx de 202x

por la que se modifica el Tratado de la Comunidad de la Energía y relativa a la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres

EL CONSEJO MINISTERIAL DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA,

Visto el Tratado de la Comunidad de la Energía, y en particular sus artículos 25, 79 y 81,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Tratado de la Comunidad de la Energía («Tratado») establece como uno de sus objetivos clave la mejora de la situación medioambiental en relación con la energía de red y la eficiencia energética correspondiente en las Partes contratantes.

(2)

El artículo 12 del Tratado de la Comunidad de la Energía exige que cada Parte contratante aplique «el acervo comunitario en materia de medio ambiente» respetando el calendario de aplicación de las medidas correspondientes que figura en el anexo II del Tratado.

(3)

El artículo 16 del Tratado de la Comunidad de la Energía enumera el acervo comunitario en materia de medio ambiente que está cubierto por el Tratado.

(4)

De conformidad con el título II, artículo 24, del Tratado, la Comunidad de la Energía adoptará medidas de adaptación del acervo comunitario en materia de medio ambiente.

(5)

El artículo 79 del Tratado de la Comunidad de la Energía establece que el Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán medidas en virtud del título II a propuesta de la Comisión Europea. De conformidad con los artículos 80 y 81 del Tratado, dichas medidas se adoptarán por mayoría de los votos emitidos y cada Parte contratante dispondrá de un voto.

(6)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/147/CE relativa a la conservación de las aves silvestres ya figura en el artículo 16, inciso iv), del Tratado de la Comunidad de la Energía.

(7)

Es necesario asegurar una transición energética justa que garantice beneficios colaterales para la biodiversidad y evite el deterioro del estado de conservación de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies en lugares de importancia internacional o en zonas protegidas a nivel nacional que alberguen tipos de hábitats naturales y especies de interés comunitario.

(8)

Los planes y proyectos de energía de red, en el contexto del Tratado de la Comunidad de la Energía, deben diseñarse para reducir o, en caso necesario, limitar en la medida de lo posible cualquier repercusión negativa en la biodiversidad.

(9)

El artículo 2 de la Directiva 2009/147/CE establece que deben tomarse medidas para mantener la población de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros de la Unión.

(10)

El artículo 4, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2009/147/CE establece la obligación de esforzarse en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats fuera de las zonas de protección. Las especies de aves están ampliamente distribuidas y son móviles, por lo que es necesario velar por que se realicen esfuerzos para limitar las repercusiones de la energía de red más allá de las zonas protegidas.

(11)

Los artículos 5 y 9 de la Directiva 2009/147/CE establecen un marco para la protección de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros de la Unión. Es necesario aplicar las prohibiciones enumeradas en el artículo 5 de dicha Directiva a las actividades de energía de red debido a los efectos que pueden tener en las especies de aves silvestres que viven normalmente en la UE. Puede ser necesario establecer excepciones a dichas prohibiciones en circunstancias limitadas, siempre que se cumplan los criterios necesarios.

(12)

Las zonas protegidas en virtud de la Directiva 2009/147/CE están sujetas a los requisitos del artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en virtud del artículo 7 de dicha Directiva. El artículo 6, apartados 2, 3 y 4, establece un marco para la conservación y protección basadas en lugares mediante requisitos preventivos y de procedimiento para contribuir al mantenimiento o al restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de los hábitats de especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario.

(13)

Los planes y proyectos en el sentido del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE también pueden referirse a la energía de red y tener repercusiones significativas en la integridad de los lugares de importancia internacional y de las zonas protegidas a nivel nacional que alberguen tipos de hábitats naturales y especies de interés comunitario. Será necesario adoptar medidas compensatorias cuando, no obstante, dichos planes o proyectos de energía de red deban llevarse a cabo por razones imperiosas de interés público de primer orden.

(14)

La Directiva 2009/147/CE, junto con la Directiva 92/43/CEE, representan los principales instrumentos jurídicos del Derecho de la Unión para la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión derivadas del Convenio de Berna relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa («Convenio»). En cada una de las Partes contratantes y Estados observadores del Convenio de Berna deben establecerse zonas de interés especial de conservación de la Red Emerald como instrumento para alcanzar los objetivos generales del Convenio. Todas las Partes contratantes en el Tratado de la Comunidad de la Energía son también Partes en el Convenio, a excepción de Kosovo (1). Se designan zonas de interés especial de conservación de la Red Emerald y zonas candidatas de interés especial de conservación de la Red Emerald en cada Parte contratante del Convenio de Berna. La Red Emerald sigue desarrollándose, ya que quedan lagunas antes de que pueda considerarse completa y suficiente para apoyar la consecución de los objetivos de la Convención.

(15)

Las zonas protegidas legalmente por la legislación nacional tienen por objeto lograr la conservación a largo plazo de los tipos de hábitats y las especies con los servicios ecosistémicos y los valores culturales asociados. Estas zonas están presentes en todas las Partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía.

(16)

Los espacios Ramsar son humedales de importancia internacional designados en virtud del Convenio de Ramsar sobre humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas («Convenio de Ramsar»), un acuerdo intergubernamental cuyo objetivo es detener la pérdida de humedales a escala mundial. Todas las Partes Contratantes en el Tratado de la Comunidad de la Energía son también Partes en el Convenio de Ramsar, y han designado espacios Ramsar, a excepción de Kosovo.

