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Document 32024R1205
Council Regulation (EU) 2024/1205 of 22 April 2024 amending Regulation (EU) 2017/1770 concerning restrictive measures in view of the situation in Mali
Reglamento (UE) 2024/1205 del Consejo, de 22 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali
Reglamento (UE) 2024/1205 del Consejo, de 22 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali
ST/7560/2024/INIT
DO L, 2024/1205, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1205/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2024/1205 |
23.4.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2024/1205 DEL CONSEJO
de 22 de abril de 2024
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2024/1204 del Consejo, de 22 de abril de 2024, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2374 (2017), que estableció un marco para la imposición de la prohibición de viajar y la congelación de activos respecto de personas y entidades responsables o cómplices directa o indirectamente de actividades que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o por haber participado en ellas. |
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(2) |
El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1770 (2) para dar efecto a la Decisión (PESC) 2017/1775 (3), relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali y que transpuso al Derecho de la Unión la Resolución 2374 (2017) del CSNU. |
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(3) |
El 13 de diciembre de 2021, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2021/2201 (4) para dar efecto a la Decisión (PESC) 2021/2208 (5), que modificó la Decisión (PESC) 2017/1775 y estableció un marco específico que permite adoptar medidas restrictivas autónomas de la Unión Europea contra personas y entidades responsables de amenazar la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o de obstruir o socavar la conclusión satisfactoria de su transición política. |
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(4) |
El régimen de sanciones de las Naciones Unidas expiró el 31 de agosto de 2023, al no haber logrado el Consejo de Seguridad llegar a un acuerdo sobre su prórroga. |
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(5) |
El 4 de enero de 2024, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (PESC) 2024/215 (6) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/212 (7), que suprimieron todas las entradas del anexo I de la Decisión (PESC) 2017/1775 y del Reglamento (UE) 2017/1770, respectivamente, con vistas a la terminación del régimen de sanciones de las Naciones Unidas sobre Mali. |
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(6) |
En este contexto, la Decisión (PESC) 2024/1204 modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 para suprimir determinadas disposiciones relativas a las medidas de las Naciones Unidas. |
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(7) |
La Decisión (PESC) 2024/1204 también modifica la actual exención de las medidas de inmovilización de activos para determinados agentes humanitarios, al ampliar el ámbito de la exención para incluir a otros agentes y sustituir la excepción correspondiente. |
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(8) |
A fin de actualizar los datos de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión, el presente Reglamento sustituye al anexo II del Reglamento (UE) 2017/1770, que incluye la lista de datos de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros y la dirección para las notificaciones a la Comisión. |
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(9) |
Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y compartir cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él. |
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(10) |
Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y garantizar su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
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(11) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/1770 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2017/1770 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, se suprime la letra h). |
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2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis. 2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondo o recurso económico.». |
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3) |
Se suprime el artículo 2 bis. |
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4) |
El artículo 2 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 ter 1. El anexo I bis incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:
2. El anexo I bis expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. 3. El anexo I bis incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir nombres y apellidos y alias; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y de documento de identidad; sexo; dirección, si se conoce; y cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.». |
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5) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber establecido que dichos fondos o recursos económicos:
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
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6) |
El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 bis 1. El artículo 2, apartados 1 y 2, no será aplicable a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber establecido que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o el apoyo a otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas. 3. Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2. 4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.». |
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7) |
Se suprime el artículo 3 ter. |
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8) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
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9) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo I bis a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
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10) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1. El artículo 2, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo. 2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
siempre y cuando dichos intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1.». |
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11) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
2. La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales u otras normas aplicables relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, y en consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A tal fin, dichas comunicaciones incluyen las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados autorizados, con arreglo a la legislación nacional, para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros. 3. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros. 4. Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue proporcionada o recibida. 5. Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n. o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a las personas físicas, las personas jurídicas, las entidades y los organismos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales, y, si fuese necesario, la información a que se refiere el apartado 1, con otras autoridades competentes de su Estado miembro o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento y dicho intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, o intentos de infracción o elusión, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. (*1) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)." (*2) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)." (*3) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)." (*4) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»." |
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12) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, especialmente financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
2. En cualquier procedimiento tendente a dar efecto a una demanda, la carga de la prueba de que la estimación de la demanda no está prohibida por el apartado 1 recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula. 3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.». |
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13) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con él, y en particular, la información relativa a:
2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.». |
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14) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 1. Cuando el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo, las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará en consecuencia el anexo I bis. 2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones. 3. Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará la decisión correspondiente e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo de que se trate. 4. La lista del anexo I bis se revisará periódicamente y al menos cada doce meses. 5. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información proporcionada por los Estados miembros.». |
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15) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 1. Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las normas mencionadas en el apartado 1 sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior de las mismas.». |
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16) |
El artículo 13 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 bis 1. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) podrán tratar datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Estas funciones incluyen:
2. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante tratarán, cuando proceda, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo I bis. 3. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas de que se trate puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.». |
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17) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 14 bis Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente Reglamento será utilizada exclusivamente para los fines para los que fue proporcionada o recibida.». |
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18) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 El presente Reglamento se aplicará:
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19) |
Se suprime el anexo I. |
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20) |
El anexo II se sustituye por el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L, 2024/1204, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1204/oj.
(2) Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 23).
(4) Reglamento (UE) 2021/2201 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 446 de 14.12.2021, p. 1).
(5) Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 446 de 14.12.2021, p. 44).
(6) Decisión de Ejecución (PESC) 2024/215 del Consejo, de 4 de enero de 2024, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L, 2024/215, 5.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/215/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/212 del Consejo, de 4 de enero de 2024, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L, 2024/212, 5.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/212/oj).
ANEXO
«ANEXO II
Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions
CHEQUIA
https://fau.gov.cz/en/international-sanctions
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html
ESTONIA
https://vm.ee/sanktsioonid-ekspordi-ja-relvastuskontroll/rahvusvahelised-sanktsioonid
IRLANDA
https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955
ITALIA
CHIPRE
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato
MALTA
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe
https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions
PORTUGAL
https://portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas
RUMANÍA
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
SUECIA
https://www.regeringen.se/sanktioner
Dirección a la que deben enviarse las notificaciones dirigidas a la Comisión Europea:
|
Comisión Europea |
|
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros |
|
y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA) |
|
Rue Joseph II 54 |
|
B-1049 Bruselas, Bélgica |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu».
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1205/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)