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Document 32024R0842

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/842 de la Comisión, de 11 de marzo de 2024, por el que se restablecen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania

C/2024/1457

DO L, 2024/842, 12.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/842/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/842/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/842

12.3.2024

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/842 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2024

por el que se restablecen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Reglamento del SPG»), y en particular su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

A raíz de una investigación de salvaguardia con arreglo al artículo 22 del Reglamento del SPG, el 17 de enero de 2019 la Comisión Europea («Comisión») publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 (2), que imponía medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania clasificado en los códigos NC 1006 30 27, 1006 30 48, 1006 30 67 y 1006 30 98, mediante el cual restableció los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones de arroz índica durante un período de un año, seguido de una reducción progresiva del tipo de derecho aplicable durante un período de dos años (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

1.1.   Sentencia en el asunto T-246/19

(2)

El Reino de Camboya y la Cambodia Rice Federation impugnaron el Reglamento controvertido ante el Tribunal General de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal General»).

(3)

Mediante su sentencia de 9 de noviembre de 2022 en el asunto T-246/19, Reino de Camboya y Cambodia Rice Federation/Comisión («sentencia»), el Tribunal General anuló el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 por el que se imponen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania.

(4)

El Tribunal General constató que la Comisión había incurrido en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación al limitar arbitrariamente el alcance de su investigación relativa al perjuicio causado a la industria de la Unión únicamente a los molineros de arroz índica blanqueado o semiblanqueado transformado a partir de arroz cáscara cultivado o cosechado en la Unión. La definición errónea de los productores de la Unión también había viciado el análisis de la existencia de dificultades considerables, dado que la Comisión había excluido a una parte de los productores de la Unión de la evaluación del perjuicio.

(5)

El Tribunal General también consideró que la Comisión no había aportado las pruebas necesarias en relación con los ajustes efectuados en el contexto del análisis de la subcotización de los precios.

(6)

Por último, el Tribunal General consideró que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de los demandantes y había incumplido la obligación de comunicar los hechos y las consideraciones esenciales y sus pormenores. En particular, la Comisión no había comunicado información sobre los datos en los que se basaban los indicadores de consumo y de perjuicio, ni sobre el análisis de la subcotización de los precios y los ajustes efectuados a raíz de las observaciones de las partes interesadas sobre el documento de información general.

1.2.   Ejecución de la sentencia

(7)

El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias de los Tribunales de la Unión. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones en el contexto de un procedimiento administrativo, como una investigación general de salvaguardia con arreglo al Reglamento del SPG, el cumplimiento de la sentencia del Tribunal de la Unión consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal (3).

(8)

De conformidad con la jurisprudencia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (4). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios tales como, en este caso, el inicio del procedimiento de salvaguardia. En una situación en la que, por ejemplo, se anula un Reglamento por el que se imponen medidas generales de salvaguardia en virtud del Reglamento del SPG, mediante las cuales la Comisión Europea restablece los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones durante un período de tres años, esto significa que, tras la anulación, el procedimiento de salvaguardia sigue abierto, ya que el acto por el que se concluye el procedimiento de salvaguardia ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (5), salvo si la ilegalidad se produjo en la fase de inicio.

(9)

En el presente asunto, el Tribunal General anuló el Reglamento controvertido por los motivos mencionados en los considerandos 4 a 6.

(10)

A raíz de la sentencia, el 19 de enero de 2023 la Comisión decidió, mediante un anuncio («anuncio de reapertura») (6), reabrir la investigación y reanudarla en el punto en el que se había producido la irregularidad.

(11)

Como se explica en el anuncio de reapertura, el objetivo de la reapertura de la investigación original era enmendar plenamente los errores constatados por el Tribunal General y estudiar si la aplicación de las normas aclaradas por el Tribunal General justificaba el restablecimiento de las medidas, lo que daría lugar al restablecimiento de los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones de arroz índica originario de Camboya clasificado en los códigos NC 1006 30 27, 1006 30 48, 1006 30 67 y 1006 30 98, seguido de una reducción progresiva del tipo de derecho aplicable, durante el período inicial de tres años, es decir, entre el 18 de enero de 2019 y el 18 de enero de 2022.

(12)

Al mismo tiempo que la publicación del anuncio de reapertura, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/132 de la Comisión (7), la Comisión encargó a las autoridades aduaneras nacionales que esperaran al resultado del reexamen antes de decidir sobre cualquier solicitud de devolución relativa a los derechos anulados por el Tribunal General, y que dejara en suspenso toda solicitud de reembolso de los derechos anulados hasta que se publicara el resultado del reexamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13)

La Comisión informó a las partes interesadas tras la reapertura.

1.3.   Observaciones de las partes interesadas tras la reapertura

(14)

La Comisión recibió observaciones de una parte interesada (8).

(15)

COCERAL acogió con satisfacción la reapertura de la investigación sobre las importaciones de arroz índica originario de Camboya. Al mismo tiempo, reiteró los argumentos formulados en el contexto de la investigación original que condujo al Reglamento controvertido, y afirmó además que dicho Reglamento no ofrecía una visión completa del mercado del comercio del arroz.

(16)

La Comisión señaló que algunas de las afirmaciones de COCERAL se referían al análisis obsoleto realizado en el Reglamento controvertido, y ya no eran pertinentes o ya habían sido tratadas en el Reglamento controvertido por la Comisión. Las conclusiones del Reglamento controvertido que no fueron impugnadas, o que fueron impugnadas pero rechazadas por el Tribunal General o no examinadas por el Tribunal General y no estaban viciadas por los errores señalados en la sentencia, siguen siendo plenamente válidas (9).

1.4.   Comunicación de la información

(17)

El 20 de diciembre de 2023, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales anteriormente mencionados en los que tenía previsto basarse para proponer la reimposición de medidas de salvaguardia al arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2019 y el 18 de enero de 2022.

(18)

Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones acerca de la comunicación de la información final. Se recibieron observaciones sobre la comunicación de la información final formuladas por la Cambodia Rice Federation («CRF»).

(19)

Posteriormente, el 11 de enero de 2024, se facilitó a la CRF una aclaración adicional sobre cómo se había calculado el volumen total de ventas de la Unión. La CRF no presentó observaciones sobre la aclaración.

(20)

Las observaciones presentadas por la CRF fueron examinadas y, en su caso, tenidas en cuenta en el presente Reglamento.

2.   REEXAMEN DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS POR EL TRIBUNAL GENERAL

2.1.   Producto afectado y producto similar o directamente competidor

(21)

El Tribunal General observó (10) que el arroz índica blanqueado o semiblanqueado transformado a partir de arroz cáscara, tanto si es importado en la Unión como producido en ella, presenta características físicas, técnicas y químicas idénticas. Ambos se utilizan para los mismos fines, los fabrican los mismos operadores, se distribuyen a través de canales similares y compiten entre ellos. Es más, los consumidores no suelen distinguir los productos de la Unión de los importados, lo que resalta la equivalencia entre el arroz producido en la Unión y el importado. La intercambiabilidad de estos tipos de arroz, reconocida por los molineros, pone de relieve que su naturaleza es idéntica independientemente de su origen. Por consiguiente, según el Tribunal General, con independencia del origen de la materia prima a partir de la cual fue transformado, el arroz índica blanqueado o semiblanqueado producido en la Unión debe calificarse de producto similar o directamente competidor del arroz índica blanqueado o semiblanqueado originario de Camboya.

(22)

Así pues, a la vista de esta constatación, la Comisión determinó que el arroz índica blanqueado o semiblanqueado producido en la Unión es similar o compite directamente con el producto afectado, con independencia del origen de la materia prima a partir de la cual se transformó.

(23)

De conformidad con la sentencia, la Comisión confirmó que el arroz índica blanqueado o semiblanqueado producido en la Unión y el importado tienen efectivamente las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas. Presentan los mismos usos y se venden a través de canales de venta similares o idénticos al mismo tipo de consumidor. Estos consumidores son minoristas o transformadores de la Unión. El producto afectado y el producto similar y directamente competidor se denominan conjuntamente «el producto considerado».

2.2.   Definición de la industria de la Unión

(24)

El Tribunal General constató que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación al limitar arbitrariamente el alcance de su investigación relativa al perjuicio causado a la industria de la Unión únicamente a los molineros de arroz índica blanqueado o semiblanqueado transformado a partir de arroz cáscara cultivado o cosechado en la Unión (11).

(25)

En su reevaluación, y a la luz de las conclusiones del Tribunal General, la Comisión consideró, por tanto, que la industria de la Unión está formada por todos los molineros de arroz índica de la Unión, independientemente del origen de la materia prima a partir de la cual se transforma.

(26)

En resumen, a efectos de la presente investigación, la Comisión definió la industria de la Unión como los molineros de la Unión que blanquean o transforman arroz índica con cáscara o descascarillado.

