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Document 32025R1717
Commission Implementing Regulation (EU) 2025/1717 of 5 August 2025 imposing a definitive anti-dumping duty and definitively collecting the provisional duty imposed on imports of decor paper originating in the People’s Republic of China
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1717 de la Comisión, de 5 de agosto de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de papel decorativo originario de la República Popular China
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1717 de la Comisión, de 5 de agosto de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de papel decorativo originario de la República Popular China
C/2025/5356
DO L, 2025/1717, 6.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1717/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2025/1717 |
6.8.2025 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1717 DE LA COMISIÓN
de 5 de agosto de 2025
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de papel decorativo originario de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 14 de junio de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de papel decorativo originario de la República Popular China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 2 de mayo de 2024 por cuatro productores de papel decorativo de la Unión («los denunciantes»). Se trata de una denuncia presentada por la industria de papel decorativo de la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2718 de la Comisión (en lo sucesivo, «el Reglamento de registro») (3). |
1.3. Medidas provisionales
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(4) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 16 de enero de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. |
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(5) |
El 14 de febrero de 2025, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de papel decorativo originario de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/291 de la Comisión (4) («el Reglamento provisional»). |
1.4. Continuación del procedimiento
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(6) |
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. Estas incluyen:
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(7) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con la CNFPIA, los denunciantes y KINGDECOR. |
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(8) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
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(9) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de papel decorativo originario de la República Popular China («comunicación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación final. |
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(10) |
También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los denunciantes y Kingdecor. |
1.5. Alegaciones sobre el inicio
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(11) |
El 27 de enero de 2025, la CNFPIA presentó observaciones en relación con el escrito de los denunciantes de 27 de agosto de 2024. Sin embargo, las observaciones de la CNFPIA se presentaron en un momento en el que ya no era factible incorporarlas a la fase provisional del proceso. Además, sus observaciones se referían a la información presentada por los denunciantes en respuesta a otras partes interesadas en la fase de inicio y, por lo tanto, cubrían principalmente aspectos relacionados con la denuncia. Por todo ello, estas observaciones no se tuvieron en cuenta en la fase provisional, ya que dichos escritos no habrían afectado a las constataciones y conclusiones de la Comisión en esta fase. |
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(12) |
En relación con la alegación de la CNFPIA de que la Comisión debería haber rechazado el escrito de los denunciantes de 27 de agosto de 2024, ya que fue presentado fuera del plazo de setenta días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio (5), la Comisión puso de relieve que, si bien las observaciones de los denunciantes estaban disponibles en el expediente abierto, no se tuvieron en cuenta en las refutaciones por parte de la Comisión de las observaciones sobre el inicio en el Reglamento provisional. En cualquier caso, ni el escrito de los denunciantes de 27 de agosto de 2024 ni el escrito de la CNFPIA de 27 de enero de 2025 habrían afectado a las constataciones y conclusiones de la Comisión en la fase provisional, ya que ambos escritos se referían a las constataciones de la denuncia. |
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(13) |
Por consiguiente, la Comisión mantuvo su conclusión expuesta en los considerandos 7 a 13 del Reglamento provisional. |
1.6. Muestreo
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(14) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 14 a 19 del Reglamento provisional. |
1.7. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
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(15) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 20 a 23 del Reglamento provisional. |
1.8. Período de investigación y período considerado
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(16) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en el considerando 24 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
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(17) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 25 a 30 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
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(18) |
Tras la comunicación provisional, la CNFPIA reiteró sus observaciones de que la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en este caso era incoherente con el Acuerdo Antidumping de la OMC y no debe aplicarse, ya que la Comisión no aportó pruebas suficientes para demostrar la existencia de distorsiones significativas en el sector del papel decorativo chino. |
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(19) |
Como ya se estableció en el considerando 37 del Reglamento provisional, la Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tercer guion, del Reglamento de base, una vez que la Comisión constate la existencia de distorsiones significativas, podrán utilizarse los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas. Por último, por lo que se refiere a la supuesta incoherencia del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en este caso y su incompatibilidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, la Comisión remitió para una explicación a los puntos 3.2.1.9 y 3.2.1.10 del Reglamento provisional. |
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(20) |
Se confirmaron, por lo tanto, las constataciones provisionales de la Comisión expuestas en el considerando 41 del Reglamento provisional. |
3.2. Valor normal
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
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(21) |
Tras la comunicación provisional, la Comisión no recibió nuevas observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas. Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 142 a 144 del Reglamento provisional. |
3.2.2. País representativo
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(22) |
Tras la comunicación provisional, Interprint GmbH comentó en relación con la selección del país representativo que las condiciones de producción, los precios de la energía y las materias primas y las estructuras salariales en Tailandia no son comparables con los de China. No obstante, esta alegación no se vio respaldada con pruebas. |
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(23) |
Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones provisionales expuestas en el considerando 157 del Reglamento provisional. |
3.2.3. Fuentes para determinar los costes no distorsionados
3.2.3.1.