(17)

El Tratado de la Comunidad de la Energía se refiere a planes y proyectos que son pertinentes para la aplicación de la Directiva 2009/147/CE, con referencia a los artículos 6 y 7 de la Directiva 92/43/CEE. Por lo tanto, la inclusión de la Directiva 2009/147/CE en el acervo comunitario en materia de medio ambiente garantizará que la conservación de las especies de aves y sus hábitats se tenga en cuenta durante el diseño y la ejecución de los planes y proyectos relacionados con la energía de red.

(18)

El artículo 2, el artículo 4, apartado 4, segunda frase, el artículo 5, el artículo 9 y el anexo I de la Directiva 2009/147/CE aún no se han incorporado al acervo comunitario sobre medio ambiente de la Comunidad de la Energía, por lo que es necesario adaptar el acervo comunitario existente sustituyendo la referencia existente al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo (2) por una referencia a la Directiva 2009/147/CE (3) a la lista de actos de la Unión en virtud del artículo 16 del Tratado.

(19)

El artículo 94 del Tratado de la Comunidad de la Energía exige a las instituciones que interpreten cualquier término u otro concepto utilizado en el Tratado que se derive del Derecho de la Unión de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(20)

Los documentos de orientación (4) presentan la comprensión por parte de la Comisión de las disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, incluida su aplicación a la Directiva 2009/147/CE, y pueden proporcionar orientaciones sobre su aplicación, a la luz de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y teniendo en cuenta la experiencia derivada de la aplicación en los Estados miembros de la Unión.

(21)

El acervo comunitario en materia de medio ambiente establecido en el artículo 16 del Tratado y el calendario de aplicación establecido en el anexo II del Tratado deben adaptarse al Derecho de la Unión relativo a la conservación de la naturaleza en lo que se refiere a la energía de red.

(22)

El Grupo operativo sobre medio ambiente, en sus reuniones de xxx y xxx, analizó detalladamente la propuesta y recomendó su adopción con una serie de adaptaciones que se reflejan en la presente Decisión. Las adaptaciones fueron acordadas por la Comisión Europea.

(23)

El grupo permanente de alto nivel, en sus reuniones de xxx y xxx, elaboró y propuso adoptar la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Tratado de la Comunidad de la Energía se modifica como sigue:

1)

En el artículo 16, el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

el artículo 2, el artículo 4, apartado 2 y apartado 4, segunda frase, el artículo 5, el artículo 9 y el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres,».

2)

En el anexo II, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Cada Parte contratante aplicará el artículo 2, el artículo 4, apartado 2 y apartado 4, segunda frase, el artículo 5, el artículo 9 y el anexo I de la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres a más tardar el [cinco años después de la fecha de adopción de la presente Decisión], sin perjuicio de los compromisos derivados del proceso de adhesión a la Unión y otras obligaciones internacionales.».

Artículo 2

1.   A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, el artículo 2 de la Directiva 2009/147/CE queda redactado como sigue:

«Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias en el ámbito de la energía de red para mantener la población de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio de las Partes contratantes a las que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía en un nivel que corresponda, en particular, a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta las exigencias económicas y recreativas, o para adaptar la población de estas especies a ese nivel.».

2.   A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, el artículo 4, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2009/147/CE queda redactado como sigue:

«Fuera de las zonas de protección, las Partes contratantes se esforzarán también por evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats de las especies de aves, en la medida en que se refieran a la energía de red.».

3.   A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, el artículo 5 de la Directiva 2009/147/CE queda redactado como sigue:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de las Partes contratantes a las que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía, prohibiendo en particular:

a)

matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado;

b)

destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos;

c)

recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos;

d)

perturbarlas de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva;

e)

retener las aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas.».

4.   A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, el artículo 9 de la Directiva 2009/147/CE queda redactado como sigue:

4.«1.   Las Partes contratantes podrán introducir excepciones al artículo 5 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

a)

—

en aras de la salud y de la seguridad públicas,

—

en aras de la seguridad aérea,

—

para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,

—

para proteger la flora y la fauna;

b)

para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichos fines;

c)

para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.

4.2.   Las excepciones contempladas en el apartado 1 deberán hacer mención de:

a)

las especies que serán objeto de las excepciones;

b)

los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados;

c)

las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones;

d)

la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas;

e)

los controles que se ejercerán.

3.   Las Partes contratantes remitirán cada año un informe a la Secretaría de la Comunidad de la Energía (“Secretaría”) sobre la aplicación de los apartados 1 y 2. La Secretaría velará por que los informes se pongan a disposición del público.

4.   Habida cuenta de las informaciones de que disponga, y en particular de aquellas que le sean comunicadas en virtud del apartado 3, la Secretaría velará constantemente por que las consecuencias de las excepciones contempladas en el apartado 1 no sean incompatibles con la presente Directiva. En este sentido, tomará las iniciativas oportunas.».

Artículo 3

1.   Las Partes contratantes pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, el artículo 4, apartado 4, segunda frase, el artículo 5 y el artículo 9 de la Directiva 2009/147/CE a más tardar el [cinco años después de la fecha de adopción de la presente Decisión], sin perjuicio de los compromisos derivados del proceso de adhesión a la Unión y otras obligaciones internacionales. Informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la Comunidad de la Energía («Secretaría»).

2.   Cuando las Partes contratantes adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán referencias a la presente Decisión y a la Directiva 2009/147/CE o irán acompañadas de dichas referencias en su publicación oficial. Las Partes contratantes establecerán las modalidades de las mencionadas referencias.

3.   Las Partes contratantes comunicarán a la Secretaría el texto de las principales disposiciones de la legislación nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Decisión y por la Directiva 2009/47/CE.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor en el momento de su adopción por el Consejo Ministerial.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son las Partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Hecho en [xxx], el [FECHA]

Por el Consejo Ministerial

(Presidenta/Presidente)


(1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(2)  Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/409/oj).