(27)

A la luz del cambio en la definición de la industria de la Unión que se explica en el considerando 25, y con el fin de obtener la información adicional que se consideró necesaria para llevar a cabo una reevaluación exhaustiva de la situación económica o financiera de la industria de la Unión, la Comisión puso en marcha un nuevo ejercicio de muestreo para los productores de la Unión («molineros de arroz»).

(28)

La Comisión invitó directa o indirectamente (a través de la asociación de molineros) a todos los molineros de arroz de la Unión conocidos a participar en el ejercicio de muestreo, incluidos los que habían sido excluidos de la muestra en el Reglamento controvertido debido a que solo transformaban arroz con cáscara o descascarillado importado no originario de la UE.

(29)

Ningún otro productor de la Unión respondió al ejercicio de muestreo dentro del plazo. Por lo tanto, la Comisión confirmó la muestra original, que estaba compuesta por las siguientes empresas: Herba Riceamills, SL Ebro Foods; Riso Scotti SPA; Riso Viazzo y Riso Ticino. Ninguna de las partes formuló observaciones sobre la nota que confirmaba la muestra (12). En 2017, los cuatro productores de la Unión que cooperaron plenamente en la investigación produjeron alrededor de 165 000 toneladas de arroz índica blanqueado y semiblanqueado, lo que representa el 17,5 % de la producción total estimada de arroz índica de la Unión (alrededor de 944 000 toneladas). Por lo tanto, la Comisión consideró que esta muestra era representativa.

(30)

Para recopilar los datos que faltaban sobre la materia prima no originaria de la UE (arroz cáscara o arroz descascarillado), la Comisión envió un cuestionario revisado a los molineros de arroz incluidos en la muestra. Algunos molineros de arroz respondieron presentando el cuestionario actualizado, mientras que otros confirmaron la información facilitada anteriormente durante la investigación inicial.

(31)

Tras la comunicación de la información final, la CRF alegó que la Comisión no había ejecutado adecuadamente la sentencia del Tribunal General con respecto al establecimiento de una muestra representativa de los productores de la Unión, y en particular, que no había hecho esfuerzos suficientes para ponerse en contacto con los productores de la Unión. Por lo tanto, según la CRF, seguía viciada toda la evaluación de la situación económica o financiera de la industria de la Unión realizada por la Comisión, en la medida en que se refería a los datos microeconómicos y las conclusiones en relación con los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(32)

La Comisión rechazó estas alegaciones. De acuerdo con la sentencia del Tribunal General, la industria de la Unión estaba formada por todos los molineros de arroz índica de la Unión, independientemente del origen de la materia prima a partir de la cual se transforma. La Comisión, en su anuncio de reapertura, dejó claro que la investigación original se reanudó en el punto en el que se había producido la irregularidad, e invitó a todas las partes interesadas a darse a conocer, exponer sus puntos de vista, presentar información y aportar pruebas justificativas sobre cuestiones relacionadas con la reapertura de la investigación.

(33)

Tras la reapertura, el 15 de febrero de 2023, la Comisión invitó a los molineros incluidos en la muestra de la investigación original a revisar sus respuestas al cuestionario y a presentar los datos relativos a la producción del producto afectado, independientemente de si el arroz índica utilizado era importado o cultivado en la UE (t23.000906). La Comisión señaló que, como consecuencia directa de la reapertura, el cuestionario presentado anteriormente debía actualizarse teniendo en cuenta «el arroz índica producido a partir de arroz, independientemente de si el arroz utilizado era importado o cultivado en la UE».

(34)

Además, la Comisión intentó ponerse en contacto con todos los molineros conocidos y desconocidos que producen arroz índica. En particular, la Comisión se puso en contacto directamente con los molineros conocidos situados en el Reino Unido y Alemania (que transforman principalmente arroz cáscara/descascarillado importado), las asociaciones nacionales de molineros de Italia, España y Portugal y la Federación de Molineros Europeos de Arroz, pidiendo a las asociaciones que informaran a sus miembros del nuevo ejercicio de muestreo y los animaran a participar. Cabe recordar, como se menciona en la carta adjunta de 17 de febrero de 2023 (t23.000887) enviada a las partes potencialmente interesadas, que el objetivo de la Comisión era corregir el error constatado por el Tribunal General (limitar el alcance de la investigación únicamente a los molineros de arroz índica blanqueado o semiblanqueado transformado a partir de arroz cáscara cultivado o recolectado en la UE) y, por tanto, ampliar la muestra de productores de la Unión, y no solo sustituir a las empresas incluidas en la muestra que ya habían sido seleccionadas en la investigación original.

(35)

Habida cuenta de todas las acciones de la Comisión descritas, la Comisión rechazó la alegación de la CRF de que no había realizado esfuerzos suficientes para ponerse en contacto con los molineros de la Unión.

(36)

Además, la CRF alegó que las empresas ya no disponían de registros fiables, especialmente de los datos específicos solicitados por la Comisión, para poder responder con precisión al cuestionario, y que este problema implicaba que los datos actualizados de los productores de la Unión incluidos en la muestra difícilmente podían considerarse fiables.

(37)

La Comisión rechazó esta alegación por considerarla infundada. Ninguno de los productores de la Unión señaló que había tenido dificultades para proporcionar datos adicionales por causa del tiempo transcurrido entre el momento de la solicitud y el período considerado en el cuestionario. Además, como se puede observar en el expediente no confidencial, los molineros incluidos en la muestra pudieron volver a presentar un cuestionario revisado, en caso necesario, que incluía datos relativos a los volúmenes producidos a partir de arroz descascarillado y arroz cáscara importado.

(38)

La CRF alegó que la industria de la Unión no era cooperativa, ya que solo el 17,5 % había cooperado, y que la Comisión debería haber extraído la conclusión adecuada y dar por concluida la investigación.

(39)

En respuesta a esta alegación, la Comisión declaró que, en el contexto de una industria fragmentada, consideraba que una muestra compuesta por el 17,5 % de la producción total de la Unión del producto afectado se consideraba suficientemente representativa para extraer conclusiones sobre los indicadores microfinancieros de la industria de la Unión. Por otra parte, no existe ninguna disposición en el Reglamento del SPG ni en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1083/2013 de la Comisión (13) sobre normas de procedimiento que establezcan un nivel específico de representatividad de la muestra. Además, tres de los cuatro molineros incluidos en la muestra transformaron arroz cáscara o arroz descascarillado no originario de la UE. El volumen de producción de arroz no originario de la UE aumentó con el tiempo, alcanzando un pico del 40 % de la muestra total. En consecuencia, la Comisión rechazó esta alegación.

(40)

La CRF alegó que el orden en el que la Comisión se puso en contacto con las partes interesadas al llevar a cabo su ejercicio de muestreo hacía que este estuviera sesgado a favor de las empresas que ya estaban incluidas en la muestra de la investigación original y, por lo tanto, invalidaba el nuevo ejercicio de muestreo.

(41)

La Comisión rechazó estas alegaciones. En primer lugar, el anuncio de reapertura invitaba a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista y facilitar información a la Comisión. En segundo lugar, el orden del envío de cartas carecía de relevancia para la decisión sobre el muestreo de productores de la Unión. Es más, las cartas que se enviaron eran cartas estándar en las que se invitaba a las partes interesadas a cooperar y presentar datos. En tercer lugar, la decisión sobre la muestra de productores de la Unión tuvo lugar el 8 de marzo de 2023, mucho después de que se contactara con los productores potenciales de la Unión y sus asociaciones y se les pidiera que cooperaran. En este sentido, la decisión sobre el muestreo se tomó una vez que todas las partes potencialmente interesadas habían sido informadas de la reapertura y se les había dado la oportunidad de manifestar su intención de cooperar en la investigación.

(42)

Por todo lo anterior, la Comisión rechazó las alegaciones de la CRF relativas a la muestra de molineros de arroz índica de la Unión.

3.   RESULTADO DE LA REEVALUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(43)

Según lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento del SPG, la presencia de dificultades considerables debe determinarse cuando los productores de la Unión sufran un deterioro de sus condiciones económicas o financieras. Al examinar si existe tal deterioro, la Comisión debe tener en cuenta, entre otros, los factores mencionados en el artículo 23 del Reglamento del SPG, cuando se disponga de la información al respecto. Por consiguiente, la Comisión examinó los elementos pertinentes para determinar si los molineros de arroz sufrían dificultades considerables.

3.1.   Existencia de dificultades considerables

3.1.1.   Consumo de la Unión

(44)

La Comisión determinó el consumo de la Unión mediante los datos obtenidos de los Estados miembros y las estadísticas de importación disponibles a través de Eurostat. Reconociendo la elevada fragmentación de la industria de la Unión y la ausencia de datos agregados a escala de la UE sobre el consumo de arroz blanqueado, la Comisión optó por la «metodología de balance» (14). Esta metodología ha sido utilizada desde hace varios años por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural para estimar el consumo de la Unión no solo de arroz, sino de todos los cereales y las semillas oleaginosas.