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(24) |
Tras la comunicación provisional, Kingdecor alegó que la Comisión debe usar el coste del dióxido de titanio («TiO2») importado por Kingdecor como valor sustitutivo para el TiO2 comprado en el mercado nacional, dado que los productos importados y comprados en el mercado nacional son los mismos y que Kingdecor importó una cuota significativa de su TiO2 de países que no están sujetos a distorsiones. |
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(25) |
Kingdecor alegó que compró TiO2 en el mercado nacional con una pureza superior al 90 % y que el TiO2 comprado a Chemours en México y a Kronos en Alemania tenía un contenido de TiO2 similar. Asimismo, otras características del TiO2 importado eran comparables a las del TiO2 comprado en el mercado nacional. En consecuencia, el precio del TiO2 importado es representativo del comprado en el mercado nacional. |
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(26) |
Los denunciantes alegaron que resultaría inadecuado utilizar los precios a los que Kingdecor importó el TiO2, y que los argumentos de Kingdecor se basaban en una interpretación incorrecta de la ley y eran engañosos. El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base establece que si se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas, la Comisión debe calcular el valor normal exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados. |
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(27) |
Los denunciantes alegaron además que la declaración de Kingdecor de que el TiO2 importado de Taiwán, México y Alemania era «exactamente igual que el comprado en el mercado nacional» era objetivamente incorrecta, ya que Kingdecor no tuvo en cuenta dos importantes características del TiO2, a saber, si el TiO2 se producía mediante el método del sulfato o el método del cloro y el tratamiento de la superficie de la molécula. Además, incluso los productores de TiO2 de «calidad superior» en China siguen considerándose de nivel inferior en comparación con los productores mundiales de Taiwán, México o Alemania. Solo el TiO2 que se ha tratado de una forma concreta posee las características específicas que lo hacen adecuado para su uso en aplicaciones de papel decorativo. Estas calidades se denominan tipo de TiO2 para laminados. |
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(28) |
Además, los denunciantes alegaron que los productores de papel decorativo no pueden cambiar libremente entre el TiO2 producido mediante el método del cloro y el producido mediante el método del sulfato. El TiO2 producido mediante el método del cloro normalmente tiene un color más azulado, mientras que el TiO2 producido mediante el método del sulfato presenta tonos más amarillentos. La falta de sustituibilidad entre las dos calidades arriba reseñadas permitió a la Comisión concluir que el mercado de TiO2 producido mediante el método del cloro para su uso en laminados de papel constituye un mercado distinto. En consecuencia, los productos producidos mediante el método del sulfato no pueden considerarse «exactamente iguales» que los productos producidos mediante el método del cloro. |
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(29) |
Por último, los denunciantes alegaron que incluso si Kingdecor solo utilizara TiO2 producido según el método del cloro (algo que los productores de la Unión consideraban extremadamente improbable), el TiO2 producido mediante el método del cloro de origen nacional chino no puede equipararse a los productos de alta calidad importados de otros lugares. Aportaron publicaciones de expertos del mercado, que indicaban que los productores mundiales de productos de alta calidad deben considerarse productores de primer nivel. También consideraban que los productos fabricados por estos productores son de «alta calidad». Los productores de tipo de TiO2 para laminados que exportan desde Taiwán, Alemania y México, por ejemplo Kronos y Chemours, se mencionaban explícitamente como incluidos en este nivel. En cambio, se consideraba que los productores chinos de «TiO2 de calidad superior» solo eran productores de segundo nivel. |
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(30) |
Desde un principio la Comisión señaló que estas alegaciones contradicen las conclusiones expuestas en el considerando 167 del Reglamento provisional de que la empresa alegó y demostró debidamente con amplias pruebas verificadas in situ que importaba calidades de dióxido de titanio no disponibles en China. Por lo tanto, a falta de nuevas pruebas o de pruebas verificadas in situ que contradijeran estas conclusiones, la Comisión rechazó la alegación. Sin perjuicio de esta conclusión, la Comisión también abordó el fondo de la alegación. Tal y como se concluye en los considerandos 25, 51 y 57 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1923 de la Comisión, de 10 de julio de 2024 (6), la Comisión considera que los distintos tipos de TiO2 comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas y no se consideran productos distintos. La conclusión correspondiente se confirmó en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/4 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2024 (7). |
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(31) |
Además, la Comisión consideró que, si bien Kingdecor aportó pruebas de que la calidad del TiO2 producido internamente aumentó en los últimos años y de que varias especificaciones técnicas eran comparables entre el TiO2 obtenido en el mercado interno y el TiO2 importado, otras partes aportaron pruebas de que los participantes en el mercado aún consideran que sigue habiendo diferencias en la calidad y continúan diferenciando entre productores de primer nivel y productores de segundo nivel. |
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(32) |
En consecuencia, la Comisión consideró acertado no tomar los precios de las importaciones de Kingdecor como valor de referencia, sino calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados del país representativo |
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(33) |
No se recibió ninguna otra observación sobre las materias primas. Por tanto, se confirmaron las constataciones y conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 163 a 169 del Reglamento provisional. |
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(34) |
Tras la comunicación final, Kingdecor reiteró que no existen diferencias de calidad entre el TiO2 producido en China y en otros países, y que las características del producto y los procesos de producción eran casi idénticos. En apoyo de esta alegación, presentaron datos adicionales en forma de análisis de laboratorio. Además, Kingdecor mantuvo el argumento de que utilizaba principalmente TiO2 producido mediante el método del cloro, en lugar del método del sulfato, que genera una calidad inferior, e indicó que facilitó la documentación justificativa pertinente en su escrito de 28 de marzo de 2025. Por último, Kingdecor alegó que no es lógico tener un precio de referencia para el producto nacional de menor calidad que sea superior al precio correspondiente a la mayor calidad del TiO2 importado. |
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(35) |
La Comisión rechazó esta alegación y se remitió a los considerandos 30 a 32. El valor de referencia utilizado reflejaba el coste correspondiente en Tailandia, que se consideró el país representativo adecuado. El hecho de que el precio de referencia utilizado para el TiO2 fuera superior a los precios de importación de Kingdecor de una calidad supuestamente superior no hacía que este valor de referencia fuera inexacto. Puede haber muchas razones para las diferencias de precios que no estén necesariamente relacionadas con cuestiones de calidad. Por tanto, la Comisión consideró exacto calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y ventas que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados de Tailandia, y no desviarse de esta metodología para un insumo por la única razón de que Kingdecor importó TiO2 de otros países. |
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(36) |
Tras la comunicación final, Kingdecor alegó que existe una asimetría en la metodología de la Comisión dado que acepta los costes reales de transporte nacional por lo que se refiere a las exportaciones, mientras que, por lo que se refiere al transporte nacional de materias primas, recalculó los importes notificados por los productores. |
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(37) |
La Comisión consideró que se cumplían los requisitos del artículo 2, apartado 6 bis, y que el valor normal se calculó a partir de costes de producción y venta que reflejaban precios o valores de referencia no distorsionados. El cálculo del precio de exportación al nivel franco fábrica es una cuestión distinta, no incluida en lo dispuesto en dicho artículo. Por tanto, se rechazó la alegación. |
3.2.3.2.
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(38) |
No se recibieron observaciones sobre los demás factores de producción (mano de obra, electricidad y vapor). Por tanto, se confirmaron las constataciones y conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 170 a 172 del Reglamento provisional. |
3.2.3.3.
