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Dokumentum 32022R1175

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1175 de la Comisión de 7 de julio de 2022 por el que se someten a registro las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China a raíz de la reapertura de la investigación con el fin de ejecutar las sentencias de 4 de mayo de 2022 en los asuntos acumulados T-30/19 y T-72/19, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690

C/2022/4639

DO L 183 de 8.7.2022., 43—49. o. (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

A dokumentum hatályossági állapota Már nem hatályos, Érvényesség vége: 05/04/2023; derogado por 32023R0737 y 32023R0738

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1175/oj

8.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1175 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2022

por el que se someten a registro las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China a raíz de la reapertura de la investigación con el fin de ejecutar las sentencias de 4 de mayo de 2022 en los asuntos acumulados T-30/19 y T-72/19, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 14,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Adopción de medidas

(1)

El 4 de mayo de 2018, la Comisión Europea («la Comisión») adoptó el Reglamento (UE) 2018/683 (3), por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China («el Reglamento provisional»).

(2)

El 18 de octubre de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 (4) por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China.

(3)

El 9 de noviembre de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 (5) por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579.

1.2.   Sentencias del Tribunal General de la Unión Europea

(4)

La China Rubber Industry Association (CRIA) y la China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters («CCCMC») interpusieron recursos de anulación ante el Tribunal General contra la legalidad de los Reglamentos en cuestión.

(5)

La CRIA y la CCCMC formularon varias alegaciones contra los Reglamentos en cuestión y el Tribunal General se pronunció sobre dos de ellas: i) la falta de comparación de precios justa por parte de la Comisión en el cálculo de la subcotización de los precios y los márgenes de perjuicio, y ii) determinadas quejas basadas, en esencia, en incoherencias y en la vulneración de los derechos de defensa en relación con los indicadores de perjuicio y la ponderación de los datos de la muestra de productores de la Unión.

(6)

El 4 de mayo de 2022, el Tribunal General dictó sentencia en los asuntos T-30/19 y T-72/19, anulando tanto el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 (antidumping) como el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 (antisubvenciones).

(7)

Por lo que respecta al cálculo de la subcotización de los márgenes, el Tribunal General constató que la Comisión no había efectuado una comparación justa cuando llevó a cabo un ajuste del precio de exportación (la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado y un beneficio teórico) en las ocasiones en que las ventas se realizaron a través de un comerciante vinculado en la Unión. El Tribunal observó que los productores de la Unión también habían realizado ventas a través de entidades vinculadas sin ajustar sus precios de venta. Concluyó que el cálculo de los márgenes de la subcotización de los precios efectuado por la Comisión en los Reglamentos en cuestión adolecía de un error de Derecho y de un error manifiesto de apreciación y que, por consiguiente, dicho cálculo infringía el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento antidumping de base, así como el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento antisubvenciones de base. Además, el Tribunal General consideró que los errores tuvieron un impacto en las conclusiones globales sobre el perjuicio y la causalidad, así como en los márgenes de perjuicio, y que no era posible determinar con precisión en qué medida los derechos antidumping y compensatorios definitivos en cuestión seguían siendo parcialmente fundados. Por consiguiente, se anularon los Reglamentos por los que se impusieron dichos derechos a las demandantes.

(8)

En relación con el segundo punto, el Tribunal General estimó que la Comisión no había llevado a cabo un examen objetivo (como exigen el artículo 3, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base), porque, al no revisar los cálculos de todos los indicadores microeconómicos distintos de la rentabilidad, y no reflejarlos en las cifras de los Reglamentos impugnados, la Comisión no había utilizado todos los datos pertinentes de que disponía. Asimismo, el Tribunal General consideró que se había vulnerado el derecho de defensa de la parte demandante. En particular, el Tribunal General no estuvo de acuerdo en que determinada información no comunicada a las partes pudiera considerarse confidencial y concluyó que todos los datos en cuestión estaban «vinculados a antecedentes de hecho en el Reglamento impugnado». Por lo tanto, se trataba de «hechos y consideraciones esenciales» que deberían haberse comunicado a las partes.