(45)

Utilizando la información de que dispone la Comisión, el consumo estimado de la Unión del producto considerado expresado en equivalente de arroz blanqueado («equiv. blanqueado») durante el período de investigación para la Unión Europea (EU-28) (15) evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo (toneladas)

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Consumo

1 502 020

1 583 957

1 589 263

1 628 824

1 564 224

Índice

100

105

106

108

104

Fuente:

Información facilitada por los Estados miembros de la UE y Eurostat (Referencia t23.005068 en el expediente abierto accesible únicamente para las partes interesadas).

(46)

El consumo en la Unión del producto considerado fluctuó ligeramente durante el período de investigación. El consumo alcanzó su máximo en la CC2015, en la que fue un 8 % más alto que al inicio del período. El consumo disminuyó un 4 % entre la CC2015 y la CC2016. A pesar de esta fluctuación, el consumo creció globalmente un 4 % durante el período de investigación.

3.1.2.   Aumento de las importaciones procedentes de Camboya y Myanmar/Birmania y sus respectivas cuotas de mercado

(47)

La Comisión investigó si el producto afectado se importa en volúmenes o a precios que causan o amenazan con causar dificultades considerables a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores. A este respecto, la Comisión analizó las importaciones del producto afectado durante el período de investigación (16). El cuadro que figura a continuación muestra la evolución de las importaciones.

Cuadro 2

Volumen de las importaciones y producción de la Unión (toneladas)

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Volumen de las importaciones procedentes de Camboya

163 786

224 426

248 912

298 717

253 867

Índice

100

137

152

182

155

Volumen de las importaciones procedentes de Myanmar/Birmania

2 075

28 666

52 689

35 958

62 808

Índice

100

1 381

2 539

1 733

3 027

Total de las importaciones de Camboya y Myanmar/Birmania

165 861

253 091

301 601

334 675

316 675

Índice

100

153

182

202

191

Producción estimada de la Unión (17)

1 111 772

1 119 099

1 029 042

1 057 764

944 271

Índice

100

101

93

95

85

Importaciones de Camboya/producción estimada de la Unión

15  %

20  %

24  %

28  %

27  %

Importaciones de Myanmar/Birmania/producción estimada de la Unión

0  %

3  %

5  %

4  %

7  %

Total de las importaciones de Camboya y Myanmar/Birmania/producción estimada de la Unión

15  %

23  %

29  %

32  %

34  %

Fuente:

Eurostat (en equivalente blanqueado). El «equivalente blanqueado» es el resultado de convertir una cantidad de arroz cáscara, descascarillado o semiblanqueado en la cantidad correspondiente de arroz blanqueado. Los coeficientes de conversión fueron fijados por el Reglamento (CE) n.o 1312/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (DO L 344 de 20.12.2008, p. 56).

(48)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de Camboya aumentaron durante el período de investigación, pasando de unas 164 000 a unas 254 000 toneladas. Aumentaron significativamente hasta la CC2015 y luego disminuyeron ligeramente, coincidiendo con una disminución del consumo en la CC2016. A pesar de este descenso, las importaciones procedentes de Camboya siguieron siendo un 55 % más elevadas que en la CC2012.

(49)

Las importaciones procedentes de Myanmar/Birmania también aumentaron de forma significativa durante el período de investigación, pasando de unas 2 000 a unas 63 000 toneladas, aunque se mantuvieron a un nivel inferior que las de Camboya. Experimentaron un aumento significativo en la CC2013 y la CC2014, seguido de un ligero descenso en la CC2015 y un nuevo aumento en la CC2016, llegando a ser treinta veces superiores que al inicio del período.

(50)

Las importaciones procedentes de Camboya aumentaron su cuota en la producción estimada de la Unión, pasando del 15 % en la CC2012 al 27 % en la CC2016, y ganando así 12 puntos porcentuales. Las importaciones procedentes de Myanmar/Birmania aumentaron su cuota en la producción estimada de la Unión, pasando de casi cero en la CC2012 al 7 % en la CC2016. Las tendencias al alza de los dos países se produjeron a la vez que la notable disminución (del 15 %) de la producción estimada de la Unión. Las importaciones procedentes de Camboya y Myanmar/Birmania aumentaron su cuota de mercado, pasando del 15 % en la CC2012 al 34 % en la CC2016, mientras que la producción estimada de la Unión experimentó un descenso notable.

(51)

Las importaciones del producto afectado, en comparación con las importaciones totales en la Unión del producto considerado, evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen y cuota de las importaciones (toneladas)

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Volumen de las importaciones procedentes de Camboya

163 786

224 426

248 912

298 717

253 867

Volumen de las importaciones procedentes de Myanmar/Birmania

2 075

28 666

52 689

35 958

62 808

Volumen de las importaciones procedentes de los países afectados

165 861

253 091

301 601

334 675

316 675

Volumen total de las importaciones

430 096

531 014

596 774

630 416

632 277

Cuota de las importaciones de Camboya

38  %

42  %

42  %

47  %

40  %

Índice

100

111

110

124

105

Cuota de las importaciones de Myanmar/Birmania

0,5  %

6  %

9  %

6  %

10  %

Índice

100

1 119

1 830

1 182

2 059

Cuota de las importaciones procedentes de los países afectados

39  %

48  %

51  %

53  %

50  %

Índice

100

124

131

138

130

Fuente:

Eurostat (en equivalente blanqueado).

(52)

La cuota de importación del producto afectado procedente de Camboya aumentó un 5 % durante el período de investigación, pasando del 38 % al 40 %, con un pico del 47 % en la CC2015.

(53)

La cuota de importación del producto afectado procedente de Myanmar/Birmania se multiplicó por veinte durante el período de investigación, pasando del 0,5 % al 10 % en la CC2016.

(54)

La cuota de mercado de las importaciones de Camboya y Myanmar/Birmania, expresada como porcentaje del consumo total de la Unión (véase el considerando 45), evolucionó como sigue:

Cuadro 4

Cuota de mercado

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Camboya

10,9  %

14,2  %

15,7  %

18,3  %

16,2  %

Índice

100

130

144

168

149

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Myanmar/Birmania

0,1  %

1,8  %

3,3  %

2,2  %

4,0  %

Índice

100

1 310

2 400

1 598

2 907

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

11,0  %

16,0  %

19,0  %

20,5  %

20,2  %

Índice

100

145

172

186

183

Fuente:

Información facilitada por los Estados miembros de la UE y Eurostat.

(55)

Camboya aumentó su cuota de mercado del 10,9 % al 16,2 %, mientras que la cuota de mercado de Myanmar/Birmania aumentó del 0,1 % al 4 %. La cuota de mercado combinada casi se duplicó durante el período de investigación, pasando del 11 % al 20,2 %, y se mantuvo sistemáticamente elevada hacia el final del período de investigación.

3.1.3.   Precios de importación

(56)

La evolución del precio medio (CIF en la frontera de la UE) del producto importado de Camboya y Myanmar/Birmania muestra las siguientes tendencias:

Cuadro 5

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Precio de Camboya (EUR/tonelada)

588,4

512,9

562,6

547,4

552,2

Índice

100

87

96

93

94

Precio de Myanmar/Birmania (EUR/tonelada)

420,0

366,5

414,7

410,1

405,4

Índice

100

87

99

98

97

Precios medios ponderados de los países afectados (EUR/tonelada)

586,3

496,3

536,7

532,6

523,1

Índice

100

85

92

91

89

Fuente:

Eurostat.

(57)

El precio de importación del producto afectado originario de Camboya disminuyó un 6 % durante el período de investigación, mientras que el originario de Myanmar/Birmania disminuyó un 3 % durante el mismo período. Los precios de las importaciones procedentes de Myanmar/Birmania siguieron siendo sistemáticamente inferiores a los de Camboya. El precio de importación medio ponderado combinado disminuyó un 11 % durante el período de investigación.

(58)

Durante el período de investigación, el precio de importación del producto afectado fue inferior al precio de venta de la Unión del producto similar y directamente competidor. La diferencia entre el precio de importación de Camboya y el precio de venta de la industria de la Unión pasó del 17 % en la CC2012 al 30 % en la CC2016, mientras que la diferencia entre el precio de importación de Myanmar/Birmania y el precio de venta de la industria de la Unión pasó del 41 % en la CC2012 al 49 % en la CC2016. Dado que, en general, los consumidores no distinguen entre los distintos orígenes del arroz índica, la diferencia entre los precios de Camboya y Myanmar/Birmania y los precios de los molineros de arroz de la Unión (véase el considerando 98) es lo suficientemente significativa como para que las importaciones de Camboya y Myanmar/Birmania ejerzan presión sobre los precios de la Unión.

