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Document 32020R0044

    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/44 de la Comisión de 20 de enero de 2020 por el que se someten a registro las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto

    C/2020/135

    DO L 16 de 21.1.2020, p. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Statut juridique du document En vigueur

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/44/oj

    21.1.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 16/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/44 DE LA COMISIÓN

    de 20 de enero de 2020

    por el que se someten a registro las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base») , y en particular su artículo 24, apartado 5,

    Previa información a los Estados miembros,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 16 de mayo de 2019, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones en la Unión de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («GFF») originarios de la República Popular China y de Egipto a raíz de una denuncia presentada el 1 de abril de 2019 por el denunciante en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total en la Unión de tejidos de fibra de vidrio («denunciante»).

    (2)

    La Comisión está llevando a cabo esta investigación antisubvenciones en paralelo con una investigación antidumping relativa a los mismos productos, que comenzó el 21 de febrero de 2019 (3).

    1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

    (3)

    El producto sometido a registro («producto afectado») consiste en tejidos de rovings o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080). Estos códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo (4).

    2.   SOLICITUD

    (4)

    El 31 de julio de 2019, el denunciante presentó una petición de registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro.

    (5)

    El 21 de noviembre de 2019, el denunciante volvió a presentar una petición de registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, con cifras actualizadas de las importaciones («segunda petición de registro»).

    3.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

    (6)

    Según el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro previa solicitud de la industria de la Unión, en la que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.

    (7)

    Según el denunciante, el registro está justificado puesto que el producto afectado está subvencionado y supone un perjuicio importante y difícil de reparar para la industria de la Unión, causado por las importaciones a bajo precio.

    (8)

    La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 16, apartado 4, del Reglamento de base. Evaluó si existen circunstancias críticas en las que, con respecto al producto subvencionado en cuestión, las importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones sujetas a medidas compensatorias causan un perjuicio difícil de reparar, y si se considera necesario, para impedir que tal perjuicio se reproduzca, imponer retroactivamente derechos compensatorios a esas importaciones.

    3.1.   Productos que gozan de subvenciones sujetas a medidas compensatorias

    (9)

    Respecto a las subvenciones, la Comisión dispone de pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China y Egipto están siendo subvencionadas. Las presuntas subvenciones consisten, entre otras cosas, en: transferencias directas de fondos en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base; condonación o no recaudación de ingresos públicos adeudados, en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base; y el suministro de bienes y servicios por una remuneración inferior a la adecuada, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento de base.

    (10)

    Se alega que dichas medidas constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de China y de Egipto, o de otros gobiernos regionales y locales (organismos públicos incluidos) y confieren ventajas a los productores exportadores del producto afectado. Se afirma que tales subvenciones están supeditadas al volumen de las exportaciones o al uso de bienes fabricados en el país y no importados, o bien que se circunscriben a determinados sectores o determinadas empresas o lugares y que, por lo tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias.

    (11)

    Las pruebas de la concesión de subvenciones provienen de la versión no confidencial de la denuncia y se analizaron detenidamente en el memorándum sobre la suficiencia de las pruebas.

    (12)

    Por lo tanto, las pruebas disponibles en esta etapa parecen indicar que las exportaciones del producto afectado se benefician de subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

    3.2.   Perjuicio difícil de reparar

    (13)

    La petición de registro ofrece suficientes pruebas de las circunstancias decisivas en las que, en un período de tiempo relativamente breve, se produjo un perjuicio difícil de reparar para el producto en cuestión debido a una avalancha de importaciones que se beneficiaban de subvenciones sujetas a medidas compensatorias. Asimismo, en la segunda petición de registro, el denunciante alegó que la industria de GFF de la Unión se encuentra actualmente en proceso de negociación de los contratos de 2020 con clientes de la Unión, y que el registro inmediato es esencial para que no pierdan una gran parte de su actividad comercial de 2020 en favor de los productos subvencionados.