(3)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/147/oj).

(4)   «Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats» (C/2018/7621), y «Comunicación de la Comisión. Evaluación de planes y proyectos en relación con espacios Natura 2000: orientación metodológica sobre el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE sobre los hábitats» (C/2021/6913).


ANEXO II

DECISIÓN n.o 20xx/XX/MC-EnC

DEL CONSEJO MINISTERIAL DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA

de xx de xx de 202x

por la que se modifica el Tratado de la Comunidad de la Energía y relativa a la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

EL CONSEJO MINISTERIAL DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA,

Visto el Tratado de la Comunidad de la Energía, y en particular sus artículos 25, 79 y 100, inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Tratado de la Comunidad de la Energía («Tratado») establece como uno de sus objetivos clave la mejora de la situación medioambiental en relación con la energía de red y la eficiencia energética correspondiente en las Partes contratantes.

(2)

El artículo 12 del Tratado de la Comunidad de la Energía exige que cada Parte contratante aplique «el acervo comunitario en materia de medio ambiente» respetando el calendario de aplicación de las medidas correspondientes que figura en el anexo II de dicho Tratado.

(3)

El artículo 16 del Tratado enumera el acervo comunitario en materia de medio ambiente que está cubierto por el Tratado.

(4)

De conformidad con el título II, artículo 25, del Tratado, la Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas para aplicar las modificaciones del acervo comunitario descritas en el título II, en consonancia con la evolución de la legislación de la Unión.

(5)

El artículo 79 del Tratado de la Comunidad de la Energía establece que el Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán medidas en virtud del título II a propuesta de la Comisión Europea.

(6)

El artículo 100, inciso i), del Tratado de la Comunidad de la Energía establece que el Consejo Ministerial podrá, por unanimidad de sus miembros, modificar las disposiciones de los títulos I a VII del Tratado.

(7)

Es necesario asegurar una transición energética justa que garantice beneficios colaterales para la biodiversidad y evite el deterioro del estado de conservación de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies en lugares de importancia internacional o en zonas protegidas a nivel nacional que alberguen tipos de hábitats naturales y especies de interés comunitario.

(8)

Los planes y proyectos de energía de red, en el contexto del Tratado de la Comunidad de la Energía, deben diseñarse para reducir o, en caso necesario, limitar en la medida de lo posible cualquier repercusión negativa en la biodiversidad.

(9)

El artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres define términos clave pertinentes para la interpretación y aplicación de dicha Directiva.

(10)

El artículo 2 de la Directiva 92/43/CEE establece que el objetivo de la Directiva es contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

(11)

El artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE establece un marco para la conservación y protección basadas en lugares mediante requisitos preventivos y de procedimiento para contribuir al mantenimiento o al restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de los hábitats de especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario.

(12)

Los planes y proyectos en el sentido del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE también pueden referirse a la energía de red y tener repercusiones significativas en la integridad de los lugares de importancia internacional y de las zonas protegidas a nivel nacional que alberguen tipos de hábitats naturales y especies de interés comunitario. Será necesario adoptar medidas compensatorias cuando, no obstante, dichos planes o proyectos de energía de red deban llevarse a cabo por razones imperiosas de interés público de primer orden.

(13)

El artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE también se aplica a las zonas especiales de conservación establecidas para las especies de aves mencionadas en el artículo 4, apartado 2, y enumeradas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE relativa a la conservación de las aves silvestres mediante el artículo 7 de la Directiva 92/43/CEE. Por lo tanto, es necesario hacer que los espacios de protección de estas especies de aves en el territorio de las Partes contratantes también estén sujetos a los requisitos del artículo 6, apartados 2, 3 y 4, en el acervo comunitario en materia de medio ambiente.

(14)

Los artículos 12, 13 y 16 de la Directiva 92/43/CEE establecen un marco para la protección rigurosa de las especies de interés comunitario en toda su área de distribución natural, tanto dentro como fuera de las zonas protegidas. Es necesario aplicar las prohibiciones enumeradas en los artículos 12 y 13 de dicha Directiva a las actividades de energía de red debido a las repercusiones que pueden tener en las especies de interés comunitario. Puede ser necesario establecer excepciones a dichas prohibiciones en circunstancias limitadas, siempre que se cumplan los criterios necesarios.

(15)

La Directiva 92/43/CEE, junto con la Directiva 2009/147/CE, representan los principales instrumentos jurídicos del Derecho de la Unión para la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión derivadas del Convenio de Berna relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa («Convenio de Berna»). En cada una de las Partes contratantes y Estados observadores del Convenio de Berna deben establecerse zonas de interés especial de conservación de la Red Emerald como instrumento para alcanzar los objetivos generales del Convenio. Todas las Partes Contratantes en el Tratado de la Comunidad de la Energía son también Partes en el Convenio de Berna, a excepción de Kosovo (1). Se designan zonas de interés especial de conservación de la Red Emerald y zonas candidatas de interés especial de conservación de la Red Emerald en cada Parte contratante del Convenio de Berna. La Red Emerald sigue desarrollándose, ya que quedan lagunas antes de que pueda considerarse completa y suficiente para apoyar la consecución de los objetivos de la Convención.

(16)

Las zonas protegidas legalmente por la legislación nacional tienen por objeto lograr la conservación a largo plazo de los tipos de hábitats y las especies con los servicios ecosistémicos y los valores culturales asociados. Estas zonas están presentes en todas las Partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía.