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(39) |
Tras la comunicación provisional, Kingdecor alegó que los valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados por la Comisión contenían gastos de venta directos y que, para realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal calculado, la Comisión debe garantizar que los gastos de venta directos se dedujeron del valor normal calculado. Kingdecor remitió a los estados financieros anuales de una empresa tailandesa incluida en el valor de referencia extraído de Orbis, y a la página web de una segunda empresa, que indicaban que las empresas ofrecen transporte. |
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(40) |
En respuesta a las observaciones de Kingdecor, los denunciantes alegaron que los valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos en el cálculo del valor normal para Kingdecor no requerían ajuste, ya que Kingdecor no ha cumplido con la carga de la prueba. Los denunciantes alegan que si bien Kingdecor menciona ciertos fragmentos de los sitios web de los productores tailandeses como documentos internos en apoyo de su solicitud de ajuste, dichas referencias, sin embargo, no demuestran que los gastos directos estén incluidos bajo los «otros gastos de explotación» de varios de dichos productores tailandeses. Las capturas de los sitios web de Siam Kraft Industry y Thai Containers Group presentadas por Kingdecor solo muestran «servicios», que no prueban que estos gastos se hayan contraído para transportar el producto afectado desde las instalaciones del exportador hasta un comprador independiente, ni demuestran que estén incluidos en «otros gastos de explotación». El extracto de SIG Combibloc citado por Kingdecor se refiere al informe medioambiental, y más específicamente a las emisiones de alcance 3. Estas emisiones se derivan de actividades de activos que no son propiedad de la organización informante ni están controlados por esta, pero afectan a su cadena de valor de una forma indirecta. El contexto del informe medioambiental es significativamente diferente al del informe financiero que es pertinente para el cálculo del valor normal. Por tanto, el extracto no puede aceptarse como prueba de que los «otros gastos de explotación» también incluyen gastos de venta directos. |
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(41) |
La Comisión rechazó el argumento de que los valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos contenían costes de ventas directos en concepto de costes de transporte. Kingdecor no presentó pruebas suficientes de que los costes de ventas y transporte estuvieran realmente incluidos en los datos de valores de referencia de Orbis utilizados, ni facilitó ninguna cuantificación para dicha alegación. |
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(42) |
La Comisión señaló que no se disponía fácilmente de más detalles para los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas en cuestión tomados de la base de datos. La Comisión también señaló que en su sentencia en el asunto «CCCME», (China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products) (8), el Tribunal General recordó en primer lugar que, de conformidad con la jurisprudencia, si una parte, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, solicita ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping, dicha parte debe demostrar que su solicitud está justificada. La carga de la prueba de que deben realizarse los ajustes específicos enumerados en el artículo 2, apartado 10, letras a) a k), del Reglamento de base incumbe a quienes desean invocarlos (9). De ello se desprende que, en ese asunto, al igual que en la presente investigación, incumbía a las partes interesadas, en virtud de esa jurisprudencia, demostrar la necesidad del ajuste solicitado mediante pruebas aportadas durante la investigación (10). |
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(43) |
A continuación, el Tribunal General declaró que, aunque la práctica de ajustes puede resultar necesaria, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para tener en cuenta las diferencias existentes entre el precio de exportación y el valor normal que afectan a su comparabilidad, tales deducciones no pueden aplicarse a un valor que ha sido calculado y que, por tanto, no es real. Dicho valor no se ve afectado, en principio, por elementos que dificulten su comparabilidad, puesto que ha sido determinado artificialmente (11). Además, al igual que en el caso de la CCCME, en el presente asunto, el cálculo del valor normal por tipo de producto sobre una base «franco fábrica» incluía un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y no se disponía de información que demostrara que tales gastos de venta, generales y administrativos de las empresas afectadas incluyeran los gastos en cuestión. Por consiguiente, en vista de la facultad discrecional de la Comisión en la aplicación del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (12), el enfoque de la Comisión ha acatado la jurisprudencia más reciente sobre las alegaciones no justificadas de que los importes de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados en el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), que la Comisión considera razonables para la fase comercial franco fábrica, contienen gastos de transporte. |
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(44) |
Por lo tanto, se confirmaron las constataciones y conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 173 a 176 del Reglamento provisional en relación con el importe no distorsionado y razonable en concepto de gastos generales de fabricación y de gastos de venta, generales y administrativos, establecido sobre la base de los datos financieros de cuatro empresas tailandesas. |
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(45) |
Tras la comunicación final, Kingdecor alegó que, en el caso de una de las cuatro empresas tailandesas utilizadas para calcular los costes de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio representativos, los datos utilizados no eran exactos. La Comisión aceptó la alegación y utilizó, para la empresa Thai Containers Group Company Ltd, un margen de beneficio corregido del 3,82 % (en lugar del 3,97 %) y unos costes de venta, generales y administrativos del 10,68 % (en lugar del 14,84 %). Estos cambios dieron lugar a una reducción de los márgenes de dumping de aproximadamente un 0,9 %. |
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(46) |
Tras la comunicación final, Kingdecor facilitó información adicional sobre los datos auditados y públicamente disponibles de «Double A (1991) Public Company Limited», una de las cuatro empresas que se tuvieron en cuenta para calcular los importes razonables medios ponderados de los costes de venta, generales y administrativos y de los márgenes de beneficio, que demostraba que las cifras que utilizó la Comisión para la empresa incluían también costes de distribución («venta y distribución»). |
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(47) |
La Comisión señaló que, si bien los nuevos datos facilitados mostraban que se incluían gastos de distribución, el importe específico de estos gastos de distribución no podía determinarse en ellos. Además, no estaba claro qué contenían exactamente los gastos de distribución incluidos bajo este epígrafe y la Comisión no disponía de pruebas en el expediente que demostraran que solo contenían costes para los que se realizó un ajuste con respecto a las exportaciones, como se explica en los considerandos 188 y 189 del Reglamento provisional. En otras palabras, la Comisión no consideró que los importes establecidos sobre la base de estos márgenes fueran irrazonables para la fase comercial franco fábrica, en la que se determinó el valor normal. Ninguna parte interesada aportó pruebas que cuestionaran esta evaluación. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación. |
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(48) |
Tras una comunicación final complementaria, los denunciantes alegaron que la nueva fuente utilizada para los datos financieros de las cuatro empresas tailandesas no era fiable y sostuvieron que la Comisión la consideró «inutilizable», remitiéndose al considerando 153 del Reglamento provisional. |