    (14)

    La Comisión dispone de suficientes pruebas que indican que la subvención a los productores exportadores causa un perjuicio importante y difícil de reparar a la industria de la Unión. Estas pruebas consisten en datos detallados incluidos en la denuncia y en la última petición de registro relativos a los factores de perjuicio claves establecidos en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base. Las pruebas relativas a dichas circunstancias incluyen el rápido deterioro de la situación de la industria de la Unión, caracterizada por unos márgenes de beneficio deprimidos que se redujeron a la mitad entre 2015 y el 30 de septiembre de 2018, así como una pérdida de cuota de mercado de cinco puntos porcentuales durante el mismo período. Este deterioro coincidió con el aumento del volumen de las importaciones procedentes de China y Egipto y con el descenso del 13,5 % de su precio medio de importación que, entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, estuvo muy subcotizado —un 37 % en el caso de China y un 26 % en el caso de Egipto— con respecto a los precios de la industria de la Unión.

    (15)

    Además, la Comisión evaluó en esta fase si era difícil reparar el daño sufrido. Habida cuenta de que los usuarios más importantes de grandes volúmenes de tejidos de fibra de vidrio utilizan largos procesos para certificar a sus proveedores, es poco probable que, a corto o incluso a medio plazo, vuelvan a adquirir los tejidos a un productor de la Unión una vez se han decidido a operar con un proveedor chino o egipcio. Esta amenaza de pérdida permanente de cuota de mercado o de reducción de los ingresos constituye un perjuicio difícil de reparar. Por otra parte, como se afirma en la segunda petición de registro, existe un riesgo claro de que, si no se actúa, las medidas impuestas en 2020, si las hubiera, se vuelvan inefectivas en gran medida con respecto a la demanda del mercado de 2020.

    (16)

    Un productor exportador, un usuario y la Cámara de comercio china para exportación/importación de productos industriales ligeros y de artesanía (China Chamber of Commerce for Import and Export of Light Industrial Products & Arts–Crafts) (en lo sucesivo, «la CCCLA») alegaron que no es probable que las importaciones en cuestión supongan un grave menoscabo del efecto corrector del derecho definitivo, puesto que el precio unitario de importación medio ha aumentado entre 2018 y 2019.

    (17)

    No obstante, según Eurostat, la Comisión constató que el precio unitario medio de GFF procedentes de China y Egipto, ajustado de conformidad con la metodología expuesta en los considerandos 21 a 24, cayó de 1,78 EUR/kg en 2015 a 1,54 EUR/kg en el período de investigación de la presente investigación (1 de enero a 31 de diciembre de 2018) (en lo sucesivo, «el período de investigación»). Tras el inicio del período de investigación, entre febrero de 2019 y septiembre de 2019, el precio unitario subió hasta 1,57 EUR/kg; sin embargo, este sigue siendo inferior al precio unitario medio de 2015, 2016 o 2017 y está muy por debajo del precio no perjudicial establecido en la denuncia. Estas partes no explicaron de qué forma, habida cuenta de las pruebas incluidas en la denuncia, el aumento del precio unitario podría hacer que las importaciones en cuestión no supusieran un grave menoscabo del efecto corrector del derecho definitivo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

    3.3.   Importaciones masivas en un período de tiempo relativamente corto

    (18)

    En su petición de registro, el denunciante utilizó las estadísticas de importación de Eurostat con el fin de demostrar la magnitud de las importaciones procedentes de China y Egipto, así como la evolución de su precio de importación medio.

    (19)

    Un productor exportador, un usuario y la CCCLA alegaron que la solicitud no aportaba las pruebas suficientes que requiere al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, al ajustar y comparar incorrectamente los datos de importación más recientes con estadísticas de importación previas a fin de mostrar el incremento de las importaciones. También alegaron que los datos de las importaciones procedentes de China y Egipto deben analizarse por separado.

    (20)

    La Comisión observa que la solicitud de registro, que se basa en los datos de que disponía el denunciante en el momento de redactarla, contenía pruebas suficientes para justificar dicha acción. Además, la Comisión observó que el Reglamento de base no contiene ninguna disposición que indique que los datos de cada país deben analizarse por separado en los casos en los que las importaciones en cuestión se acumulan en virtud de lo dispuesto en su artículo 8, apartado 3. En cualquier caso, la Comisión, para su análisis, se basó en sus propios datos y no en los facilitados por el denunciante; además, los datos se analizaron para ambos países por separado y de manera acumulativa.