(17)

Los espacios Ramsar son humedales de importancia internacional designados en virtud del Convenio de Ramsar sobre humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (en lo sucesivo, «Convenio de Ramsar»), un acuerdo intergubernamental cuyo objetivo es detener la pérdida de humedales a escala mundial. Todas las Partes contratantes en el Tratado de la Comunidad de la Energía son también Partes en el Convenio de Ramsar, y han designado espacios Ramsar, a excepción de Kosovo.

(18)

El Tratado de la Comunidad de la Energía se refiere a planes y proyectos que son pertinentes para la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, y su inclusión en el acervo comunitario en materia de medio ambiente garantizaría que la conservación de la naturaleza se tuviera en cuenta durante el diseño y la ejecución de planes y proyectos relacionados con la energía de red.

(19)

El artículo 1, el artículo 2, el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, el artículo 12, el artículo 13, el artículo 16 y los anexos I, II y IV de la Directiva 92/43/CEE aún no se han incorporado al acervo comunitario sobre medio ambiente de la Comunidad de la Energía, por lo que es necesario ampliar el acervo comunitario añadiendo la Directiva 92/43/CEE a la lista de actos de la Unión que figura en el artículo 16 del Tratado.

(20)

El artículo 94 del Tratado de la Comunidad de la Energía exige a las instituciones que interpreten cualquier término u otro concepto utilizado en el Tratado que se derive del Derecho de la Unión de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(21)

Los documentos de orientación presentan la comprensión por parte de la Comisión de las disposiciones de la Directiva 92/43/CEE y pueden proporcionar orientaciones sobre su aplicación, a la luz de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y teniendo en cuenta la experiencia derivada de la aplicación en los Estados miembros de la Unión (2).

(22)

El acervo comunitario en materia de medio ambiente establecido en el artículo 16 y el calendario de aplicación establecido en el anexo II del Tratado deben adaptarse al Derecho de la Unión relativo a la conservación de la naturaleza en lo que se refiere a la energía de red.

(23)

El Grupo operativo sobre medio ambiente, en sus reuniones de xxx y xxx, analizó detalladamente la propuesta y recomendó su adopción con una serie de adaptaciones que se reflejan en la presente Decisión. Las adaptaciones fueron acordadas por la Comisión Europea.

(24)

El grupo permanente de alto nivel, en sus reuniones de xxx y xxx, elaboró y propuso adoptar la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Tratado de la Comunidad de la Energía se modifica como sigue:

1)

En el artículo 16, se añade el inciso[XX] siguiente:

«XX)

artículo 1, artículo 2, artículo 6, apartados 2, 3 y 4, artículo 12, artículo 13, artículo 16 y anexos I, II y IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres».

2)

En el anexo II se añade el punto [XX] siguiente:

«[XX].

Cada Parte contratante aplicará el artículo 1, el artículo 2, el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, el artículo 12, el artículo 13, el artículo 16 y los anexos I, II y IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, a más tardar el [cinco años después de la fecha de adopción de la presente Decisión], sin perjuicio de los compromisos derivados del proceso de adhesión a la Unión y de otras obligaciones internacionales.».

Artículo 2

1.   A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, el artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE se entenderá tal como se redacta en dicha Directiva.

2.   A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, el artículo 2 de la Directiva 92/43/CEE queda redactado como sigue:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de las Partes contratantes a las que se aplica el Tratado de la Comunidad de la Energía.

2.   Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3.   Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.».

3.   A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, el artículo 6, apartados 2, 3 y 4 de la Directiva 92/43/CEE queda redactado como sigue:

«2.   Las Partes contratantes adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas de interés especial de conservación de la Red Emerald y zonas candidatas de interés especial de conservación de la Red Emerald, en los espacios Ramsar, en las zonas protegidas a nivel nacional que alberguen tipos de hábitats naturales y especies enumeradas en los anexos I y II de la Directiva 92/43/CEE, respectivamente, y en las zonas nacionales protegidas que alberguen las especies de aves a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/147/CE y enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan ser significativas en relación con los objetivos de la presente Directiva.

3.   Cualquier plan o proyecto de energía de red que pueda afectar de forma apreciable a los lugares a que se refiere el apartado 2, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con dicho plan de energía de red o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.   Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan de energía de red o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, la Parte contratante tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de su red de lugares a que se refiere el apartado 2 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Secretaría de la Comunidad de la Energía (“Secretaría”) de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Secretaría, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.».

4.   A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, el artículo 12 de la Directiva 92/43/CEE queda redactado como sigue:

4.«1.   Las Partes contratantes tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

a)

cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

b)

la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

c)

la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

d)

el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

2.   Con respecto a dichas especies, las Partes contratantes prohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva.

3.   Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 serán de aplicación en todas las etapas de la vida de los animales a que se refiere el presente artículo.

4.   Las Partes contratantes establecerán un sistema de control de las capturas o sacrificios accidentales de las especies animales enumeradas en la letra a) del anexo IV. Basándose en la información recogida, las Partes contratantes llevarán a cabo las nuevas indagaciones o tomarán las medidas de conservación necesarias para garantizar que las capturas o sacrificios involuntarios no tengan una repercusión negativa importante en las especies en cuestión.».

5.   A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, el artículo 13 de la Directiva 92/43/CEE queda redactado como sigue:

5.«1.   Las Partes contratantes tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies vegetales que figuran en la letra b) del anexo IV y prohibirán:

a)

recoger, así como cortar, arrancar o destruir intencionalmente en la naturaleza dichas plantas, en su área de distribución natural;

b)

la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes de dichas especies recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de que la presente Directiva surta efecto.

2.   Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 1 se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de las plantas a que se refiere el presente artículo.».