(59)

En conclusión, las importaciones procedentes de Camboya aumentaron sustancialmente en términos absolutos (un 55 % — véase el considerando 47), así como en términos de cuota de mercado (5 puntos porcentuales, pasando del 10,9 % al 16,2 % — véase el considerando 54) durante el período de investigación. Aunque el volumen de las importaciones (véase el considerando 51) disminuyó en la CC2016 con respecto a la CC2015 (pasando de 298 717 a 253 867 toneladas), siguió siendo significativamente superior al volumen de las importaciones al inicio del período de investigación (163 786 toneladas). Además, el precio de importación del producto afectado disminuyó significativamente, pasando de 588,4 a 552,2 EUR/ton (véase el cuadro 5 del considerando 56) durante el período de investigación. Este precio de importación fue inferior tanto al precio de venta de la industria de la Unión como a su coste de producción durante todo el período considerado (véase el considerando 78). Así pues, debido a los grandes volúmenes y a los precios, las importaciones de arroz índica originario de Camboya ejercieron presión sobre los resultados económicos de los molineros de arroz de la Unión durante el período de investigación.

(60)

Las importaciones procedentes de Myanmar/Birmania aumentaron exponencialmente en términos absolutos (3 027 % — véase el considerando 47), así como en términos de cuota de mercado (3,9 puntos porcentuales, pasando del 0,1 % al 4,0 % — véase el considerando 54) durante el período de investigación. Aunque el volumen de las importaciones (considerando 51) disminuyó ligeramente en la CC2015 con respecto a la CC2014 (de 52 689 toneladas a 35 958 toneladas), volvió a repuntar en la CC2016 hasta las 62 808 toneladas, lo que representa un volumen de importaciones treinta veces superior al del inicio del período de investigación (2 075 toneladas). Además, el precio de importación del producto afectado disminuyó, pasando de 428,8 a 413,9 EUR/ton (véase el cuadro 5 del considerando 56) durante el período de investigación. Asimismo, el precio de las importaciones procedentes de Myanmar/Birmania fue significativamente inferior tanto al precio de venta como al coste de producción de la industria de la Unión durante todo el período considerado (véase el considerando 78), e incluso inferior al precio de las importaciones procedentes de Camboya. A pesar de que el volumen de las importaciones de arroz índica originario de Myanmar/Birmania era menor, teniendo en cuenta el fuerte aumento, también ejercieron presión sobre los resultados económicos de los molineros de arroz de la Unión durante el período de investigación.

(61)

El análisis es el mismo cuando se examinan conjuntamente los efectos de las importaciones procedentes de Myanmar/Birmania y Camboya. Debido tanto a los volúmenes como a los precios, las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania ejercieron presión sobre los resultados económicos de los molineros de arroz de la Unión durante el período de investigación.

3.1.4.   Situación económica de la industria de la Unión

(62)

Algunos factores (como la cuota de mercado, la producción, las importaciones y los precios de importación) se obtuvieron a partir de datos macroestadísticos, mientras que otros (como la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de los molineros incluidos en la muestra, los precios de venta, el coste de producción, la rentabilidad, el empleo y las existencias) se basaron en las respuestas a los cuestionarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

3.1.5.   Cuota de mercado de la industria de la Unión

(63)

Durante el período de investigación, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Consumo y cuota de mercado de la Unión

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Consumo

1 502 020

1 583 957

1 589 263

1 628 824

1 564 224

Índice

100

105

106

108

104

Cuota de mercado

71,4  %

66,5  %

62,4  %

61,3  %

59,6  %

Índice

100

93

88

86

83

Fuente:

Información facilitada por los Estados miembros de la UE, Eurostat y cuestionarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(64)

A pesar del aumento del consumo de la Unión en un 4 % entre la CC2012 y la CC2016, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó significativamente (un 17 %), pasando del 71,4 % al 59,6 %. Por lo tanto, la industria de la Unión no pudo aprovechar plenamente la expansión del consumo de la Unión hasta la CC2015 y su cuota de mercado siguió disminuyendo en la CC2016.

4.   PRODUCCIÓN

(65)

La producción estimada de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 7

Producción (en toneladas de equivalente blanqueado)

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Producción utilizable de arroz cáscara en la Unión

685 183

676 984

545 677

447 255

423 963

– Semillas de arroz

12 071

10 292

8 415

7 592

8 541

+ Importaciones de materia prima (arroz con cáscara/descascarillado)

440 153

454 852

493 894

619 786

530 946

– Exportaciones de materia prima (arroz cáscara/descascarillado)

1 493

2 445

2 115

1 686

2 098

Producción estimada de la Unión

1 111 772

1 119 099

1 029 042

1 057 764

944 271

Índice

100

101

93

95

85

Fuente:

Información facilitada por los Estados miembros de la UE y Eurostat.

(66)

Durante el período de investigación, la producción estimada de la Unión disminuyó considerablemente, un 15 % en términos relativos y 167 501 toneladas en términos absolutos, pasando de 1 111 772 a 944 271 toneladas.

(67)

Tras la comunicación de información final, la CRF alegó que los datos de producción no tenían en cuenta las existencias de arroz cáscara y arroz descascarillado ni otros usos de estos arroces y, por lo tanto, la CRF cuestionó la fiabilidad de estos datos.

(68)

Si bien es cierto que la Comisión no tuvo en cuenta las existencias al estimar la producción de la Unión mostrada en el cuadro 7, el objetivo de este ejercicio no era establecer una cantidad precisa de producción, sino más bien mostrar la tendencia. La tendencia negativa que se puede apreciar en el cuadro 7 se ve confirmada además por la evolución de la cantidad de producción notificada por los productores de la Unión incluidos en la muestra, como se aprecia en el cuadro 8. En su estimación, la Comisión partió de la base de que todo lo recolectado en una campaña de comercialización dada se había blanqueado ese mismo año, y en ese cálculo teórico, las existencias iniciales y finales de la materia prima se habían eliminado mutuamente de la ecuación. La Comisión considera que la metodología aplicada para calcular la producción total de la Unión es adecuada, y que una pequeña adición o sustracción de existencias de materia prima no transformada durante la campaña de comercialización no habría modificado la tendencia de producción del período.

(69)

En cuanto a la posibilidad de deducir de la producción estimada el arroz cáscara destinado a otros usos, la Comisión no tenía conocimiento de otro uso potencial para el arroz cáscara ni el arroz descascarillado más allá de las semillas, que ya dedujo en su cálculo. Además, la CRF no justificó su alegación sobre otros posibles usos ni sobre el modo en que los datos utilizados por la Comisión estarían distorsionados. Por tanto, se rechaza esta alegación.

4.1.1.   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(70)

La capacidad de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra para el producto afectado también mostró una tendencia a la baja, y disminuyó un 10 % durante el período de investigación.

Cuadro 8

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Capacidad de producción

304 231

304 231

304 231

304 231

304 231

Índice

100

100

100

100

100

Producción

183 581

180 387

184 891

167 505

165 080

Índice

100

98

101

91

90

Utilización de la capacidad

60,3  %

59,3  %

60,8  %

55,1  %

54,3  %

Índice

100

98

101

91

90

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(71)

La utilización de la capacidad para el producto afectado disminuyó, pasando del 60,3 % al 54,3 %.

4.1.2.   Existencias

(72)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado:

Cuadro 9

Existencias (toneladas)

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Existencias al cierre

12 378

10 989

15 299

10 138

20 002

Índice

100

89

124

82

162

Producción

183 581

180 387

184 891

167 505

165 080

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

7  %

6  %

8  %

6  %

12  %

Índice

100

90

123

90

180

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(73)

Las existencias al cierre, aunque fluctuaron, aumentaron un 62 % durante el período de investigación, pasando de 12 378 a 20 002 toneladas. La industria de la Unión no pudo reducir el volumen de las existencias al cierre, a pesar del aumento de la demanda (véase el considerando 45), ante la competencia de las importaciones procedentes de Camboya y Myanmar/Birmania a bajo precio. Las existencias al cierre expresadas como porcentaje de la producción también aumentaron un 80 % en el período de investigación.

4.1.3.   Volumen de ventas

(74)

Los volúmenes de ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado:

Cuadro 10

Volumen de ventas (toneladas)

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Volumen total de ventas en la Unión

1 071 923

1 052 943

992 488

998 408

931 947

Índice

100

98

93

93

87

Volumen de ventas en el mercado de la Unión a clientes no vinculados

205 626

200 999

202 131

186 139

179 069

Índice

100

98

98

91

87

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra, información facilitada por los Estados miembros de la UE y Eurostat.