(9)

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal General anuló el Reglamento antidumping en cuestión en la medida en que afectaba a las empresas representadas por la CRIA y la CCCMC (enumeradas en el anexo I).

(10)

Además, el Tribunal General anuló el Reglamento antisubvenciones en cuestión en la medida en que afectaba a las empresas representadas por la CRIA y la CCCMC (enumeradas en el anexo II).

2.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(11)

La Comisión analizó si era adecuado someter a registro las importaciones del producto afectado. A este respecto, la Comisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones.

(12)

El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones en el marco de un procedimiento administrativo, como las investigaciones antidumping o antisubvenciones, la ejecución de la sentencia del Tribunal General consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia (6).

(13)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (7). Esto implica, en particular, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, la anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula, por ejemplo, un Reglamento por el que se establecen medidas antidumping definitivas, el procedimiento antidumping permanece abierto tras la anulación, ya que el acto por el que se concluye dicho procedimiento ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (8), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.

(14)

Como se explica en el anuncio de reapertura, y dado que la ilegalidad no se produjo en la fase de inicio sino en la de investigación, la Comisión decidió reabrir las investigaciones antidumping y antisubvenciones en la medida en que afectan a las empresas enumeradas en el punto 1.2 del presente Reglamento, y las reanudó en el punto en que se produjo la irregularidad.

(15)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la reanudación del procedimiento administrativo y el posible restablecimiento de los derechos no pueden considerarse contrarios a la regla de irretroactividad (9). En el anuncio de reapertura se informó a las partes interesadas, incluidos los importadores, de que toda responsabilidad futura, en su caso, emanará de los resultados del reexamen.

(16)

Sobre la base de sus nuevas conclusiones y del resultado de las investigaciones reabiertas, que se desconoce en esta fase, la Comisión puede adoptar Reglamentos que revisen, cuando esté justificado, los tipos de derecho aplicables. Estos tipos revisados, en su caso, entrarán en vigor a partir de la fecha en la que entraron en vigor los Reglamentos en cuestión.

(17)

Con este fin, la Comisión solicitó a las autoridades aduaneras nacionales que esperaran al resultado del reexamen antes de decidir sobre cualquier solicitud de devolución relativa a los derechos antidumping o compensatorios anulados por el Tribunal General. Por consiguiente, se ordena a las autoridades aduaneras que dejen en suspenso cualquier solicitud de reembolso de los derechos anulados hasta que se publique el resultado del reexamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(18)

Además, en caso de que las investigaciones reabiertas conduzcan al restablecimiento de medidas, los derechos también deberán recaudarse en relación con el período durante el cual se lleven a cabo dichas investigaciones.

(19)

A este respecto, la Comisión señala que el registro es una herramienta prevista en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, de manera que puedan aplicarse posteriormente medidas contra las importaciones a partir de la fecha del registro (10). En el caso presente, la Comisión considera apropiado registrar las importaciones relativas a las empresas mencionadas en el punto 1.2 del presente Reglamento, con el fin de facilitar la recaudación de derechos antidumping y compensatorios una vez que sus niveles se revisen en consonancia con la sentencia del Tribunal General (11).

(20)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (12), contrariamente al registro que tiene lugar durante el período anterior a la adopción de medidas provisionales, no son aplicables al presente caso las condiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y del artículo 16, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base. De hecho, la finalidad del registro en el contexto de la ejecución de las sentencias del Tribunal consiste en no permitir una posible recaudación retroactiva de las medidas de defensa comercial, tal como se prevé en dichas disposiciones. El objetivo es más bien salvaguardar la eficacia de las medidas en vigor, sin interrupción indebida desde la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos en cuestión hasta el restablecimiento de los derechos corregidos, garantizando que en el futuro sea posible recaudar las medidas en el importe correcto.