    (21)

    La Comisión encontró dos cuestiones específicas que afectan a la metodología utilizada para analizar las estadísticas a fin de determinar el valor y el volumen de los GFF importados de China y Egipto. La primera se refiere a los códigos NC y la Comisión la tuvo en cuenta. La segunda cuestión se refiere a los códigos TARIC, que la Comisión consideró con arreglo a los códigos NC pertinentes al analizar los datos tras el inicio de la presente investigación.

    (22)

    Por lo que se refiere a la clasificación, el denunciante alegó que la gran mayoría de GFF están clasificados únicamente con los códigos NC 7019 39 00 y 7019 40 00 («los dos códigos NC pertinentes»), mientras que las importaciones de los productos con códigos NC 7019 59 00 y 7019 90 00 incluyen principalmente otros productos, por lo que no se analizaron en la denuncia. Sin embargo, el denunciante creía que algunas importaciones de GFF podían declararse bajo esos códigos y, por tanto, se consideró necesario incluirlas a fin de abarcar todas las importaciones del producto afectado. Por consiguiente, la Comisión puso en marcha el caso indicando los cuatro códigos NC en la descripción del producto en el anuncio de inicio.

    (23)

    Al analizar las importaciones, el denunciante alegó que los dos códigos NC más pertinentes incluyen también otros productos distintos de los GFF. Por tanto, de conformidad con el denunciante, era necesario ajustar los datos brutos de Eurostat atendiendo a la información del mercado del denunciante y de las empresas que apoyaban la denuncia. El ajuste fue relativamente menor en el caso de China e innecesario en el caso de Egipto. Las estimaciones del denunciante se vieron confirmadas por las respuestas a los formularios de muestreo y al cuestionario recibidas de los productores exportadores.

    (24)

    Con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, al inicio, la Comisión creó códigos TARIC específicos para cada uno de los cuatro códigos NC que incluyen GFF (5). Sin embargo, la investigación muestra que tras el inicio de la investigación, los importadores de GFF usaron sobre todo códigos TARIC «generales» residuales incluidos en los dos códigos NC pertinentes (6) en vez de utilizar los códigos TARIC específicos creados para los GFF. A la vista de esta situación, en su análisis, la Comisión utilizó los datos comunicados en los códigos TARIC creados para los GFF, así como en los códigos TARIC «generales» incluidos en los dos códigos NC pertinentes (7).

    (25)

    Dado que la investigación antidumping paralela mencionada en el considerando 2 se refiere a la importación del mismo producto procedente de los mismos países, la fecha de inicio de ese caso, es decir, el 21 de febrero de 2019, debe ser considerada como el comienzo del período posterior al inicio para evaluar la evolución de las importaciones. Los volúmenes de importación de los países afectados se desarrollan de la manera siguiente:

    Volúmenes de importación de los países afectados (toneladas)

    País

    Media mensual (período de investigación)

    Después del inicio  (8)

    Mismo período durante el período de investigación  (9)

    Media mensual (después del inicio)

    Δ

    Período de investigación, después del inicio (total)

    Δ

    Período de investigación, después del inicio (media mensual)

    China

    2 635

    33 334

    23 703

    3 704

    41 %

    41 %

    Egipto

    1 249

    12 522

    11 735

    1 391

    7 %

    11 %

    Países afectados

    3 884

    45 856

    35 439

    5 095

    29 %

    31%

    Fuente: Base de datos Vigilancia 2.

    3.3.1.   Importaciones procedentes de China

    (26)

    En su denuncia, el denunciante presentó pruebas de importaciones masivas de GFF chinos en la Unión entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2018. Efectivamente, de acuerdo con la denuncia, durante este período los productores exportadores chinos tuvieron una cuota de mercado de entre 17,8 % y 23,2 %. El volumen medio de las importaciones mensuales entre marzo y noviembre de 2019 es aproximadamente un 41 % superior al que hubo en el período de investigación. La cantidad total de GFF chinos importados en la Unión entre marzo y noviembre de 2019 es un 41 % superior a la cantidad total importada durante el mismo período en 2018.