(75)

El volumen de ventas de los productores de la Unión a clientes no vinculados en la Unión disminuyó un 13 %. Las ventas totales en la Unión de toda la industria siguieron una tendencia ligeramente diferente, pero finalizaron con el mismo resultado (es decir, una disminución del 13 %).

(76)

Tras la comunicación de la información final, la CRF alegó que la Comisión no había explicado cómo había calculado el volumen total de ventas de los productores de la Unión y que no había divulgado los datos de origen.

(77)

En respuesta a esta alegación, la Comisión confirmó a la CRF, mediante correo electrónico de 11 de enero de 2024, que todos los datos subyacentes utilizados por la Comisión para determinar los indicadores macroeconómicos ya se habían puesto a disposición de todas las partes interesadas el 30 de octubre de 2023 en el expediente abierto (t23.005068) y, tras algunas observaciones, en una segunda versión el 20 de diciembre de 2023 (t23.006965). Partiendo de los datos incluidos en los dos expedientes mencionados, la Comisión calculó las ventas de la Unión deduciendo del consumo total de la Unión el volumen de las importaciones procedentes de terceros países.

4.1.4.   Precios de venta, costes de producción y rentabilidad

(78)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los molineros de arroz incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión, sus costes de producción y su rentabilidad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Precios de venta, costes de producción y rentabilidad

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Precio medio unitario de venta en la Unión (EUR/tonelada)

723,8

729,7

767,3

786,7

805,3

Índice

100

101

106

109

111

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

719

704

725

759

815

Índice

100

98

101

106

113

Rentabilidad

0,7  %

3,5  %

5,6  %

3,6  %

–1,2  %

Índice

100

516

809

521

– 175

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra (los datos facilitados por los productores de la Unión están expresados en años naturales y no en campañas de comercialización. Aunque existe una concurrencia significativa entre estos períodos, las tendencias siguen siendo representativas para el período de investigación).

(79)

El coste de producción de los molineros de arroz incluidos en la muestra aumentó significativamente durante el período de investigación: un 6 % en la CC2015 y un 13 % en la CC2016.

(80)

Los precios unitarios de los molineros de arroz incluidos en la muestra aumentaron un 11 % durante el período de investigación. Al mismo tiempo, los costes de producción aumentaron un 13 % durante el mismo período. La industria de la Unión no pudo subir sus precios de acuerdo con el aumento de sus costes de producción y, por tanto, pasó a ser deficitaria al final del período de investigación.

(81)

La rentabilidad de la industria de la Unión fluctuó durante el período de investigación, comenzando en situación de equilibrio en la CC2012, aumentando y alcanzando un máximo del 5,6 % en la CC2014, y dando un giro a la baja y llegando al – 1,2 % en la CC2016 (véase el considerando 78). Esta tendencia puede explicarse por el hecho de que la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios para cubrir suficientemente el aumento de sus costes, como se muestra en el cuadro anterior.

4.1.5.   Empleo

(82)

El empleo evolucionó del siguiente modo durante el período de investigación:

Cuadro 12

Empleo

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Número de empleados

224

223

176

151

158

Índice

100

99

78

67

70

Fuente:

Cuestionarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(83)

El número total de empleados disminuyó un 30 % durante el período de investigación.

4.1.6.   Quiebras

(84)

La Comisión no tiene constancia de quiebras durante el período de investigación por lo que respecta a los productores de la Unión.

4.2.   Conclusión sobre la existencia de dificultades considerables

(85)

En el período de investigación, la situación de la industria de la Unión se deterioró tanto en términos económicos como financieros.

(86)

La industria de la Unión no pudo beneficiarse del aumento global del 4 % del consumo y perdió un 17 % de su cuota de mercado. Al mismo tiempo, las cuotas de mercado de Camboya y de Myanmar/Birmania aumentaron un 5,3 % y un 3,9 %, respectivamente. En términos absolutos, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó del 71,4 % en la CC2012 al 59,6 % en la CC2016. La producción, los volúmenes de ventas, la utilización de la capacidad y el empleo disminuyeron. Las existencias también aumentaron, frente a la presión de las importaciones de arroz índica procedente de Camboya y Myanmar/Birmania a precios incluso inferiores al coste de producción de los molineros de arroz de la Unión.

(87)

La producción de la Unión disminuyó un 15 %. Por lo tanto, las dificultades económicas se materializaron principalmente en términos de pérdida de volumen de ventas y de presión sobre los precios ejercida por las importaciones de Camboya y Myanmar/Birmania. Los costes de producción de la industria de la Unión aumentaron a un ritmo más elevado que el de sus precios de venta. En la CC2016, los molineros de arroz de la Unión sufrieron pérdidas debido a los volúmenes significativos de importaciones a bajo precio procedentes de Camboya y Myanmar/Birmania. Los molineros de arroz de la Unión tuvieron que vender por debajo del coste de producción para competir en el mercado.

(88)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un deterioro de su situación económica y financiera en el sentido del artículo 23 del Reglamento del SPG.

(89)

Tras la comunicación de la información, la CRF presentó observaciones en las que expresaba su preocupación por la fiabilidad de determinados factores, en particular la cuota de mercado, las ventas totales de la Unión, los precios de venta y la rentabilidad, ya que los nuevos datos recopilados a efectos de la investigación reabierta diferían o mostraban una tendencia diferente con respecto a los factores económicos del Reglamento controvertido.

(90)

La Comisión consideró que estas comparaciones eran irrelevantes y, por tanto, rechazó las observaciones ya que, como se explica en el considerando 8, el Reglamento controvertido había sido anulado por el Tribunal General. Además, dado que la definición del producto afectado y, por tanto, de la industria de la Unión diferían en las dos investigaciones, los datos utilizados para determinar los diversos factores económicos también eran diferentes y, por ello, no comparables. En cualquier caso, el criterio jurídico pertinente de la investigación reabierta no era establecer la situación económica de los molineros de arroz índica de la Unión con respecto a los molineros de la Unión del Reglamento original, sino determinar si los productores de la Unión, tal como se definen en el considerando 26, sufrieron dificultades económicas.

4.3.   Análisis de los factores de causalidad

(91)

La Comisión, tras determinar que los molineros de arroz de la Unión habían sufrido un deterioro de su situación económica y financiera en el sentido del artículo 23 del Reglamento del SPG, examinó si existía un nexo causal entre las importaciones del producto afectado, por una parte, y las dificultades considerables de los molineros de arroz de la Unión, por otra. La Comisión también analizó si las dificultades considerables no eran atribuibles a factores distintos de las importaciones procedentes de Camboya y Myanmar/Birmania.

4.3.1.   Efectos de las importaciones procedentes de Camboya

(92)

El cuadro y los gráficos que figuran a continuación establecen claramente una coincidencia temporal entre la evolución de las importaciones procedentes de Camboya y la situación de la industria de la Unión, demostrada por una pérdida sustancial de cuotas de mercado, que causa dificultades considerables a los molineros de arroz de la Unión.

Cuadro 13a

Cuota de mercado

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Cuota de mercado de la industria de la Unión

71,4  %

66,5  %

62,4  %

61,3  %

59,6  %

Cuota de mercado de Camboya

10,9  %

14,2  %

15,7  %

18,3  %

16,2  %

Fuente:

Información facilitada por los Estados miembros de la UE y Eurostat.

Gráfico 1a

Evolución de la cuota de mercado (en porcentajes)

Image 1

Gráfico 2a

Evolución de la cuota de mercado (en toneladas)

Image 2

(93)

El volumen de las importaciones procedentes de Camboya aumentó en más de 90 000 toneladas durante el período de investigación. Este aumento de las importaciones procedentes de Camboya superó significativamente al aumento del consumo en el mercado de la Unión (limitado a 62 000 toneladas, lo que corresponde a un aumento del 4 %) e impidió a la industria de la Unión aumentar su volumen de ventas de acuerdo con el aumento del consumo.

4.3.2.   Efectos de las importaciones procedentes de Myanmar/Birmania

(94)

También el cuadro y los gráficos que figuran a continuación establecen claramente una coincidencia temporal entre la evolución de las importaciones procedentes de Myanmar/Birmania y la situación de la industria de la Unión, demostrada de nuevo por una pérdida sustancial de cuotas de mercado, que causa dificultades considerables a los molineros de arroz de la Unión.

Cuadro 13b

Cuota de mercado

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Cuota de mercado de la industria de la Unión

71,4  %

66,5  %

62,4  %

61,3  %

59,6  %

Cuota de mercado de Myanmar/Birmania

0,1  %

1,8  %

3,3  %

2,2  %

4,0  %

Fuente:

Información facilitada por los Estados miembros de la UE y Eurostat.