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(49) |
La Comisión señaló que el considerando 153 del Reglamento provisional hacía referencia al documento Excel, con los datos financieros de una empresa tailandesa, que había presentado el denunciante. Este documento no pudo verificarse en el sitio web de la fuente y solo abarcaba el año 2022, no el período de investigación. La información utilizada por la Comisión en la fase definitiva, presentada por Kingdecor, abarca la información completa de cuatro empresas en la misma base de datos, a la que puede accederse a través del Departamento de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio de Tailandia. Además, los datos son más recientes y, en el caso de una de las empresas (Thai Containers Group), los datos estaban auditados y este no era el caso de la información de Orbis utilizada anteriormente. En consecuencia, la Comisión rechazó esta alegación. |
3.2.4. Cálculo del valor normal
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(50) |
Huawang señaló que la Comisión realizó un ajuste al alza del valor normal por razón del IVA soportado sobre las ventas de exportación pero no reembolsado, con el fin de hacer una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal. Huawang consideró que este ajuste carece de justificación legal y debe corregirse en consecuencia. Huawang alegó que la Comisión no explicó la base jurídica para este ajuste, pero asumió que se había realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. Huawang alegó, además, que el ajuste solo puede realizarse para neutralizar un factor del que se demuestre que afecta a los precios y a su comparabilidad, algo que la Comisión no hizo. |
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(51) |
La Comisión realizó el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base para «Otros factores» debido a que el precio de exportación incluía el IVA no reembolsable y que el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, sin dicho IVA reembolsable. Este enfoque fue confirmado por el Tribunal General en Sinopec. En ese asunto el Tribunal recordó en primer lugar que, como en el presente asunto, «la Comisión [...] estimó, por una parte, que el precio de exportación de los productos de las demandantes incluía un importe correspondiente al IVA no reembolsable, pese a que el valor normal se había calculado sin IVA, y, por otra parte, que esas circunstancias justificaban ajustar al alza el valor normal para garantizar una comparación ecuánime» (13). Basándose en esta premisa, el Tribunal determinó que «la Comisión ha demostrado la necesidad de realizar el [...] ajuste impugnado» (14). Además, el Tribunal consideró que el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base era la base jurídica adecuada para este ajuste (15). |
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(52) |
Por tanto, se confirmó lo expuesto en los considerandos 177 a 181 del Reglamento provisional. |
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(53) |
Tras la comunicación final, con respecto a la metodología de la Comisión para aplicar el ajuste del IVA de exportación del 13 % con un IVA de exportación reembolsable del 0 %, Huawang volvió a presentar la misma argumentación sobre su percepción de que metodología de la Comisión era errónea, e intentó vincularla con el régimen aduanero de la pasta de madera importada (perfeccionamiento activo). |
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(54) |
La Comisión reiteró que el ajuste relativo al IVA de exportación del 13 % sobre el producto afectado no estaba relacionado con el régimen aduanero de las materias primas (y, por tanto, con el IVA sobre las materias primas). La Comisión aplicó este ajuste para establecer una comparación ecuánime entre el precio de exportación, que contenía el IVA no reembolsable, y el valor normal, calculado sin IVA. |
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(55) |
Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
3.2.5. Precio de exportación
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(56) |
Kingdecor también se refirió al considerando 184 del Reglamento provisional, en el que la Comisión indicaba que en la fase definitiva podría cambiar el enfoque de determinación del valor normal para las ventas a través de empresas vinculadas en la Unión. La Comisión mencionaba en dicho considerando el hecho de que aún no había recibido toda la información sobre el coste de la transformación posterior. Kingdecor alegó que había preguntado a la Comisión si deseaba recibir dicha información y que, por tanto, había cumplido sus obligaciones de cooperación. Alegó que, en consecuencia, la Comisión no debía cambiar su enfoque y basar su cálculo en los precios de transferencia, que según la empresa eran precios en condiciones de plena competencia. |
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(57) |
Los denunciantes alegaron en su respuesta a las observaciones que las ventas de Kingdecor a sus entidades vinculadas de la UE no se situaban en condiciones de plena competencia y la propia Kingdecor admitió que los precios para los compradores vinculados e independientes no eran plenamente comparables. Alegaron que, si bien la redacción del escrito de Kingdecor no era clara en lo referente a si los precios de Kingdecor para los compradores vinculados eran superiores o inferiores, quedó claro por las prácticas decisorias previas de la Comisión y la jurisprudencia que tanto en el caso de precios superiores como de precios inferiores, los precios medios no pueden considerarse fiables. |
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(58) |
La Comisión convino en que Kingdecor cooperó plenamente y facilitó la información necesaria. La Comisión aclaró que en el considerando 184 del Reglamento provisional indicaba que, debido al calendario de verificación de las entidades vinculadas en la Unión, la Comisión aún no había solicitado, recibido ni verificado los costes de transformación soportados en dichas entidades antes de las ventas finales. En consecuencia, la Comisión tomó provisionalmente los precios de transferencia como base para su cálculo, sin confirmar si aceptaría los precios de transferencia como en condiciones de plena competencia para la fase definitiva. |
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(59) |
Tras la verificación de los datos facilitados por las entidades vinculadas de Kingdecor en la Unión, la Comisión pudo confirmar que dichas transacciones se situaban en condiciones de plena competencia. La prueba adicional presentada demostró un precio real y la negociación de condiciones entre Kingdecor y sus entidades vinculadas en la Unión, y las cifras verificadas demostraron que estos precios negociados no son sistemáticamente inferiores o superiores en comparación con los precios cobrados a las partes no vinculadas. En consecuencia, la Comisión mantuvo su enfoque para determinar el valor normal de las ventas a través de una empresa vinculada en la Unión y rechazó las alegaciones del denunciante. |
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(60) |
Por tanto, se confirmó lo expuesto en los considerandos 182 a 184 del Reglamento provisional. |
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(61) |
Tras la comunicación provisional, Kingdecor señaló que la Comisión debía deducir volúmenes de productos defectuosos de su cálculo del precio de exportación. |
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(62) |
La Comisión verificó los datos que sustentaban esta alegación y aceptó dicha corrección. |
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(63) |
Tras la comunicación final, Huawang aclaró que hubo una doble contabilización, dado que el tipo del IVA se añadió al valor normal y se dedujo del precio de exportación al mismo tiempo. La Comisión confirmó el error y lo corrigió. Volvieron a comunicarse los nuevos márgenes en una comunicación final complementaria el 17 de julio de 2025 y se concedió a las partes interesadas el plazo de un día para presentar observaciones. El plazo estaba en consonancia con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, que establece que podrá fijarse un plazo inferior a diez días «cuando deba hacerse una divulgación final complementaria». |
