EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32020D2059

Decisión (UE) 2020/2059 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Asociación interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, con respecto a la modificación de determinadas disposiciones del Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

DO L 424 de 15.12.2020, p. 21–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/2059/oj

15.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 424/21


DECISIÓN (UE) 2020/2059 DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2020

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Asociación interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, con respecto a la modificación de determinadas disposiciones del Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado el 30 de julio de 2009, estableció un marco para un acuerdo de asociación económica. El Acuerdo ha venido aplicándose provisionalmente por el Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea y la República de Fiyi desde el 20 de diciembre de 2009 y el 28 de julio de 2014, respectivamente. Tras su adhesión al Acuerdo, el Estado Independiente de Samoa y las Islas Salomón también han venido aplicando el Acuerdo provisionalmente, desde el 31 de diciembre de 2018 y el 17 de mayo de 2020, respectivamente.

(2)

En virtud del artículo 68 del Acuerdo y del artículo 41 del Protocolo II relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo II»), el Comité de Comercio establecido en virtud el Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité de comercio UE-Pacífico») puede decidir modificar las disposiciones del Protocolo II.

(3)

Durante su octava reunión, el Comité de Comercio UE-Pacífico debe adoptar una decisión de modificación de determinadas disposiciones del Protocolo II.

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de Comercio UE-Pacífico, dado que la futura decisión será vinculante para la Unión.

(5)

Es necesario modificar determinadas disposiciones del Protocolo II para reflejar la evolución reciente sobre las normas de origen, para que los operadores económicos dispongan de normas de origen más flexibles y sencillas que faciliten sus intercambios comerciales, y para optimizar la utilización del trato preferencial.

(6)

Es necesario modificar las partidas y designaciones de determinadas mercancías que figuran en el anexo II del Protocolo II para adaptarlas a las actualizaciones efectuadas por la Organización Mundial de Aduanas en las ediciones de la Nomenclatura del Sistema Armonizado (SA) de 2012 y 2017 y para mantener la coherencia de las designaciones de las mercancías y de la clasificación del SA.

(7)

El Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se firmó el 9 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 1 de julio de 2013. El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios donde es de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas en ese Tratado y, por otra, en los territorios de los Estados del Pacífico signatarios. El anexo IV del Protocolo II debe modificarse en consecuencia a fin de incluir la versión croata de la declaración en factura.

(8)

En el anexo VIII del Protocolo II se enumeran los países y territorios de ultramar de la Unión. A efectos del Protocolo II, por «países y territorios de ultramar» se entienden los países y territorios a que se refiere la parte cuarta del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La lista del anexo VIII del Protocolo II debe actualizarse para tener en cuenta los recientes cambios en el estatuto de algunos países y territorios de ultramar.

(9)

Como consecuencia de la adhesión del Estado Independiente de Samoa y de las Islas Salomón al Acuerdo, es preciso excluir a ambos Estados de la lista de «otros Estados ACP» que figura en el anexo X del Protocolo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la octava reunión del Comité de Comercio UE-Pacífico se basará en el proyecto de decisión del Comité de Comercio UE-Pacífico (2).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 272 de 16.10.2009, p. 2.

(2)  Véase el documento ST 10899/20 en http://register.consilium.europa.eu.


Top