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Document 32024R1497
Council Regulation (EU) 2024/1497 of 27 May 2024 amending Regulation (EU) No 36/2012 concerning restrictive measures in view of the situation in Syria
Reglamento (UE) 2024/1497 del Consejo, de 27 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
Reglamento (UE) 2024/1497 del Consejo, de 27 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
ST/8914/2024/INIT
DO L, 2024/1497, 28.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1497/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/1497 |
28.5.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2024/1497 DEL CONSEJO
de 27 de mayo de 2024
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012 (1) y, el 31 de mayo de 2013, la Decisión 2013/255/PESC (2) a raíz de la aprobación de las Conclusiones del Consejo en las que este condenaba la violencia y las graves violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos en Siria. |
(2) |
El trágico terremoto del 6 de febrero de 2023 agravó las ya terribles condiciones en las que se encontraba el país y exacerbó el sufrimiento de la población siria. |
(3) |
El 23 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/408 (3) y el Reglamento (UE) 2023/407 (4), por los que se introdujo una exención a la inmovilización de los activos de las personas físicas o jurídicas y entidades designadas, así como a las restricciones a la puesta a disposición de dichas personas físicas o jurídicas y entidades designadas de fondos y recursos económicos. El Consejo decidió que dicha exención debía aplicarse durante un período inicial de seis meses, hasta el 24 de agosto de 2023, en beneficio de las organizaciones internacionales y algunas categorías definidas de actores que participan en actividades humanitarias. |
(4) |
El 14 de julio de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/1467 (5) y el Reglamento (UE) 2023/1462 (6), por los que se prorrogó la exención hasta el 24 de febrero de 2024. El 18 de diciembre de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/2876 (7) y el Reglamento (UE) 2023/2877 (8), por los que se prorrogó de nuevo la exención hasta el 1 de junio de 2024. |
(5) |
El 27 de mayo de 2024, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2024/1496 (9), que sustituye dicha exención por una exención aplicable hasta el 1 de junio de 2025, en consonancia con la fecha en la que deja de ser aplicable la Decisión 2013/255/PESC, y que prevé, sin perjuicio de la revisión de la Decisión 2013/255/PESC, prorrogar nuevamente dicha exención después del 1 de junio de 2025. |
(6) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por consiguiente, en particular a fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, se requiere la adopción de normas de la Unión para hacerlas efectivas. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (UE) n.o 36/2012, el artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16 bis
1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, no se aplicarán hasta el 1 de junio de 2025 a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos que sean necesarios para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas, cuando dicha ayuda y actividades sean llevadas a cabo por:
a) |
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas; |
b) |
organizaciones internacionales; |
c) |
organizaciones humanitarias que tengan condición de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; |
d) |
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria o planes de respuesta para los refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o agrupaciones humanitarias coordinadas por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas; |
e) |
organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales; |
f) |
organismos especializados de los Estados miembros, o |
g) |
los empleados, los concesionarios, las filiales o los socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), en tanto actúen como tales y en la medida en que así lo hagan. |
2. La prohibición establecida en el artículo 14, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros para prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que la provisión de tales fondos o recursos económicos se destine a la adquisición o al transporte de productos petrolíferos, o a la correspondiente financiación o asistencia financiera, con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil de Siria, de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1.
3. En los casos que no queden cubiertos por los apartados 1 y 2 del presente artículo, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas.
4. En ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2, dicha autorización se considerará concedida.
5. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 3 y 4 en el plazo de cuatro semanas a partir de la concesión de dicha autorización.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1).
(2) Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).
(3) Decisión (PESC) 2023/408 del Consejo, de 23 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 56 I de 23.2.2023, p. 4).
(4) Reglamento (UE) 2023/407 del Consejo, de 23 de febrero de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 56 I de 23.2.2023, p. 1).
(5) Decisión (PESC) 2023/1467 del Consejo, de 14 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 180 de 17.7.2023, p. 41).
(6) Reglamento (UE) 2023/1462 del Consejo, de 17 de julio de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 180 de 17.7.2023, p. 8).
(7) Decisión (PESC) 2023/2876 del Consejo, de 18 de diciembre de 2023, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L, 2023/2876, 19.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2876/oj).
(8) Reglamento (UE) 2023/2877 del Consejo, de 18 de diciembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L, 2023/2877, 19.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2877/oj).
(9) Decisión (PESC) 2024/1496 del Consejo, de 27 de mayo de 2024, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L, 2024/1496, 28.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1496/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1497/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)