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(64) |
No se presentó ninguna otra observación significativa sobre la comunicación final complementaria. |
3.2.6. Comparación
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(65) |
No se recibió ninguna observación sobre la comparación. Por tanto, se confirmó lo expuesto en los considerandos 185 a 189 del Reglamento provisional. |
3.3. Márgenes de dumping
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(66) |
Como se describe en el considerando 62, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión ha aceptado dos alegaciones. En consecuencia, la Comisión ha revisado los márgenes de dumping. |
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(67) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(68) |
Tras la comunicación provisional, la CNFPIA reiteró su alegación previa de que Felix Schoeller y Munksjö, dos de los cuatro denunciantes, no debían estar incluidos en la definición de «industria de la Unión» con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base debido a su vinculación con empresas chinas. La CNFPIA añadió que la Comisión incumplió el artículo 6, apartado 9, del Acuerdo Antidumping de la OMC, puesto que no reveló los detalles de las transacciones de las partes vinculadas. |
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(69) |
La Comisión recordó que las observaciones sobre la legitimación de los denunciantes y sus empresas vinculadas en China ya se habían abordado y rechazado en el considerando 9 del Reglamento provisional. La CNFPIA no aportó ningún elemento nuevo en ese sentido. En relación con la comunicación del volumen y el valor de las transacciones con las empresas chinas vinculadas, la Comisión recordó que el artículo 6, apartado 6.5, del Acuerdo Antidumping de la OMC también establece que «[t]oda información que por su naturaleza sea confidencial [...] será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades». Por tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
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(70) |
Tras la comunicación final, la CNFPIA volvió a presentar sus argumentos sobre la definición de la industria de la Unión, añadiendo que la Comisión no había aplicado su propia prueba de tres criterios establecida en el asunto sobre los ladrillos de magnesia, en el que se examina la ubicación de la sede central, los centros de I+D y las instalaciones de producción, el volumen/valor de las importaciones en comparación con las ventas totales y el impacto de las importaciones en la rentabilidad total de las ventas de la Unión. |
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(71) |
En primer lugar, la Comisión señaló que el ejemplo en cuestión confirmaba que los productores de la Unión con bajas cuotas de importación del producto investigado procedentes de su empresa conjunta vinculada en China seguían siendo considerados parte de la industria de la Unión (16). Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(72) |
Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 197 y 198 del Reglamento provisional. |
4.2. Determinación del mercado pertinente de la Unión
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(73) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 199 a 203 del Reglamento provisional. |
4.3. Consumo de la Unión
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(74) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 204 a 208 del Reglamento provisional. |
4.4. Importaciones procedentes del país afectado
4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
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(75) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 209 a 213 del Reglamento provisional. |
4.4.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
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(76) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 214 a 219 del Reglamento provisional. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
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(77) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 220 a 224 del Reglamento provisional. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1.
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(78) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 225 a 228 del Reglamento provisional. |
4.5.2.2.
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(79) |
Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que, debido a la limitada cuota de mercado de las importaciones chinas, estas solo tendrían una repercusión negativa menor en el mercado de la Unión, rompiendo el nexo causal entre las importaciones chinas y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La Comisión recordó que la cuota de mercado es solo uno de los diversos indicadores utilizados para evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, que incluyen, sin carácter limitativo, producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(80) |
Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 229 a 231 del Reglamento provisional. |
4.5.2.3.
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(81) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en el considerando 232 del Reglamento provisional. |
4.5.2.4.
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(82) |
Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que los datos proporcionados en la denuncia y los datos presentados en el Reglamento provisional basados en el cuestionario sobre macroindicadores diferían, entre otras cosas, en las cifras de empleo y las ventas. |
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(83) |
En primer lugar, la Comisión destacó que el período de investigación de la denuncia (es decir, desde el 1 de octubre de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2023) y el período de investigación del procedimiento (es decir, desde el 1 de abril de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024) eran diferentes, y que la denuncia no incluía información sobre el año 2023 completo, que se encontraría fuera del período de investigación. En segundo lugar, la Comisión había verificado las cifras tomadas del cuestionario sobre macroindicadores en el Reglamento provisional y realizado ajustes en caso necesario. En tercer lugar, los datos de ventas presentados en el cuadro 6 del Reglamento provisional contenían información extraída no solo del cuestionario sobre macroindicadores, sino también de los datos ajustados de los productores chinos que cooperaron y los datos ajustados de Eurostat, como se explica en el considerando 204 y en las notas a pie de página 126 y 127 del Reglamento provisional. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
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(84) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 233 a 235 del Reglamento provisional. |
4.5.2.5.
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(85) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 236 y 237 del Reglamento provisional. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1.
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(86) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 238 a 241 del Reglamento provisional. |
4.5.3.2.
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(87) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 242 y 243 del Reglamento provisional. |
4.5.3.3.
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(88) |
Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que la Comisión no facilitó ningún dato, ni siquiera indexado, relacionado con las existencias. La Comisión destacó que la información sobre las existencias estaba incluida en el cuadro 10 relativo a las existencias al cierre. |
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(89) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 244 a 247 del Reglamento provisional. |
4.5.3.4.
