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Document 32023D1559
Council Decision (EU) 2023/1559 of 14 July 2023 establishing the position to be taken on behalf of the European Union regarding the decision of the Participants to the Arrangement on Officially Supported Export Credits on amendments to that Arrangement
Decisión (UE) 2023/1559 del Consejo de 14 de julio de 2023 por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea con respecto a la decisión de los Participantes en el Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial, sobre la modificación de dicho Acuerdo
Decisión (UE) 2023/1559 del Consejo de 14 de julio de 2023 por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea con respecto a la decisión de los Participantes en el Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial, sobre la modificación de dicho Acuerdo
ST/10117/2023/INIT
DO L 190 de 28.7.2023, pp. 6–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
|
28.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 190/6 |
DECISIÓN (UE) 2023/1559 DEL CONSEJO
de 14 de julio de 2023
por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea con respecto a la decisión de los Participantes en el Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial, sobre la modificación de dicho Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las directrices que figuran en el Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial (en lo sucesivo, «Acuerdo»), desarrolladas en el marco de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), se han transpuesto y, por tanto, han adquirido un carácter jurídicamente vinculante en la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
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(2) |
Los Participantes en el Acuerdo (en lo sucesivo, «Participantes») han de acordar las modificaciones del Acuerdo, en particular por lo que se refiere a las disposiciones que regulan los períodos máximos de reembolso, el perfil de reembolso y los tipos mínimos de las primas. |
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(3) |
Desde su adopción en 1978, las normas establecidas en el Acuerdo nunca han sido, hasta la fecha, objeto de una revisión exhaustiva para asegurarse de que sigan siendo adecuadas en general. La revisión exhaustiva revela una necesidad de modernizar significativamente el Acuerdo para asegurarse de que sus normas tengan en cuenta los cambios que se han producido a escala mundial y sean adecuadas para el futuro. Además, las normas no deben ser desproporcionadamente rígidas en relación con los objetivos del Acuerdo de garantizar la igualdad de condiciones de competencia entre los Participantes y evitar un efecto de desplazamiento en relación con el sector privado. |
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(4) |
Las modificaciones propuestas del Acuerdo permitirían a los organismos de crédito a la exportación de los Participantes ofrecer a los compradores y prestatarios de bienes y servicios exportados en terceros países unas condiciones de financiación ajustadas a las buenas prácticas del mercado, lo que permitiría subsanar las deficiencias del mercado y colmar las lagunas de financiación sin desplazar al sector privado. De este modo, el Acuerdo modernizado reforzaría la competitividad mundial de los exportadores de la Unión y, por lo tanto, contribuiría de manera significativa al crecimiento económico y al empleo en la Unión. |
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(5) |
Como consecuencia de las modificaciones propuestas, también es necesario introducir cambios adicionales en el Acuerdo con vistas a racionalizar su contenido y aportar una mayor coherencia al Acuerdo y sus anexos, incluidos los requisitos de notificación ex ante. |
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(6) |
Además, la revisión exhaustiva del Acuerdo ha puesto de relieve la necesidad de revisar los procedimientos para la ampliación de las líneas comunes que no estén vinculadas a una transacción específica. Estos procedimientos revisados excluirían la posibilidad de que los Participantes individuales ampliaran unilateralmente dichas líneas comunes. Por lo tanto, se tendría más en cuenta la necesidad de que la Unión acuerde formalmente una posición antes de cualquier ampliación de las líneas comunes. |
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(7) |
Conviene fijar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a la decisión de los Participantes sobre la modificación del Acuerdo, puesto que la decisión será vinculante para la Unión y podrá influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en virtud del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1233/2011. |
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(8) |
La posición de la Unión debe ser, por lo tanto, la de apoyar las modificaciones sobre la base del proyecto de versión consolidada del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea con respecto a la decisión de los Participantes sobre la modificación del Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial (en lo sucesivo, «Acuerdo»), será la de apoyar las modificaciones sobre la base del proyecto de versión consolidada del Acuerdo adjunto a la presente Decisión (2).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
N. CALVIÑO SANTAMARÍA
(1) Reglamento (UE) n.o 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo (DO L 326 de 8.12.2011, p. 45).
(2) Véase el documento ST 10117/23 ADD 1 en http://register.consilium.europa.eu