6.   A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, el artículo 16 de la Directiva 92/43/CEE queda redactado como sigue:

6.«1.   Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, las Partes contratantes podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12 y 13:

a)

con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;

b)

para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

c)

en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

d)

para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

e)

para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el anexo IV.

2.   Las Partes contratantes transmitirán cada dos años a la Secretaría un informe, acorde con el modelo establecido por el comité para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Comité de Hábitats), de las excepciones aplicadas con arreglo al apartado 1. La Secretaría emitirá un dictamen acerca de dichas excepciones en un plazo máximo de doce meses a partir de la recepción del informe, dando cuenta al grupo operativo sobre medio ambiente. La Secretaría velará por que los informes se pongan a disposición del público.

6.3.   Los informes deberán mencionar:

a)

las especies objeto de las excepciones y el motivo de estas, incluida la naturaleza del riesgo, con indicación, si procede, de las soluciones alternativas no adoptadas y de los datos científicos utilizados;

b)

los medios, instalaciones o métodos autorizados para la captura o el sacrificio de especies animales y las razones de su empleo;

c)

las circunstancias de tiempo y lugar en que se concedan dichas excepciones;

d)

la autoridad facultada para declarar y controlar que se dan las condiciones exigidas y para decidir los medios, instalaciones o métodos que se pueden aplicar, los límites, los servicios y las personas encargadas de su ejecución;

e)

las medidas de control aplicadas y los resultados obtenidos.».

Artículo 3

1.   Las Partes contratantes pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, el artículo 2, el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, el artículo 12, el artículo 13, el artículo 16 y los anexos I, II y IV de la Directiva 92/43/CEE a más tardar el [cinco años después de la fecha de adopción de la presente Decisión], sin perjuicio de los compromisos derivados del proceso de adhesión a la Unión y otras obligaciones internacionales. Informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la Comunidad de la Energía («Secretaría»).

2.   Cuando las Partes contratantes adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Decisión y a la Directiva 92/43/CEE, o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Las Partes contratantes establecerán las modalidades de las mencionadas referencias.

3.   Las Partes contratantes comunicarán a la Secretaría el texto de las principales disposiciones de la legislación nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Decisión y por la Directiva 92/43/CEE.

Artículo 4

En el caso de los planes o proyectos de energía de red que den lugar a un dictamen con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, por referencia a la presente Decisión, la Parte contratante en cuyo territorio esté previsto llevar a cabo el plan o proyecto enviará a la Secretaría lo antes posible, entre otras cosas:

a)

una descripción del plan o proyecto;

b)

cualquier información pertinente sobre sus repercusiones en el tipo o tipos de hábitats prioritarios o las especies prioritarias afectadas, incluidos los resultados y conclusiones de la evaluación adecuada.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor en el momento de su adopción por el Consejo Ministerial.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son las Partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Hecho en [xxx], el [FECHA]

Por el Consejo Ministerial

(Presidenta/Presidente)


(1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(2)   «Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats» (C/2018/7621); Comunicación de la Comisión. Documento de orientación sobre la protección rigurosa de las especies animales de interés comunitario con arreglo a la Directiva sobre los hábitats (C/2021/7201 final); « Orientaciones de la Comisión sobre las disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre los hábitats »; y «Comunicación de la Comisión. Evaluación de planes y proyectos en relación con espacios Natura 2000: orientación metodológica sobre el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE sobre los hábitats» (C/2021/6913).


ANEXO III

DECISIÓN n.o 20xx/XX/MC-EnC

DEL CONSEJO MINISTERIAL DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA

de xx de xx de 202x

por la que se modifica el Tratado de la Comunidad de la Energía y relativa a la aplicación de Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, y la Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas

EL CONSEJO MINISTERIAL DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA,

Visto el Tratado de la Comunidad de la Energía, y en particular sus artículos 25, 79 y 100, inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Tratado de la Comunidad de la Energía («Tratado») establece como uno de sus objetivos clave la mejora de la situación medioambiental en relación con la energía de red y la eficiencia energética correspondiente en las Partes contratantes.

(2)

El artículo 12 del Tratado de la Comunidad de la Energía exige que cada Parte contratante aplique «el acervo comunitario en materia de medio ambiente» respetando el calendario de aplicación de las medidas correspondientes que figura en el anexo II del Tratado.

(3)

El artículo 16 del Tratado enumera el acervo comunitario en materia de medio ambiente que está cubierto por el Tratado.

(4)

De conformidad con el título II, artículo 25, del Tratado, la Comunidad de la Energía puede adoptar medidas para aplicar las modificaciones del acervo comunitario descritas en el título II, en consonancia con la evolución de la legislación de la Unión.

(5)

El artículo 79 del Tratado de la Comunidad de la Energía establece que el Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán medidas en virtud del título II a propuesta de la Comisión Europea.

(6)

El artículo 100 del Tratado de la Comunidad de la Energía contempla, entre otras cosas, que las decisiones sobre la modificación de las disposiciones de los títulos I a VII se adopten por unanimidad de los miembros del Tratado de la Comunidad de la Energía.

(7)

La aceleración de los proyectos nacionales de energías renovables en la Comunidad de la Energía es necesaria para la consecución de los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de generación de energía renovable de las Partes contratantes para 2030, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(8)

Un gran número de proyectos y actividades existentes, renovables y no renovables, relacionados con la energía de red pueden tener repercusiones negativas significativas en el estado de los ecosistemas acuáticos. Además, en el contexto del previsible aumento de las energías renovables, incluida la energía hidroeléctrica, el hidrógeno y la minería de materias primas fundamentales para fines relacionados con la energía, es previsible un mayor riesgo de daños a dichos ecosistemas en las Partes contratantes.