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(90) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 248 a 255 del Reglamento provisional. |
4.6. Conclusión sobre el perjuicio
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(91) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 256 a 260 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(92) |
Tras la comunicación final, la CNFPIA alegó que, debido a la baja cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, no existe un nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones chinas. Además, solo las importaciones chinas y de terceros países compiten con la producción de la Unión, y el aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas se utilizó para hacer frente a la disminución de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países. A pesar de estos elementos, la CNFPIA destacó que el precio de las importaciones procedentes de China es, en cualquier caso, superior al precio de importación de otros países, por lo que no debe reconocerse que sean los principales elementos que bajaron los precios de la industria de la Unión o hicieron que estos estuvieran subcotizados. |
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(93) |
La Comisión destacó que, como se explica en el considerando 262 del Reglamento provisional, la cuota de mercado china aumentó más del 500 % durante el período considerado, y los volúmenes de importación chinos casi se duplicaron a lo largo de un año. Como ya se explicó en el considerando 263 del Reglamento provisional, los precios de importación chinos fueron sistemáticamente inferiores al coste de producción de la industria de la Unión y ejercieron una contención de los precios que afectó a la situación económica de la industria de la Unión. El hecho de que, en el mismo período, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países disminuyó no cambió lo anterior. Además, mientras que los precios medios chinos fueron superiores a los precios de otros terceros países, como se explica en los considerandos 273 y 274 del Reglamento provisional, solo un país tuvo una cuota de mercado superior al 1 %, y las importaciones procedentes de otros terceros países en realidad disminuyeron drásticamente después de 2022. Por tanto, se llegó a la conclusión de que las importaciones procedentes de otros países no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sobre la base de las pruebas anteriores y de los demás indicadores mencionados en el considerando 79, la Comisión mantuvo que existía un nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
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(94) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 261 a 267 del Reglamento provisional. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Disminución del consumo
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(95) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 269 y 270 del Reglamento provisional. |
5.2.2. Importaciones procedentes de terceros países
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(96) |
Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que las importaciones procedentes de otros terceros países debían romper la causalidad entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones procedentes de China, dado que su cuota de mercado era similar a la cuota de mercado de las importaciones chinas, y que los precios de importación de otros países eran inferiores a los de China. |
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(97) |
La Comisión destacó que la cuota de mercado de las importaciones de otros terceros países no era similar a la de las importaciones chinas, ya que ambas demostraban tendencias opuestas. Por una parte, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China en la Unión aumentó de forma rápida y constante durante el período considerado; por otra parte, como se explicó en detalle en el considerando 274 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de otros terceros países alcanzaron su máximo en 2021, cuando la industria de la Unión experimentó una fuerte demanda, y en 2022, cuando persistió cierta demanda residual del mercado del año anterior. En 2023 y durante el período de investigación, su cuota de mercado cayó en 6 puntos porcentuales, hasta el 3 %. Si se excluye al Reino Unido, la cuota de mercado de otros terceros países disminuyó del 5 al 1 %. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
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(98) |
En ausencia de nueva información, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 271 a 274 del Reglamento provisional. |
5.2.3. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(99) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 275 a 278 del Reglamento provisional. |
5.2.4. Motivos de la situación perjudicial en 2020
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(100) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 279 a 281 del Reglamento provisional. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
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(101) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 282 a 285 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Margen de subvalorización
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(102) |
Como se explicó en el considerando 62, la Comisión aceptó la alegación de Kingdecor sobre productos defectuosos. Sin embargo, la deducción de dichos productos no tuvo repercusión en los márgenes de subcotización y subvalorización calculados en la fase provisional. |
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(103) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 287 a 296 del Reglamento provisional. |
6.2. Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión
6.3. Distorsiones del mercado de materias primas
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(104) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 298 a 303 del Reglamento provisional. |
6.3.1. Interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base
6.3.1.1.
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(105) |
Tras la comunicación final, la CNFPIA sostuvo que la inaplicación de la regla del derecho inferior no estaba justificada, ya que no se trataba de una evaluación del impacto de las licencias de exportación con las que cuenta China para la exportación de TiO2. La CNFPIA también sostuvo que China exportó volúmenes sustanciales a otros países y que esto puso de manifiesto que las licencias de exportación no tenían ningún impacto. |
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(106) |
La Comisión señaló que la existencia de licencias de exportación es una de las restricciones mencionadas explícitamente en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, y que no existe ninguna obligación jurídica de cuantificar el impacto de las restricciones como tales. En cualquier caso, el hecho de que el precio del TiO2 comprado en el mercado nacional en China fuera aproximadamente la mitad del precio del TiO2 importado en todos los demás mercados se consideró otro indicio claro de las distorsiones relativas a esta materia prima. El hecho de que China exportara cantidades sustanciales de TiO2 no demostraba que la restricción en cuestión no afectara al mercado nacional. |
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(107) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 305 a 306 del Reglamento provisional. |
6.3.1.2.
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(108) |
Tras la comunicación provisional, Kingdecor alegó que la Comisión debía aplicar la regla del derecho inferior, ya que los productores de la Unión estaban en desventaja a la hora de abastecerse de dióxido de titanio («TiO2») de China debido al efecto de los derechos antidumping en vigor (17) sobre esta materia prima, más que a las restricciones a la exportación en China. |
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(109) |
La Comisión destacó que, como se explicó en el considerando 302 del Reglamento provisional, el precio unitario del dióxido de titanio en China era casi la mitad del precio unitario en los países representativos, incluida Tailandia, y esto también se vio reflejado en la comparación entre los precios internos y los precios de importación del dióxido de titanio notificados por uno de los productores exportadores incluidos en la muestra. En consecuencia, la Comisión concluyó que el dióxido de titanio era objeto de una distorsión en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base (considerando 303 del Reglamento provisional). |
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(110) |
Por consiguiente, la Comisión mantuvo sus conclusiones expuestas en los considerandos 307 a 310 del Reglamento provisional. |
6.3.1.3.
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(111) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 311 a 319 del Reglamento provisional. |
6.3.1.4.