Gráfico 1b

Evolución de la cuota de mercado (en porcentajes)

Image 3

Gráfico 2b

Evolución de la cuota de mercado (en toneladas)

Image 4

(95)

El volumen de las importaciones procedentes de Myanmar/Birmania aumentó en más de 60 000 toneladas durante el período de investigación. Este aumento de las importaciones procedentes de Myanmar/Birmania casi igualó el aumento del consumo en el mercado de la Unión (limitado en total a 62 000 toneladas, lo que corresponde a un aumento del 4 %) e impidió a la industria de la Unión aumentar su volumen de acuerdo con el aumento del consumo.

(96)

Los 5,3 y los 3,9 puntos porcentuales ganados en cuota de mercado por Camboya y Myanmar/Birmania, respectivamente, coincidieron con los 11,8 puntos porcentuales de pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión, que pasó del 71,4 % en la CC2012 al 59,6 % en la CC2016. Este aumento de la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio se produjo, por tanto, a expensas de la industria de la Unión.

4.3.3.   Evolución de los precios y los costes

(97)

Como se explica en los considerandos 45 y 92 a 96, el aumento del nivel de consumo hacia el final del período de investigación coincidió con un aumento aún mayor y más importante de las importaciones del producto afectado procedentes de cada país, Camboya y Myanmar/Birmania. Este aumento de las importaciones a bajo precio, que capitalizó el creciente consumo, saturó el mercado de la Unión y redujo la cuota de mercado de los molineros de arroz de la Unión, que no pudieron competir con precios de importación inferiores incluso a sus costes de producción.

(98)

De hecho, el aumento de las importaciones se debió a sus bajos precios. Durante el período de investigación, el precio de importación del producto afectado fue continuamente inferior al precio medio de venta del producto similar y directamente competidor. Además, durante el período de investigación, el precio medio de importación también fue significativamente inferior al coste medio de producción de los molineros de arroz de la Unión. El cuadro que figura a continuación muestra la diferencia de precios detallada entre el precio de importación de Camboya y Myanmar/Birmania y el precio de venta y el coste de producción de la industria de la Unión:

Cuadro 14

Comparación de precios y costes

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Precio medio unitario de venta en la Unión (EUR/tonelada)

723,8

729,7

767,3

786,7

805,3

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

718,9

703,8

724,7

758,6

815,0

Precio de importación de Camboya (EUR/tonelada)

600,8

523,6

574,4

558,9

563,8

Precio de importación de Myanmar/Birmania (EUR/tonelada)

428,8

374,2

423,4

418,7

413,9

Diferencia con respecto a los precios de Camboya en %

17,0  %

28,2  %

25,1  %

29,0  %

30,0  %

Diferencia con respecto a los precios de Myanmar/Birmania en %

40,8  %

48,7  %

44,8  %

46,8  %

48,6  %

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat (los precios de Camboya y Myanmar/Birmania han sido incrementados mediante la adición de los costes posteriores a la importación (a un nivel del 2,1 %) con el fin de establecer un precio comparable en la frontera de la Unión).

(99)

La diferencia entre el precio de importación camboyano y el precio de venta de la industria de la Unión pasó del 17 % en la CC2012 al 30 % en la CC2016, mientras que la diferencia entre el precio de importación de Myanmar/Birmania y el precio de venta de la industria de la Unión pasó del 41 % en la CC2012 al 49 % en la CC2016. Estas importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados provocaron una contención significativa de los precios. Como consecuencia de ello, los molineros de arroz de la Unión no pudieron aumentar su precio de venta lo suficiente para cubrir sus costes de producción en la CC2016, lo que ejerció una mayor presión sobre su rendimiento financiero y, por tanto, llegaron a ser deficitarios al final del período de investigación.

(100)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que existe un nexo causal entre las importaciones procedentes de los países afectados y las dificultades considerables sufridas por la industria de la Unión.

(101)

Tras la comunicación de la información final, la CRF también alegó que el hecho de que la Comisión determinara la existencia de dificultades considerables se basaba en una evaluación acumulativa de los efectos del volumen y los precios de las importaciones de arroz procedentes de Camboya y Myanmar/Birmania.

(102)

La Comisión consideró que había examinado adecuadamente los efectos del volumen y los precios de las importaciones de arroz procedentes de Camboya y Myanmar/Birmania por separado y de forma acumulativa en la comunicación de la información final. No obstante, para mayor claridad, la Comisión revisó su determinación para separar y distinguir claramente los efectos de las importaciones camboyanas de las de Myanmar/Birmania. A tal efecto, el 29 de enero de 2024, la Comisión envió un documento de información parcial adicional («documento de información parcial adicional») a la CRF limitado al resultado de la evaluación de las dificultades considerables de la industria de la Unión (sección 3 del Reglamento) y ofreció la posibilidad de formular observaciones.

(103)

Tras el envío del documento de información parcial adicional, la CRF expresó la opinión de que la Comisión, en primer lugar, no había realizado una evaluación independiente de los efectos del volumen y los precios del arroz índica camboyano en el mercado de la Unión y, en segundo lugar, que la Comisión debería haber comunicado el segundo documento de información general completo, y no solo el resultado de la reevaluación de la industria de la Unión.

(104)

Por lo que se refiere a la alegación sobre la evaluación acumulativa, la Comisión rechazó la alegación formulada por la CRF, en primer lugar porque la Comisión había llevado a cabo un análisis del efecto de los volúmenes y precios de las importaciones camboyanas en el mercado de la Unión por separado del análisis de Myanmar/Birmania; en segundo lugar, la CRF no había justificado por qué y en qué sentido la Comisión no había realizado un análisis individual adecuado, teniendo en cuenta que todos los indicadores individuales estaban presentes.

(105)

Por lo que se refiere a la segunda parte de la alegación de la CRF, relativa a un nuevo segundo documento de información general completo, la Comisión, en respuesta a la observación formulada por la CRF sobre la falta de un análisis separado de las importaciones de Camboya y de Myanmar/Birmania, para mayor claridad, había considerado apropiado hacer una segunda comunicación de información únicamente de la parte afectada por la alegación de la CRF sobre la evaluación acumulativa y porque ha subrayado de nuevo el análisis individual para Camboya, y Myanmar/Birmania, en relación con el deterioro de las condiciones económicas o financieras de los productores de la Unión.

(106)

La Comisión concluyó, en particular, que las importaciones camboyanas, en comparación con las de Myanmar/Birmania, tenían un volumen más sustancial, alcanzaban una cuota de mercado más elevada y tenían un precio inferior al del arroz índica blanqueado de los productores de la Unión. Además, aunque las importaciones de Myanmar/Birmania tenían un volumen inferior al de las camboyanas, sus precios eran aún más bajos que los de Camboya. Por lo tanto, es evidente que las dos fuentes de importaciones, evaluadas juntas o por separado, causaron la dificultad considerable a los productores de la Unión.

(107)

La CRF alegó que la Comisión, en su comunicación de la información final, debería haber facilitado un análisis de la subcotización, por lo que solicitó a la Comisión que comunicara una información final adicional que incluyera el análisis de la subcotización que faltaba.

(108)

La Comisión recordó que el artículo 22, apartado 1, del Reglamento del SPG no exige análisis alguno de la subcotización y se refiere únicamente a las importaciones «en volumen o a precios» que causen dificultades considerables a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores.

(109)

Además, el Tribunal General reconoció explícitamente en el apartado 113 de la sentencia que el Reglamento del SPG no establece una obligación expresa de realizar un análisis de la subcotización de los precios ni una metodología de cálculo por lo que se refiere a la determinación del efecto de las importaciones. El Tribunal General concluyó en el apartado 115 de la sentencia que existen varios métodos de análisis que permiten examinar si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 del Reglamento del SPG y que la Comisión dispone de un cierto margen discrecional de apreciación al elegir el método con arreglo al cual procede comprobar si se cumplen estos requisitos.

(110)

En consonancia con lo anterior, la Comisión decidió en esta investigación reabierta no llevar a cabo un análisis de subcotización, sino comparar la evolución de los precios del producto afectado y de los productos similares y directamente competidores con el coste de producción de los productores de la Unión. La Comisión consideró que el análisis de la comparación de precios y costes realizado en el cuadro 14 es un método adecuado para realizar la evaluación de las dificultades considerables de los productores de la Unión. Por lo tanto, se rechaza la alegación de que debe realizarse un análisis de la subcotización.

4.3.4.   Otros factores

(111)

La Comisión también evaluó si otros factores pudieron haber contribuido a las dificultades considerables sufridas por los molineros de arroz de la Unión. En particular, la Comisión examinó el impacto de las importaciones procedentes de terceros países en el deterioro económico y financiero de los molineros de arroz de la Unión.