(9)

Aunque en distinta medida, muchos tipos de proyectos y actividades de energía de red dependen de la disponibilidad de agua en la cantidad y calidad adecuadas. La escasez de agua ya está repercutiendo en la producción y la fiabilidad de la energía; otras limitaciones pueden poner en tela de juicio la viabilidad física, económica y medioambiental de futuros proyectos y operaciones.

(10)

En el contexto de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua de 2023, la Unión presentó su visión de lograr, de aquí a 2050, un mundo bien adaptado a la escasez de agua, que ofrezca seguridad hídrica para todos. El 4 de junio de 2025, la Unión adoptó la Estrategia Europea de Resiliencia Hídrica (2) para diseñar la trayectoria hacia la consecución de este objetivo.

(11)

Es necesario garantizar una transición energética justa basada en la protección y mejora de los recursos hídricos y en evitar el deterioro del estado de los ecosistemas acuáticos.

(12)

La preparación y aprobación de proyectos relacionados con la energía de red, así como las actividades en curso, en el contexto del Tratado de la Comunidad de la Energía, deben formar parte de los esfuerzos globales para proteger y mejorar los recursos hídricos, y dichos proyectos deben diseñarse para evitar o, en caso necesario, limitar en la medida de lo posible cualquier repercusión negativa en el estado de las masas de agua.

(13)

El objetivo de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas, en particular mediante i) la prevención de un mayor deterioro y la protección y mejora del estado de los ecosistemas acuáticos, y ii) el fomento del uso sostenible del agua basado en una protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles.

(14)

Es necesario que las Partes contratantes velen por que todas las actividades relacionadas con la energía de red se diseñen y lleven a cabo de manera que se garantice el cumplimiento de la Directiva 2000/60/CE y, en particular, de su artículo 4, que establece los objetivos principales, determinando que los Estados miembros deben aplicar las medidas necesarias para evitar el deterioro del estado de las masas de agua y adoptar medidas con el fin de lograr un buen estado de las aguas, sin perjuicio de limitaciones temporales y otras exenciones. En la fase actual de desarrollo del Derecho de la Unión, el buen estado de las masas de agua subterránea implica un buen estado cuantitativo y químico, mientras que para las masas de agua superficial se requiere un buen estado o potencial ecológico y un buen estado químico.

(15)

Con el fin de evaluar los posibles efectos de los proyectos existentes y nuevos relacionados con la energía en el estado de las masas de agua, es necesario conocer el estado actual de dichas masas de agua, sobre la base de un seguimiento periódico. Dado que el proceso de control y clasificación de las masas de agua es un proceso continuo y que muchas masas de agua ya se ven afectadas por proyectos relacionados con la energía y no es posible determinar a priori todas las masas de agua que se verán afectadas por nuevos proyectos de este tipo, las Partes contratantes deben llevar a cabo el control y la clasificación de todas las masas de agua de su territorio.

(16)

La evaluación del estado de las aguas implica establecer un sistema permanente y estructurado de control de las masas de agua, seleccionando los lugares de control y los indicadores de calidad que deben controlarse sobre la base de una evaluación preliminar de todas las presiones y repercusiones. La evaluación del estado de las masas de agua potencialmente afectadas por proyectos relacionados con la energía es un ejercicio exhaustivo, que sería incompleto si se limitara a las presiones y repercusiones derivadas de dichos proyectos. Por consiguiente, las Partes contratantes deben evaluar las presiones y repercusiones de todas las actividades que puedan afectar al estado de las masas de agua.

(17)

Para garantizar que tanto los proyectos existentes como los nuevos proyectos relacionados con la energía no deterioran el estado de las masas de agua ni afectan a su potencial para lograr un buen estado de las aguas, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE o, cuando sea inevitable y esté debidamente justificado, minimicen sus repercusiones negativas, las Partes contratantes deben determinar todas las medidas necesarias para lograr un buen estado y elegir la combinación de medidas más eficientes en términos de costes para alcanzar los objetivos de dicha Directiva, incluidas las medidas que afecten a actividades que no estén relacionadas con la energía de red, pero que afecten al estado de las masas de agua afectadas por proyectos nuevos o existentes relacionados con la energía de red.

(18)

Dado que el buen estado de las masas de agua depende de una combinación de medidas con respecto a todas las actividades que afectan a dichas masas de agua, y que todas estas medidas interactúan entre sí en el marco del objetivo de lograr un buen estado, las Partes contratantes deben determinar medidas en relación con todas las actividades, incluidas las no relacionadas con la energía, a fin de permitir que se tomen decisiones basadas en la combinación de medidas más eficientes en términos de costes para lograr un buen estado que afecten a las diversas actividades dentro de una misma cuenca hidrográfica.

(19)

Por lo tanto, las Partes contratantes deben realizar análisis de las características de una determinada cuenca fluvial y de las repercusiones de la actividad humana, así como un análisis económico del uso del agua, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE. La evolución del estado de las aguas debe ser objeto de un seguimiento sistemático y comparable en toda la Comunidad de la Energía, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. Esta información es necesaria a fin de establecer una sólida base para que las Partes contratantes elaboren programas de medidas, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE, encaminados a lograr los objetivos establecidos en dicha Directiva. Con el fin de garantizar una aplicación coherente y eficaz de la Directiva 2000/60/CE, las Partes contratantes deben establecer planes hidrológicos de cuenca e informar de ellos a la Secretaría cada seis años, de conformidad con los artículos 13, 14 y 15 de la Directiva 2000/60/CE. Dichos planes deben determinar, sobre la base del estado establecido de cada masa de agua, las medidas que se aplicarán durante el plan hidrológico de cuenca de seis años con el fin de avanzar hacia un buen estado y evitar el deterioro.

