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Document 32024D3022
Council Decision (EU) 2024/3022 of 21 November 2024 on the position to be adopted on behalf of the European Union within the Joint Committee established by the Agreement between the European Economic Community and the Kingdom of Norway with regard to a decision establishing the general requirements for proofs of origin issued electronically under Article 17(4) of Appendix A to Protocol 3 to that Agreement
Decisión (UE) 2024/3022 del Consejo, de 21 de noviembre de 2024, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega por lo que respecta a una decisión relativa al establecimiento de las condiciones generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos en virtud del artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.° 3 de dicho Acuerdo
Decisión (UE) 2024/3022 del Consejo, de 21 de noviembre de 2024, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega por lo que respecta a una decisión relativa al establecimiento de las condiciones generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos en virtud del artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.° 3 de dicho Acuerdo
ST/13276/2024/INIT
DO L, 2024/3022, 11.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/3022/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2025
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2024/3022 |
11.12.2024 |
DECISIÓN (UE) 2024/3022 DEL CONSEJO
de 21 de noviembre de 2024
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega por lo que respecta a una decisión relativa al establecimiento de las condiciones generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos en virtud del artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.o 3 de dicho Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante el Reglamento (CEE) n.o 1691/73 del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de julio de 1973. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 29 del Acuerdo, el Comité mixto, creado en virtud de dicho artículo (en lo sucesivo, «Comité mixto»), puede tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo. |
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(3) |
En su próxima reunión, el Comité mixto debe tomar una decisión por la que se establezcan las condiciones generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos. |
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(4) |
Procede determinar la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el Comité mixto, habida cuenta de que la decisión del Comité mixto tendrá efectos jurídicos. |
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(5) |
El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo (2) y entró en vigor con respecto a la Unión el 1 de mayo de 2012. Mediante la Decisión (UE) 2019/2198 (3), el Consejo apoyó la enmienda del Convenio destinada a establecer un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles (en lo sucesivo, «enmienda del Convenio»). Dicha enmienda del Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2025. |
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(6) |
En la reunión técnica celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio acordaron aplicar un conjunto alternativo de normas de origen, basadas en la enmienda del Convenio sobre una base bilateral transitoria (en lo sucesivo, «normas transitorias»). Las normas transitorias son aplicables en paralelo a las normas del Convenio, a la espera de la entrada en vigor de la enmienda del Convenio. |
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(7) |
La aplicación de las normas transitorias garantiza la adaptación de los flujos comerciales y las prácticas aduaneras a la espera de la entrada en vigor de la enmienda del Convenio. |
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(8) |
Desde el 1 de septiembre de 2021, ha entrado en vigor una serie de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio (4), lo que hace aplicables las normas transitorias, a la espera de la entrada en vigor de la enmienda del Convenio. En lo referente al Reino de Noruega (en lo sucesivo, «Noruega»), el Protocolo n.o 3 del Acuerdo se sustituyó por un nuevo Protocolo n.o 3 mediante la Decisión n.o 1/2021 del Comité Mixto UE-Noruega (5). Las normas transitorias se establecen en el apéndice A de ese nuevo Protocolo n.o 3. |
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(9) |
Los dos objetivos principales de las normas transitorias de origen son, en primer lugar, establecer unas normas menos estrictas para facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías y, en segundo lugar, posibilitar la utilización de pruebas de origen que hayan sido expedidas o enviadas por medios electrónicos. |
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(10) |
La Unión y Noruega han acordado aplicar el artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.o 3 del Acuerdo en lo que respecta a las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos, por lo que debe determinarse un marco de condiciones generales de las pruebas de origen expedidas electrónicamente. |
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(11) |
Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité mixto debe basarse en el proyecto de decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la próxima reunión del Comité mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (en lo sucesivo, «Acuerdo»), con respecto a la decisión por la que se establecen las condiciones generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos en virtud del artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.o 3 de dicho Acuerdo debe basarse en el proyecto de decisión del Comité mixto adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y expirará el 31 de diciembre de 2025.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
SZIJJÁRTÓ P.
(1) Reglamento (CEE) n.o 1691/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación (DO L 171 de 27.6.1973, p. 1).
(2) Decisión 2013/94/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 3).
(3) Decisión (UE) 2019/2198 del Consejo, de 25 de noviembre de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, por lo que respecta a la modificación del Convenio (DO L 339 de 30.12.2019, p. 1).
(4) Bosnia y Herzegovina, la Confederación Suiza (incluido Liechtenstein), el Estado de Israel, Georgia, Islas Feroe, Islandia, Kosovo (esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo), Montenegro, Palestina (esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se entiende sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto), el Reino de Noruega, el Reino Hachemí de Jordania, la República de Albania, la República de Macedonia del Norte, la República de Moldavia, la República de Serbia, Ucrania y la Unión Europea.
(5) Decisión n.o 1/2021 del Comité Mixto UE- Noruega, de 1 de junio de 2021, relativa a la modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2021/1905] (DO L 395 de 9.11.2021, p. 1).
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/3022/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)