(112)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó como sigue:

Cuadro 15

Importaciones procedentes de otros terceros países

País

 

CC2012

CC2013

CC2014

CC2015

CC2016

Tailandia

Volumen

137 240

138 540

136 370

141 263

150 409

Índice

100

101

99

103

110

Cuota de mercado

9,1  %

8,7  %

8,6  %

8,7  %

9,6  %

Precio medio

939

861

893

822

741

Índice

100

92

95

88

79

India

Volumen

53 326

47 083

64 992

72 373

79 683

Índice

100

88

122

136

149

Cuota de mercado

3,6  %

3,0  %

4,1  %

4,4  %

5,1  %

Precio medio

913

1 056

1 058

893

959

Índice

100

116

116

98

105

Pakistán

Volumen

27 438

35 201

37 634

34 991

32 616

Índice

100

128

137

128

119

Cuota de mercado

1,8  %

2,2  %

2,4  %

2,1  %

2,1  %

Precio medio

921

1 003

1 004

838

926

Índice

100

109

109

91

101

Tailandia, India y Pakistán, agregados

Volumen

218 004

220 824

238 996

248 627

262 708

Índice

100

101

110

114

121

Cuota de mercado

14,5  %

13,9  %

15,0  %

15,3  %

16,8  %

Precio medio

930

926

955

845

831

Índice

100

100

103

91

89

Todos los terceros países (incluidos Tailandia, India y Pakistán), pero no Camboya ni Myanmar/Birmania

Volumen

264 235

277 922

295 174

295 741

315 602

Índice

100

105

112

112

119

Cuota de mercado

17,6  %

17,5  %

18,6  %

18,2  %

20,2  %

Precio medio

860

837

879

802

775

Índice

100

97

102

93

90

Fuente:

Eurostat.

(113)

Las importaciones procedentes de todos los terceros países (que representan el 50 % de las importaciones totales del producto afectado en la Unión), excepto los países afectados, aumentaron un 19 % durante el período considerado en términos absolutos y su cuota de mercado aumentó en un 2,6 % (porcentajes basados en datos en equivalente blanqueado).

(114)

Aunque las importaciones procedentes de otros terceros países pueden explicar parcialmente la disminución de las cuotas de mercado de la Unión, el aumento de 2,6 puntos porcentuales de la cuota de mercado de las importaciones de estos otros terceros países (del 17,6 % al 20,2 %), incluso acumulativamente, es inferior al aumento de la cuota de mercado de Camboya (5,3 puntos porcentuales, del 10,9 % al 16,2 %) y Myanmar/Birmania (3,9 puntos porcentuales, del 0,1 % al 4,0 %) (véase el cuadro 4).

Gráfico 3

Comparación de precios y costes

Image 5

*

EUR/tonelada, incluidos los costes posteriores a la importación a un nivel del 2,1 %.

(115)

Tras un análisis detallado de las importaciones procedentes de terceros países, la Comisión observó que los principales países exportadores, como Tailandia, la India y Pakistán (que representaban el 41 % del total de las importaciones de arroz índica en la Unión en el último año de la investigación), tienen precios medios del producto afectado considerablemente más altos que los de las importaciones procedentes de Camboya y Myanmar/Birmania, y más altos también que los precios de venta de la Unión. Por lo tanto, las importaciones procedentes de estos principales países exportadores no están causando dificultades considerables a los productores de la Unión.

(116)

La diferencia de precios entre las importaciones procedentes de todos los terceros países y las importaciones procedentes de Camboya y Myanmar/Birmania también refuerza la conclusión de que unos precios más bajos en volúmenes de importación significativos permitieron a Myanmar/Birmania y Camboya ampliar rápidamente sus exportaciones a la Unión durante el período de investigación, poniendo a los molineros de arroz de la Unión en dificultades considerables económicas y financieras. La Comisión observa que Camboya, Myanmar/Birmania, Tailandia, la India y Pakistán representaron entre el 89 % y el 92 % del total de las importaciones durante el período de investigación. Sin embargo, como se señala en el considerando 51, el volumen total de las importaciones procedentes de Camboya representó el 42 % de la cuota total de importaciones durante el período de investigación. El porcentaje de Myanmar/Birmania corresponde al 6,5 %.

(117)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que, aunque las importaciones procedentes de todos los terceros países pudieron haber contribuido en cierta medida al deterioro económico sufrido por la industria de la Unión, este hecho no atenuó el nexo causal establecido con las importaciones procedentes de Camboya o Myanmar/Birmania.

(118)

Tras la comunicación de la información final, la CRF alegó que la falta total de análisis del impacto del arroz japónica en los molineros de arroz índica de la Unión vicia todo el análisis de la causalidad. Además, la CRF alegó que los molineros de arroz utilizan la misma maquinaria para moler arroz índica y japónica, que es un hecho demostrado que los molineros pueden cambiar fácilmente entre los dos tipos de arroz, y que la Comisión debería proporcionar un análisis complementario del mercado del arroz japónica en el que se evalúe el volumen de producción, la utilización de la capacidad, el beneficio y el empleo.

(119)

La Comisión señaló que la CRF no había justificado su alegación de que la Comisión debería haber complementado su análisis de causalidad con la evaluación del mercado del arroz japónica. La CRF, aparte de una simple afirmación, no había presentado prueba alguna sobre la relación entre la evolución del mercado del arroz japónica blanqueado y la situación económica de los productores de la Unión de arroz índica blanqueado. Por otra parte, incluso suponiendo que los molineros puedan cambiar fácilmente entre el arroz índica y el arroz japónica, los datos examinados por la Comisión mostraron que no se había realizado ninguna adaptación desde que la industria de la Unión sufrió dificultades considerables debido a las importaciones de arroz índica. En otras palabras, aunque la producción de japónica aumentara en la CC2015 y en la CC2016 tras una disminución en el período comprendido entre la CC2012 y la CC2014, esta evolución no atenuó el nexo causal establecido entre las importaciones de índica y las dificultades considerables constatadas. Por tanto, se rechaza esta alegación por infundada.

(120)

La CRF alegó que no hubo coincidencia temporal entre la evolución de las importaciones y el deterioro de la situación de la industria de la Unión en términos de rentabilidad desde 2015/2016 hasta 2016/2017.

(121)

La Comisión señaló que la CRF había seleccionado un año del período de investigación y lo había presentado de forma aislada, fuera de contexto. Sin embargo, la evaluación de las dificultades considerables examina tendencias de varios años consecutivos, tal como exige el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1083/2013. Solo las tendencias y la correlación de las tendencias a lo largo de un período más amplio pueden ofrecer una imagen fiable de las dificultades considerables y de sus causas. Observar las tendencias a lo largo de todo el período de investigación permite a la autoridad investigadora no ser inducida a error por los valores atípicos, como el que usó la CRF en su argumento.

(122)

Además, la Comisión demostró que, al examinar las tendencias a lo largo de todo el período de investigación, resulta evidente que las importaciones procedentes de Camboya aumentaron más de un 50 % desde la CC2014 (véase el cuadro 2 del presente Reglamento) y su cuota de mercado aumentó casi cinco puntos porcentuales. Al mismo tiempo, todos los principales indicadores sobre la situación de la industria de la Unión mostraron descensos significativos (véanse el considerando 66 sobre la producción, el considerando 71 sobre la utilización de la capacidad, el considerando 82 sobre el empleo y el considerando 75 sobre las ventas). Por lo tanto, la Comisión ha establecido claramente la coincidencia temporal entre el aumento de las importaciones procedentes de Camboya y las cuotas de mercado y el deterioro de la situación de la industria de la Unión. Se rechaza, por lo tanto, esta alegación.

4.3.5.   Conclusión sobre la causalidad

(123)

La Comisión ha establecido un nexo causal entre las dificultades considerables padecidas por la industria de la Unión y las importaciones procedentes de cada país de forma individual, es decir, de Camboya y, por separado, de Myanmar/Birmania. La Comisión también ha evaluado otros factores, en particular las importaciones procedentes de otros terceros países, que podrían haber contribuido a estas dificultades. En este sentido, la Comisión constató que las importaciones procedentes de terceros países no atenuaron el nexo causal, por lo que sigue existiendo una verdadera relación de causalidad entre las importaciones procedentes de Camboya y también de Myanmar/Birmania y las dificultades considerables de los molineros de arroz de la Unión. En consecuencia, la Comisión concluyó que cualquier impacto del factor anteriormente mencionado en la situación de los molineros de arroz de la Unión no atenúa la relación entre, por un lado, el volumen de las importaciones (especialmente de Camboya) y los precios de las importaciones procedentes de Camboya y Myanmar/Birmania y, por otro, las dificultades considerables que padecieron los molineros de arroz de la Unión.

5.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(124)

Tras la comunicación de la información final, la CRF alegó que la Comisión no había revelado todos los hechos y consideraciones esenciales que el Tribunal General había ordenado a la Comisión que revelara, vulnerando así su derecho de defensa.