(20)

Teniendo en cuenta las posibles repercusiones de las actividades relacionadas con la energía de red en el estado químico de las masas de agua, es necesario aplicar las disposiciones que regulan el buen estado químico de las aguas subterráneas y superficiales, que se establecen, respectivamente, en la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La Directiva 2006/118/CE establece criterios para la evaluación del buen estado químico de las aguas subterráneas, así como criterios para la determinación e inversión de tendencias significativas y sostenidas al aumento y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia. La Directiva 2008/105/CE establece normas de calidad ambiental para las sustancias prioritarias y otros contaminantes que deben cumplirse para lograr un buen estado químico de las aguas superficiales.

(21)

La Directiva 2009/90/CE de la Comisión (6) complementa las Directivas mencionadas, estableciendo especificaciones técnicas para el análisis químico y el seguimiento del estado de las aguas.

(22)

El Tratado de la Comunidad de la Energía se refiere a proyectos que son pertinentes para la aplicación de la Directiva 2000/60/CE, cuya inclusión en el acervo comunitario en materia de medio ambiente garantizaría que la protección, la mejora y la prevención del deterioro del estado de los ecosistemas acuáticos se tuvieran en cuenta durante el diseño y la ejecución de proyectos relacionados con la energía de red.

(23)

La Directiva 2000/60/CE, la Directiva 2006/118/CE, la Directiva 2008/105/CE y la Directiva 2009/90/CE de la Comisión aún no se han incorporado al acervo comunitario en materia de medio ambiente de la Comunidad de la Energía, por lo que es necesario ampliar el acervo comunitario añadiendo la Directiva 2000/60/CE junto con la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/90/CE de la Comisión a la lista de actos de la Unión que figura en el artículo 16 del Tratado.

(24)

El marco de la cooperación regional establecido por la Comunidad de la Energía y de la asistencia brindada por sus instituciones y organismos puede ser esencial en la preparación de la aplicación con éxito de la Directiva 2000/60/CE.

(25)

El artículo 94 del Tratado de la Comunidad de la Energía exige a las instituciones que interpreten cualquier término u otro concepto utilizado en el Tratado que se derive del Derecho de la Unión de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(26)

El Grupo operativo sobre medio ambiente, en sus reuniones de [xxx] y [xxx], analizó detalladamente la propuesta y recomendó su adopción con una serie de adaptaciones que se reflejan en la presente Decisión. Las adaptaciones fueron acordadas por la Comisión Europea.

(27)

El grupo permanente de alto nivel, en sus reuniones de [xxx] y [xxx], elaboró y propuso adoptar la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Tratado de la Comunidad de la Energía se modifica como sigue:

1)

En el artículo 16, se añaden los incisos [XX], [XX], [XX] y [XX] siguientes:

«XX)

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas;

XX)

Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro;

XX)

Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE;

XX)

Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas.».

2)

En el anexo II, se añaden los apartados [XX], [XX], [XX] y [XX] siguientes:

«[XX].

Cada Parte contratante aplicará la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas a más tardar el [cinco años después de la fecha de adopción de la presente Decisión], sin perjuicio de los compromisos derivados del proceso de adhesión a la Unión y de otras obligaciones internacionales.

[XX].

Cada Parte contratante aplicará la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, a más tardar el [cinco años después de la fecha de adopción de la presente Decisión], sin perjuicio de los compromisos derivados del proceso de adhesión a la Unión y de otras obligaciones internacionales.

[XX].

Cada Parte contratante aplicará la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a más tardar el [cinco años después de la fecha de adopción de la presente Decisión], sin perjuicio de los compromisos derivados del proceso de adhesión a la Unión y de otras obligaciones internacionales.

[XX].

Cada Parte contratante aplicará la Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas a más tardar el [cinco años después de la fecha de adopción de la presente Decisión], sin perjuicio de los compromisos derivados del proceso de adhesión a la Unión y de otras obligaciones internacionales.».

Artículo 2

1.   A efectos del Tratado de la Comunidad de la Energía, las siguientes referencias en las Directivas enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se entenderán como sigue:

(a)

«Estado miembro» y «Estados miembros» como «Parte contratante» y «Partes contratantes», respectivamente;

(b)

«Comunidad», «Unión Europea» y «Unión» como «Comunidad de la Energía»;

(c)

«Legislación comunitaria» como «legislación nacional, incluida la legislación por la que se transpone el acervo comunitario cubierto por el Tratado de la Comunidad de la Energía»;

(d)

«Comisión» como «Secretaría de la Comunidad de la Energía».

2.   A efectos del Tratado de la Comunidad de la Energía, las referencias en las Directivas enumeradas en el artículo 1, apartado 1, a otros actos legislativos de la Unión y a sus disposiciones se entenderán hechas a la legislación nacional sobre la misma materia que la cubierta por dichos actos legislativos de la Unión, incluida la legislación de transposición del acervo comunitario pertinente cubierto por el Tratado de la Comunidad de la Energía.

3.   Las adaptaciones a que se refieren los artículos 3 a 6 se aplicarán además de las adaptaciones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 3

A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, las siguientes disposiciones de la Directiva 2000/60/CE se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

1)

En el artículo 3, los apartados 7 y 8 quedan redactados como sigue:

«7.   Las Partes contratantes designarán a la autoridad competente a más tardar el [cinco años después de la fecha de adopción de la presente Decisión].