    3.3.2.   Importaciones procedentes de Egipto

    (27)

    En su denuncia, el denunciante presentó pruebas de importaciones masivas de GFF entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2018, con un incremento del volumen de más del 14 000 % y una cuota de mercado que aumentó del 0 % en 2015 a alrededor de un 8 % en 2018. El volumen medio de las importaciones mensuales entre marzo y noviembre de 2019 es un 11 % superior al que hubo en el período de investigación. La cantidad total de GFF originarios de Egipto importados en la Unión entre marzo y noviembre de 2019 es un 7 % superior a la cantidad total importada durante el mismo período en 2018.

    3.3.3.   Importaciones procedentes de China y Egipto acumulativamente

    (28)

    En su denuncia, el denunciante presentó pruebas de importaciones masivas de GFF procedentes de China y Egipto entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2018, con un incremento del volumen del 33 % y una cuota de mercado que aumentó del 20,7 % en 2015 a un 26 % en 2018. El volumen medio de las importaciones mensuales entre marzo y noviembre de 2019 es un 31 % superior al que hubo en el período de investigación. La cantidad total de GFF originarios de China y Egipto importados a la Unión entre marzo y noviembre de 2019 es un 29 % superior a la cantidad total importada durante el mismo período en 2018.

    3.3.4.   Conclusión sobre la evolución de las importaciones

    (29)

    Sobre la base de las cifras de los considerandos 26 y 27, la Comisión concluyó que se está produciendo un aumento masivo de las importaciones procedentes de Egipto y de China tanto acumulativamente como por separado. Estos aumentos, sumados a las cuotas de mercado respectivas de ambos países exportadores durante el período considerado, suponen importaciones masivas en un período de tiempo relativamente corto, en el sentido del artículo 16, apartado 4, del Reglamento de base.

    3.4.   Exclusión de la reaparición del perjuicio

    (30)

    Por último, habida cuenta de las consideraciones presentadas en los considerandos 9 a 29, la Comisión consideró necesario preparar la posible imposición retroactiva de medidas imponiendo el registro, a fin de excluir la reaparición del perjuicio expuesto. En efecto, las condiciones del mercado posteriores al período de investigación parecen confirmar que la situación de la industria nacional se deteriora debido al significativo incremento de las importaciones subvencionadas a precios bajos.

    4.   PROCEDIMIENTO

    (31)

    Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base.

    (32)

    Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello.

    5.   REGISTRO

    (33)

    De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si a raíz de las conclusiones de la investigación se imponen derechos compensatorios, y si se cumplen las condiciones necesarias, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente de las importaciones registradas, de conformidad con las disposiciones legislativas aplicables.

    (34)

    En esta fase de la investigación no es posible todavía calcular el importe de la subvención en China y Egipto. La denuncia no proporciona una estimación precisa del importe de la subvención, que debe utilizarse normalmente como base para establecer los derechos compensatorios. La denuncia únicamente contiene una estimación del nivel de eliminación del perjuicio referido al período entre octubre de 2017 y septiembre de 2018 de un 87 % para China y un 60 % para Egipto. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo 4, del Reglamento de base, este importe de la obligación estimado solo sería relevante cuando un derecho basado en el importe de derechos compensatorios sea superior y la Comisión concluya claramente que imponer este derecho superior no redunda en el interés de la Unión.

    6.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

    (35)

    Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de tejidos de rovings o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080), y originarios de China y Egipto.

    2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    3.   Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de 21 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2020.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

    (2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto (DO C 167 de 16.5.2019, p. 11).

    (3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto (DO C 68 de 21.2.2019, p. 29).

    (4)  Nota aclaratoria de los anuncios de inicio de procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto (DO C 314 de 18.9.2019, p. 6).

    (5)  Códigos TARIC 7019390080; 7019400080; 7019590080; 7019900080.

    (6)  Códigos TARIC 7019390085; 7019400085.

    (7)  Códigos TARIC utilizados para los datos de importación antes del inicio de la investigación: 7019390090 y 7019400099; Códigos TARIC utilizados para los datos de importación tras el inicio de la investigación: 7019390080, 7019390085, 7019400080 y 7019400085.

    (8)  Tras el inicio del caso antidumping, es decir, de marzo a noviembre de 2019.

    (9)  De marzo a noviembre de 2018.

    (10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


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