(125)

La Comisión rechazó esta alegación por infundada. La Comisión sí comunicó todos los hechos y consideraciones esenciales en los que se había basado para llegar a la conclusión de que el arroz índica se importaba de Camboya y Myanmar/Birmania en volúmenes y a precios que causaban dificultades considerables a la industria de la Unión y que, por consiguiente, las medidas de salvaguardia estaban justificadas. En particular, la Comisión comunicó, mediante una nota para el expediente de 30 de octubre de 2023, todos los datos y la metodología que había utilizado para calcular los indicadores de consumo y de perjuicio. Además, a raíz de las observaciones iniciales formuladas por la CRF sobre la nota, la Comisión la revisó y la puso a disposición en su formato revisado en el momento de la comunicación de la información final. Del mismo modo, la Comisión, tal como había solicitado la CRF, amplió la fecha límite para presentar observaciones sobre la comunicación de la información final del 3 de enero al 8 de enero de 2024, dando así a la CRF cinco días más que los catorce días naturales legalmente establecidos para formular observaciones. Por lo que se refiere a los cálculos de la subcotización, como se explica en los considerandos 107 a 109, la Comisión había decidido no efectuar un cálculo de la subcotización, por lo que no era necesaria una comunicación de información a este respecto. Por lo tanto, la Comisión considera que se respetó el derecho de defensa de las partes y se rechaza la alegación de la CRF en sentido contrario.

(126)

La CRF alegó además que había invocado otros motivos ante el Tribunal General que no habían sido examinados y, por tanto, tampoco desestimados por el Tribunal General, que ponían de manifiesto otras ilegalidades en el análisis original de la Comisión. Según la CRF, estos motivos no examinados por el Tribunal General siguen viciando el análisis actual de la Comisión.

(127)

La Comisión rechazó esta alegación por carecer de fundamento, en particular porque la CRF no explicó ni justificó de qué manera las alegaciones que había presentado ante el Tribunal General eran pertinentes para la investigación en cuestión.

(128)

Además, dado que algunas de las observaciones de la CRF recibidas tras la comunicación de la información final dieron lugar a una revisión de la evaluación acumulativa realizada por la Comisión, el 28 de enero de 2024 la Comisión envió una comunicación de información parcial adicional a la CRF y la puso a disposición de todas las partes interesadas. Solo la CRF presentó observaciones adicionales sobre la comunicación de información parcial adicional que se han abordado en los considerandos 102 a 105.

6.   CONCLUSIONES FINALES

(129)

Se ha llegado a la conclusión de que el arroz índica procedente de Camboya y Myanmar/Birmania se importó a precios y volúmenes que provocaron dificultades considerables para la industria de la Unión, por lo que resultan necesarias medidas de salvaguardia.

(130)

De conformidad con el artículo 22 del Reglamento del SPG, los derechos del arancel aduanero común de 175 EUR/tonelada deben, por lo tanto, confirmarse y restablecerse para el período comprendido entre el 18 de enero de 2019 y el 18 de enero de 2020, seguido de una reducción progresiva en el año 2 (150 EUR/tonelada) y en el año 3 (125 EUR/tonelada).

(131)

La Comisión considera que el análisis y las conclusiones de la presente investigación subsanan plenamente los errores detectados por el Tribunal General y considera que la aplicación de las normas aclaradas por el Tribunal General justifica el restablecimiento de las medidas.

(132)

La Comisión confirma que, como se indica en el Reglamento controvertido, las medidas de salvaguardia deben liberalizarse progresivamente durante este período. De hecho, el Reglamento del SPG pretende principalmente ayudar a los países en desarrollo en sus esfuerzos por reducir la pobreza y promover la buena gobernanza y el desarrollo sostenible, ayudándolos, en particular, a generar empleo, industrialización e ingresos adicionales a través del comercio internacional. El acuerdo especial «Todo menos armas» (TMA), establecido en el Reglamento del SPG, ayuda a los países más pobres y débiles del mundo a aprovechar las oportunidades comerciales. Estos países presentan, en gran medida, un perfil económico similar. Son vulnerables debido a su base de exportación, reducida y no diversificada, y gozan, por lo tanto, de cierta protección en virtud del Reglamento del SPG: por ejemplo, están exentos de la graduación de los productos o de la aplicación de medidas de salvaguardia automáticas.

(133)

En consecuencia, la Comisión confirma que está justificado que los beneficiarios del acuerdo TMA disfruten de la reducción progresiva del tipo de derecho durante un período de tres años, del modo indicado a continuación.

(134)

Una reducción progresiva es también suficiente para contrarrestar el deterioro de la situación económica y financiera de los molineros de arroz de la Unión.

(135)

Por consiguiente, la Comisión considera apropiado restablecer el siguiente derecho arancelario por un período de tres años:

 

Año 1

Año 2

Año 3

Derecho (EUR/tonelada)

175

150

125

(136)

Dado que la Comisión ha confirmado que los derechos deben mantenerse en vigor por lo que respecta a las importaciones procedentes de Camboya y Myanmar/Birmania durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2019 y el 18 de enero de 2022, las autoridades aduaneras deben rechazar toda solicitud de devolución.

(137)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Preferencias Generalizadas, a que se refiere el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 978/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se restablecen los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania, clasificado actualmente en los códigos NC 1006 30 27, 1006 30 67, 1006 30 98 y 1006 30 48, por lo que se refiere a las importaciones efectuadas en el período comprendido entre el 18 de enero de 2019 y el 18 de enero de 2022.

2.   El derecho aplicable en EUR por tonelada del producto descrito en el apartado 1 será de 175 en el primer año (del 18 de enero de 2019 al 18 de enero de 2020), de 150 en el segundo año (del 18 de enero de 2020 al 18 de enero de 2021) y de 125 en el tercer año (del 18 de enero de 2021 al 18 de enero de 2022).

Artículo 2

No se devolverá ni condonará derecho alguno percibido en virtud del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por el que se imponen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania (DO L 15 de 17.1.2019, p. 5).

(3)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris/Comisión, EU:C:1988:46, apartados 27 y 28, y asunto T-440/20, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, ECLI:EU:T:2022:318, apartado 115.

(4)  Asunto C-415/96, España/Comisión, EU:C:1998:533, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, EU:C:2000:531, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión, EU:T:2008:262, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, EU:T:2011:209, apartado 83.

(5)  Asunto C-415/96, España/Comisión, EU:C:1998:533, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, EU:C:2000:531, apartados 80 a 85.

(6)  Anuncio de reapertura de la investigación de salvaguardia a raíz de la sentencia del Tribunal General de 9 de noviembre de 2022 en el asunto T-246/19, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 de la Comisión, por el que se imponen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania (DO C 18 de 19.1.2023, p. 8).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/132 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, relativo a las medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya a raíz de la reapertura de la investigación a fin de ejecutar la sentencia del Tribunal General de 9 de noviembre de 2022 en el asunto T-246/19, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 (DO L 17 de 19.1.2023, p. 88).

(8)  COCERAL es la asociación europea del comercio de cereales, semillas oleaginosas, arroz, legumbres, aceite de oliva, aceites y grasas, alimentación animal y suministros agrícolas.

(9)  Asunto T-650/17, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión, ECLI:EU:T:2019:644, apartados 333 a 342.

(10)  Sentencia, apartados 86 a 91.

(11)  Sentencia, apartado 97.

(12)  Nota para el expediente que confirma la muestra de molineros de arroz de la Unión de 8 de marzo de 2023 (t23.001276).

(13)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1083/2013 de la Comisión, de 28 de agosto de 2013, por el que se establecen normas relativas al procedimiento de retirada temporal de preferencias arancelarias y al procedimiento de adopción de medidas generales de salvaguardia con arreglo al Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 293 de 5.11.2013, p. 16).

(14)  En el siguiente enlace puede consultarse una explicación de la metodología aplicada por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural para calcular el consumo de la Unión: https://agriculture.ec.europa.eu/system/files/2019-02/balance-sheet-methodology-for-cereals-oilseeds-rice_en_0.pdf [documento en inglés].

(15)  EU-28 es la abreviatura de la Unión Europea con 28 Estados miembros desde la adhesión de Croacia en 2013 hasta la retirada del Reino Unido en 2020.

(16)  El período de investigación, tal como se define en el considerando 11 del Reglamento controvertido, abarcó el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de agosto de 2017. El período comprendido entre dos cosechas también se denomina comúnmente en agricultura «campaña de comercialización» («CC») y, en el caso del arroz, comienza el 1 de septiembre y finaliza el 31 de agosto del año siguiente (por ejemplo, CC2016 = del 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017).

(17)  La producción estimada de la Unión (véase el cálculo detallado en el considerando 65) se calcula sumando las importaciones a la producción utilizable, deduciendo las exportaciones de arroz cáscara/descascarillado y semillas utilizando los datos publicados en la nota para el expediente sobre el consumo de 30 de octubre de 2023 (referencia t23.005068) en el expediente abierto accesible únicamente para las partes interesadas.


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/842/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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