8.   Las Partes contratantes facilitarán a la Secretaría de la Comunidad de la Energía (“la Secretaría”) una lista de sus autoridades competentes y de las autoridades competentes de los organismos internacionales en los que participen, a más tardar [cinco años y seis meses después de la fecha de adopción de la presente Decisión]. Con respecto a cada autoridad competente, se facilitará la información indicada en el anexo I.».

2)

El plazo «a más tardar en 2010» establecido en el artículo 9, apartado 1, queda redactado como «a más tardar [doce años después de la fecha de adopción de la presente Decisión]».

3)

Los plazos contados «[x] años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva» o «[x] años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva» queda redactado como «[x + 2] años después de la fecha de adopción de la Decisión 202x/xx/MC-EnC» o «[x + 2] años a partir de la fecha de adopción de la Decisión 202x/xx/MC-EnC», respectivamente.

4)

A efectos de la determinación de las ecorregiones pertinentes, las ecorregiones enumeradas en los puntos 1.2.3 y 1.2.4 del anexo II y presentadas en el mapa B del anexo XI se completarán con el «Mar Negro».

5)

El punto 1.4.1, incisos vii), viii) y ix), del anexo V queda redactado como sigue:

«vii)

la Secretaría preparará un proyecto de registro de puntos para formar la red de intercalibración a más tardar el [cinco años después de la fecha de adopción de la presente Decisión]. El registro definitivo de puntos quedará establecido en un plazo de [seis años después de la fecha de adopción de la presente Decisión] y será publicado por la Secretaría.

viii)

La Secretaría y las Partes contratantes concluirán el ejercicio de intercalación en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de publicación del registro definitivo.

ix)

La Secretaría publicará los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores fijados para las clasificaciones del sistema de control de las Partes contratantes en un plazo de seis meses a partir de la conclusión del ejercicio de intercalibración.».

6)

El artículo 8, apartado 3, y los artículos 16 a 22, 24, 25 y 26 no serán aplicables.

Artículo 4

A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, las siguientes disposiciones de la Directiva 2006/118/CE se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

1)

Los años de referencia contemplados en el artículo 2, apartado 6, serán los dos años siguientes al establecimiento de los programas de control del estado de las aguas aplicados en virtud del artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE.

2)

El plazo «a más tardar el 22 de diciembre de 2008» establecido en el artículo 3, apartado 5, queda redactado como «a más tardar [diez años después de la fecha de adopción de la presente Decisión]».

3)

El punto 2, letra a), inciso ii) de la parte A del anexo IV queda redactado como sigue:

«permitir que dichas tendencias al aumento se determinen con tiempo suficiente para que puedan aplicarse medidas con objeto de impedir, o cuando menos mitigar en la medida de lo posible, cambios adversos en la calidad del agua que sean significativos para el medio ambiente. Esta determinación se llevará a cabo por primera vez a más tardar el [once años después de la fecha de adopción de la presente Decisión], y posteriormente al menos cada seis años;».

4)

El artículo 3, apartado 7, y los artículos 7 a 14 no serán aplicables.

Artículo 5

A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, las siguientes disposiciones de la Directiva 2008/105/CE se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

1)

El artículo 5 queda redactado como sigue:

«1.   Basándose en la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y otros datos disponibles, las Partes contratantes elaborarán un inventario, en su caso incluyendo mapas, de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias prioritarias y contaminantes enumerados en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, respecto de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio, incluyendo, si procede, sus concentraciones en los sedimentos y la biota.

2.   El período de referencia para la estimación de los valores de contaminantes que deben registrarse en los inventarios a que se refiere el apartado 1 tendrá una duración de un año entre 2034 y 2036.

3.   Las Partes contratantes comunicarán a la Secretaría los inventarios elaborados con arreglo al apartado 1 del presente artículo, incluyendo los correspondientes períodos de referencia, de conformidad con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

4.   Las Partes contratantes actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones de los análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE.

El período de referencia para el establecimiento de valores en los inventarios actualizados será el año anterior a aquel en que deba finalizarse dicho análisis.

Las Partes contratantes publicarán los inventarios actualizados en sus planes hidrológicos de cuenca actualizados, con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE.».

2)

El artículo 3, apartado 1 bis, el artículo 3, apartados 7, 8 bis y 8 ter, y los artículos 7 a 15 no serán aplicables.

Artículo 6

A efectos del título II del Tratado de la Comunidad de la Energía, no serán aplicables los artículos 7, 8 y 9 de la Directiva 2009/90/CE.

Artículo 7

1.   Las Partes contratantes pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las Directivas 2000/60/CE, 2008/105/CE, 2006/118/CE y 2009/90/CE a más tardar el [cinco años después de la fecha de adopción de la presente Decisión], sin perjuicio de los compromisos derivados del proceso de adhesión a la Unión y de otras obligaciones internacionales. Informarán de ello inmediatamente a la Secretaría.

2.   Cuando las Partes contratantes adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán referencias a la presente Decisión y a la Directiva pertinente transpuesta por cada medida, o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Las Partes contratantes establecerán las modalidades de las mencionadas referencias.

3.   Las Partes contratantes comunicarán a la Secretaría el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Decisión y por las Directivas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Consejo Ministerial.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión son las Partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Hecho en [xxx], el [FECHA]

Por el Consejo Ministerial

(Presidenta/Presidente)


(1)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1999/oj).

(2)  COM(2025) 280 final. Estrategia Europea de Resiliencia Hídrica.

(3)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/60/oj).

(4)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/118/2014-07-11).

(5)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/105/2013-09-13).

(6)  Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/90/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/70/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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