(21)

Vistas las consideraciones precedentes, la Comisión consideró que había motivos para el registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

3.   REGISTRO

(22)

Sobre la base de lo anterior, las importaciones del producto afectado producido por las empresas mencionadas en el punto 1.2 deben someterse a registro (13).

(23)

Tal como se indica en el anuncio de reapertura, la obligación final de pago de los derechos antidumping y compensatorios, en su caso, desde la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones en cuestión emanará de los resultados del reexamen.

(24)

No podrán recaudarse derechos superiores a los establecidos en los Reglamentos en cuestión en relación con el período comprendido entre la publicación del anuncio de reapertura y la fecha de entrada en vigor de los resultados de las investigaciones reabiertas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, clasificados actualmente en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012120010), originarios de la República Popular China y producidos por las empresas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, clasificados actualmente en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012120010), originarios de la República Popular China y producidos por las empresas enumeradas en el anexo II del presente Reglamento.

3.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Los tipos de los derechos antidumping y compensatorios que pueden recaudarse sobre determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, clasificados actualmente en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012120010) y fabricados por las empresas enumeradas en los anexos I y II del presente Reglamento entre la reapertura de las investigaciones y la fecha de entrada en vigor de los resultados de las investigaciones de reapertura no serán superiores a los impuestos por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/1579 y (UE) 2018/1690 de la Comisión.

5.   Las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del correspondiente Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se restablezcan los derechos antes de decidir sobre la solicitud de devolución y condonación de los derechos antidumping o compensatorios en la medida en que afecte a las importaciones de las empresas enumeradas en los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  Reglamento (UE) 2018/683 de la Comisión, de 4 de mayo de 2018, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO L 116 de 7.5.2018, p.8).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO L 263 de 22.10.2018, p. 3)

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO L 283 de 12.11.2018, p. 1).

(6)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28; y asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, EU:T:2022:318.

(7)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01 Alitalia/Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.

(8)  Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.

(9)  Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, apartado 79, y asunto C -612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 5.

(10)  Asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, EU:T:2022:318, apartados 154 a 159.

(11)  Nótese que, en relación con el productor exportador Zhongce Rubber Group Co., Ltd, esto solo se aplica a la obligación con respecto a los derechos compensatorios en cuestión. El Tribunal General no anuló el Reglamento antidumping con respecto a esta empresa y, por lo tanto, aún deben recaudarse derechos antidumping en relación con ella.

(12)  Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, apartado 79, y asunto C-612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 58.

(13)  Nótese que, en relación con el productor exportador Zhongce Rubber Group Co., Ltd, esto solo se aplica a la obligación con respecto a los derechos compensatorios en cuestión. El Tribunal General no anuló el Reglamento antidumping con respecto a esta empresa y, por lo tanto, aún deben recaudarse derechos antidumping en relación con ella.


ANEXO I

Lista de empresas afectadas por la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 (antidumping):

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Chaoyang Long March Tyre Co., Ltd.

C338

Triangle Tyre Co., Ltd.

C375

Shandong Wanda Boto Tyre Co., Ltd.

C366

Qingdao Doublestar Tire Industrial Co., Ltd.

C347

Ningxia Shenzhou Tire Co., Ltd.

C345

Guizhou Tyre Co., Ltd.

C340

Aeolus Tyre Co., Ltd

C877 (1)

Shandong Huasheng Rubber Co., Ltd.

C360

Chongqing Hankook Tire Co., Ltd

C334

Prinx Chengshan (Shandong) Tire Co., Ltd.

C346

Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd

C334

Shandong Linglong Tire Co., Ltd

C363

Shandong Jinyu Tire Co., Ltd

C362

Sailun Group Co., Ltd

C351

Shandong Kaixuan Rubber Co., Ltd.

C353

Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd

C875 (2)

Weifang Shunfuchang Rubber And Plastic Products Co., Ltd.

C377

Shandong Hengyu Science & Technology Co., Ltd.

C358

Jiangsu General Science Technology Co., Ltd.