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(112) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 320 y 321 del Reglamento provisional. |
6.3.2. Conclusión sobre el interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base
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(113) |
Tras la comunicación provisional, la CNFPIA alegó que la imposición de derechos antidumping causará una escasez en el suministro de papel decorativo en la Unión, aumentará el coste para los importadores y usuarios de la Unión y reducirá su competitividad. |
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(114) |
En primer lugar, la Comisión subrayó que ya había tenido en cuenta los puntos de vista de los usuarios en los considerandos 314 a 321 del Reglamento provisional. El análisis de los efectos de los derechos antidumping en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión demostró que la industria de la Unión aún no estaba funcionando a plena capacidad y podría satisfacer la demanda futura; además, la Comisión estimó que si los derechos se impusieran al nivel propuesto y todas las demás cosas siguieran siendo iguales, su coste de producción aumentaría en una media ponderada inferior al 2 % (considerando 328 del Reglamento provisional). Por lo tanto, estas alegaciones fueron rechazadas. |
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(115) |
Interprint GmbH alegó que, durante el período de investigación, los precios de los proveedores de la Unión eran en algunos casos inferiores a los de los proveedores chinos, acusando a la Comisión de no haber tenido en cuenta estos hechos. La Comisión destacó que las observaciones de Interprint eran generales e infundadas. Sin embargo, la investigación demostró que los precios medios de los proveedores chinos fueron sistemáticamente inferiores a los precios de la industria de la Unión, como también se muestra en el análisis sobre subcotización de los precios cubierto en los considerandos 217 a 219 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
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(116) |
Por consiguiente, la Comisión mantuvo sus conclusiones expuestas en el considerando 322 del Reglamento provisional. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO DE BASE
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(117) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 323 a 326 del Reglamento provisional. |
7.2. Interés de los usuarios y de los importadores y comerciantes no vinculados
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(118) |
Tras la comunicación final, Interprint señaló que la capacidad de producción en la Unión había disminuido significativamente en comparación con las constataciones relativas al período de investigación, que los precios del papel decorativo de los productores de la Unión aumentaron significativamente desde mediados de 2024, a diferencia de los precios de los insumos, y que, habida cuenta del tamaño de la industria usuaria y el efecto de los derechos antidumping sobre el coste de producción y el precio de venta, no redundaba en interés de la Unión imponer medidas sobre el papel decorativo procedente de China. |
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(119) |
La Comisión recordó que el objetivo de las medidas antidumping no es poner fin a las importaciones de papel decorativo procedentes de China, sino restablecer unas condiciones de competencia equitativas. Además, las observaciones presentadas por Interprint reflejaban la situación específica de la empresa y, a falta de otras observaciones de los usuarios, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de los importadores y comerciantes no vinculados, la Comisión no estaba en condiciones de evaluar si las pruebas presentadas por Interprint y su situación serían representativas de la industria usuaria. En cualquier caso, además de importaciones procedentes de productores exportadores chinos a precios que no fueran objeto de dumping, incluso en caso de que la industria de la Unión alcanzara su plena capacidad en el futuro, los usuarios y los importadores y operadores comerciales no vinculados tendrían a su disposición otras fuentes de suministro, como Canadá, Brasil y la India. |
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(120) |
Por lo que se refiere a la evaluación del coste de producción, la Comisión destacó que se calculó teniendo en cuenta el efecto de los derechos antidumping (bien fijados en el margen de dumping o bien en el de perjuicio) en el coste global de producción. Solo en el caso de Interprint, el aumento sería inferior al 1 %, mientras que para los usuarios que cooperaron y presentaron el cuestionario para usuarios sería en total inferior al 2 %. Además, la Comisión recordó que ningún importador o comerciante no vinculado cooperó en esta investigación, y que la alegación de que la industria usuaria probablemente daba empleo a más personas que la industria de la Unión era general y no estaba fundamentada. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
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(121) |
En caso de que se confirmen los derechos antidumping, Interprint alegó que estos deberían fijarse al nivel del margen de perjuicio y que la Comisión debería, por tanto, aplicar la regla del derecho inferior teniendo en cuenta los efectos en la cadena de suministro. Para evaluar esto, Interprint invitó a la Comisión a realizar análisis más exhaustivos de las probables (y diferentes) repercusiones de las medidas antidumping en el nivel de los márgenes de dumping y de perjuicio, y a tener en cuenta que es probable la industria usuaria dé empleo a más personas que la industria de la Unión. |
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(122) |
Por último, Interprint alegó que, en caso de que la Comisión decidiera proceder a la imposición de medidas antidumping, esas medidas debían suspenderse con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de tales medidas definitivas. La razón de dicha suspensión sería que las condiciones del mercado han cambiado temporalmente debido a las condiciones mencionadas en el considerando 118, que apuntaban a una mejora de la situación general de la industria de la Unión, así como a que sería poco probable que el perjuicio volviera a producirse debido a la suspensión de las medidas. |
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(123) |
La Comisión consideró que los datos presentados por la industria de la Unión sobre su capacidad de producción y su índice de utilización mostraban que su capacidad de producción no disminuyó significativamente tras el inicio de la investigación, como alegó Interprint, y que su índice de utilización permitió a la industria de la Unión satisfacer los aumentos de la demanda. Además, tras el inicio de la investigación, los precios unitarios medios de los productores exportadores chinos habían disminuido en comparación con el período de investigación, como se muestra en el considerando 146. Además, ningún supuesto aumento de los precios de la industria de la Unión basta para concluir que la situación económica de la industria de la Unión había mejorado después del período de investigación. Por tanto, no se cumplía el criterio de que sería improbable que el perjuicio volviera a producirse como consecuencia de la suspensión, habida cuenta de la grave situación de la industria de la Unión durante el período de investigación y de la continua reducción de los precios unitarios medios de las importaciones chinas. |
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(124) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 327 a 329 del Reglamento provisional. |
7.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(125) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 330 y 331 del Reglamento provisional. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
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(126) |
Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(127) |
Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(128) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
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(129) |
Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (18). La solicitud debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(130) |
A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
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(131) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(132) |
Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y de imponer, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
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(133) |
A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
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(134) |
Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
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(135) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional. |
8.3. Retroactividad
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(136) |
Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
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(137) |
El considerando 341 del Reglamento provisional explica que la Comisión no pudo adoptar una decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping en esa fase de la investigación. Por tanto, la Comisión debe decidir, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, si deben percibirse retroactivamente medidas antidumping definitivas sobre las importaciones durante el período de registro. |
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(138) |
Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
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(139) |
Los cuatro criterios acumulativos para determinar si pueden percibirse derechos durante el período de registro se establecen en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(140) |
Se cumple la condición del artículo 10, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, ya que las importaciones se registraron de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento. |
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(141) |
Se dio a los importadores la oportunidad de formular observaciones, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento de base tras la publicación del Reglamento de registro y la publicación del Reglamento provisional. |
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(142) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base, es necesario que «existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o (que) el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado». |
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(143) |
Además, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, es necesario que «además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones» que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector de los derechos definitivos. |
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(144) |
Tras las medidas provisionales, los denunciantes alegaron que se habían cumplido todas las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos, y que las importaciones de papel decorativo de China en la Unión habían aumentado significativamente después de que finalizase el período de investigación y desde el inicio de la investigación sobre el papel decorativo en junio de 2024. El denunciante calculó los volúmenes de importación para 2024 sobre la base de la diferencia entre los volúmenes de importación bajo los códigos NC 48025400, 480255, 48059100 y 48116000 y los volúmenes de importación para el papel decorativo establecidos en la investigación de la Comisión durante el período 2020-PI. |
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(145) |
Sin embargo, el análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación (19) con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el último mes completo previo al establecimiento de medidas provisionales. Asimismo, al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el mes en que se establecieron medidas provisionales, inclusive este último, no se observó ningún aumento sustancial: Cuadro 1
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(146) |
Al comparar cualquiera de los dos períodos (B1 o B2) con el período de investigación completo, se observa que los volúmenes medios de las importaciones procedentes de China disminuyeron, entre un 70 y un 75 %, mientras que los precios disminuyeron entre un 15 y un 23 %. Cuadro 2
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(147) |
Tomando el período desde el primer mes completo posterior al inicio e incluyendo el mes en el que la Comisión realizó importaciones de papel decorativo sujetas a registro (es decir, de julio de 2024 a septiembre de 2024), se observa un volumen medio mensual de importaciones de 500 427 kg, lo que supone un 73 % menos que la media mensual del período incluido en el período de investigación. |
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(148) |
La comparación desde el primer mes completo posterior al inicio hasta el mes en que se impusieron las medidas provisionales (es decir, de julio de 2024 a enero de 2025) también mostró una disminución de las importaciones desde China del 66 % cuando se compara con la media mensual en el mismo período del período de investigación. |
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(149) |
Como ya se ha explicado en el considerando 145, ambos análisis demuestran que no se produjo un incremento sustancial en los volúmenes de importación tras el inicio del asunto. |
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(150) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían las cuatro condiciones acumulativas para la percepción retroactiva. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
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(151) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(152) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de papel decorativo, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4802 54 00 , ex 4802 55 , ex 4805 91 00 y ex 4811 60 00 (códigos TARIC 4802 54 00 10, 4802 55 15 10, 4802 55 25 10, 4802 55 30 10, 4802 55 90 10, 4805 91 00 10 y 4811 60 00 10), con las siguientes características:
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— |
con un peso de entre 30 y 150 g/m2; con un contenido de cenizas comprendido entre el 5 y el 50 %; |
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— |
con una absorbencia determinada según el método Klemm de al menos 12 mm / 10 minutos o un índice de absorción de la resina comprendido entre el 20 y el 200 %; |
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— |
con una resistencia a la tracción en estado húmedo comprendida entre 6 y 12 Newton (N) / 15 mm; |
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— |
con una porosidad determinada según el método Gurley comprendida entre 3 y 80 segundos / 100 ml; |
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— |
con una lisura determinada según el método Bekk comprendida entre 20 y 300; |
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— |
en rollos con una anchura máxima de 300 cm; |
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preimpregnados o no con una combinación de látex o aglutinantes naturales (como el almidón); |
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— |
excluido el papel pintado para paredes y revestimientos similares de paredes; |
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— |
excluido el papel saturado con soluciones acuosas de melanina, urea, fenol o cualquier resina termoplástica termoendurecible, |
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— |
y originario de la República Popular China. |
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
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Empresa |
Derecho antidumping definitivo |
Código TARIC adicional |
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Hangzhou Huawang New Material Technology Co., Ltd |
26,4 % |
89LJ |
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Kingdecor (Zhejiang) Co., Ltd |
26,9 % |
89LK |
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Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo I |
26,6 % |
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Todas las demás importaciones originarias de China |
26,9 % |
8999 |
3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.» Mientras no se presente esta factura, el derecho aplicable será el correspondiente a todas las demás importaciones originarias de la República Popular China.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/291 se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
Artículo 3
El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
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a) |
no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024); |
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b) |
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y de que |
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c) |
realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de papel decorativo originario de la República Popular China (DO C, C/2024/3695, 14.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3695/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2718 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de papel decorativo originario de la República Popular China (DO L, 2024/2718, 25.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2718/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/291 de la Comisión, de 13 de febrero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de papel decorativo originario de la República Popular China (DO L, 2025/291, 14.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/291/oj).
(5) DO C, C/2024/3695, 14.6.2024.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1923 de la Comisión, de 10 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de dióxido de titanio originario de la República Popular China (DO L, 2024/1923, 11.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1923/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/4 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2024, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido en relación con las importaciones de dióxido de titanio originario de la República Popular China (DO L, 2025/4, 9.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/4/oj).
(8) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros / Comisión, T-263/22, ECLI:EU:T:2024:663.
(9) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros / Comisión, T-263/22, ECLI:EU:T:2024:663, apartado 183.
(10) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros / Comisión, T-263/22, ECLI:EU:T:2024:663, apartado 185.
(11) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros / Comisión, T-263/22, ECLI:EU:T:2024:663, apartado 188.
(12) Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros / Comisión, T-263/22, ECLI:EU:T:2024:663, apartado 184.
(13) Sentencia de 21 de febrero de 2024, Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros / Comisión, T-762/20, ECLI:EU:T:2024:113, apartado 155.
(14) Sentencia de 21 de febrero de 2024, Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros / Comisión, T-762/20, ECLI:EU:T:2024:113, apartado 156.
(15) Sentencia de 21 de febrero de 2024, Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros / Comisión, T-762/20, ECLI:EU:T:2024:113, apartado 157.
(16) Reglamento (CE) n.o 552/2005 de la Comisión, de 11 de abril de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China (DO L 93 de 12.4.2005, p. 6), considerandos 70 a 75.
(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/4 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2024, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido en relación con las importaciones de dióxido de titanio originario de la República Popular China (DO L, 2025/4, 9.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/4/oj).
(18) Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi / Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(19) La metodología para calcular el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de información siguió la misma metodología aplicada en el Reglamento provisional (nota a pie de página 125). Los productores exportadores que cooperaron representaban el 90 % de las importaciones en el período de investigación. Por lo tanto, el volumen de las importaciones se ajustó añadiendo un 10 % a los valores presentados por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.
(20) Como se describe en el considerando 62, a raíz de las alegaciones de Kingdecor, la Comisión ha aceptado una alegación. En consecuencia, esto tuvo una repercusión sobre los volúmenes totales y sobre el precio medio calculado para las importaciones procedentes de China.
(21) La Comisión determinó que el período B1 comenzaba en el primer mes completo después del inicio y finalizaba en el último mes completo cuando se publicó el Reglamento provisional. A continuación, la Comisión también examinó el período B2, que comenzaba en el primer mes completo después del inicio y finalizaba en el mes anterior a la entrada en vigor de las medidas provisionales.
(22) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024).
ANEXO
Otras empresas cooperantes
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Nombre de la empresa |
Código TARIC adicional |
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Sunshine Oji (Shouguang) Specialty Paper Co., Ltd |
89LL |
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ZIBO OU-MU SPECIAL PAPER CO., LTD |
89LM |
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Winbon Technocell New Materials Co., Ltd |
89LN |
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1717/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)