C341

Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd

C878 (3)

Hefei Wanli Tire Co., Ltd

C876 (4)

Giti Tire (Anhui) Company, Ltd

C332

Giti Tire (Fujian) Company, Ltd

C332

Giti Tire (Hualin) Company, Ltd

C332

Giti Tire (Yinchuan) Company, Ltd

C332

Qingdao GRT Rubber Co., Ltd.

C350


(1)  En los Reglamentos en cuestión, el código TARIC adicional C333 identifica a los siguientes productores exportadores:

 

Aeolus Tyre Co., Ltd

 

Aeolus Tyre (Tayuan) Co., Ltd

 

Qingdao Yellow Sea Rubber Co., Ltd;

 

Pirelli Tyre Co., Ltd

 

Se asigna un nuevo código TARIC adicional a Aeolus Tyre Co., Ltd para su registro.

(2)  En los Reglamentos en cuestión, Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd está vinculado al código TARIC adicional C999.

(3)  En los Reglamentos en cuestión, el código TARIC adicional C371 identifica a los siguientes productores exportadores:

 

Shanghai Huayi Group Corp. Ltd.

 

Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd.

 

Se asigna un nuevo código TARIC adicional a Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd para su registro.

(4)  En los Reglamentos en cuestión, Hefei Wanli Tire Co. Ltd está vinculado al código TARIC adicional C999.


ANEXO II

Lista de empresas afectadas por la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690, (antisubvenciones):

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Chaoyang Long March Tyre Co., Ltd.

C338

Triangle Tyre Co., Ltd.

C375

Shandong Wanda Boto Tyre Co., Ltd.

C366

Qingdao Doublestar Tire Industrial Co., Ltd.

C347

Ningxia Shenzhou Tire Co., Ltd.

C345

Guizhou Tyre Co., Ltd.

C340

Aeolus Tyre Co., Ltd

C877 (1)

Shandong Huasheng Rubber Co., Ltd.

C360

Chongqing Hankook Tire Co., Ltd

C334

Prinx Chengshan (Shandong) Tire Co., Ltd.

C346

Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd

C334

Shandong Linglong Tire Co., Ltd

C363

Shandong Jinyu Tire Co., Ltd

C362

Sailun Jinyu Group Co., Ltd.

C351

Shandong Kaixuan Rubber Co., Ltd.

C353

Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd

C875 (2)

Weifang Shunfuchang Rubber And Plastic Products Co., Ltd.

C377

Shandong Hengyu Science & Technology Co., Ltd.

C358

Jiangsu General Science Technology Co., Ltd.

C341

Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd

C878 (3)

Hefei Wanli Tire Co., Ltd

C876 (4)

Giti Tire (Anhui) Company, Ltd

C332

Giti Tire (Fujian) Company, Ltd

C332

Giti Tire (Hualin) Company, Ltd

C332

Giti Tire (Yinchuan) Company, Ltd

C332

Qingdao GRT Rubber Co., Ltd.

C350

Zhongce Rubber Group Co., Ltd

C379


(1)  En los Reglamentos en cuestión, el código TARIC adicional C333 identifica a los siguientes productores exportadores:

 

Aeolus Tyre Co., Ltd

 

Aeolus Tyre (Tayuan) Co., Ltd

 

Qingdao Yellow Sea Rubber Co., Ltd;

 

Pirelli Tyre Co., Ltd

 

Se asigna un nuevo código TARIC adicional a Aeolus Tyre Co., Ltd para su registro.

(2)  En los Reglamentos en cuestión, Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd está vinculado al código TARIC adicional C999.

(3)  En los Reglamentos en cuestión, el código TARIC adicional C371 identifica a los siguientes productores exportadores:

 

Shanghai Huayi Group Corp. Ltd.

 

Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd

 

Se asigna un nuevo código TARIC adicional a Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd para su registro.

(4)  En los Reglamentos en cuestión, Hefei Wanli Tire Co., Ltd está vinculado al código TARIC adicional C999.


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