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Document 32019D2213

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2213 de la Comisión de 20 de diciembre de 2019 por la que se establecen las disposiciones prácticas y operativas para el funcionamiento de la base de datos electrónica creada en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a determinadas comunicaciones en el marco de dicho Reglamento (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2019/8052

DO L 332 de 23.12.2019, p. 163–165 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2019/2213/oj

23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/163


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2213 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2019

por la que se establecen las disposiciones prácticas y operativas para el funcionamiento de la base de datos electrónica creada en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a determinadas comunicaciones en el marco de dicho Reglamento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (1), y en particular su artículo 35, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/2394 establece disposiciones relativas a la cooperación entre las autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la ejecución de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores. Entre las disposiciones del Reglamento, se prevén un mecanismo de asistencia mutua, acciones coordinadas y la emisión de alertas en caso de posible infracción de la mencionada legislación. Asimismo, los Estados miembros y la Comisión tienen derecho a conferir a otras entidades la facultad de emitir alertas (denominadas en este caso «alertas externas»).

(2)

El artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2394 exige a la Comisión crear y mantener una base de datos electrónica para todas las comunicaciones que tengan lugar en el marco del Reglamento entre las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la propia Comisión. Las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión deben tener acceso directo a la base de datos. El artículo 35 de dicho Reglamento también exige que la información proporcionada por las entidades que emitan alertas externas se almacene y trate en la misma base de datos, si bien no se prevé que estas entidades tengan acceso directo a la base de datos. Por otra parte, si se invita a la Autoridad Bancaria Europea a actuar como observador con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento, debe dársele acceso a la base de datos electrónica con ese único fin para que pueda observar las comunicaciones pertinentes.

(3)

El Sistema multilingüe de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), podría ser un instrumento útil a la hora de llevar a la práctica las disposiciones de cooperación administrativa establecidas en los artículos 11 a 23 (mecanismo de asistencia mutua y acciones coordinadas) y en los artículos 26, 27 y 28 (alertas, alertas externas e intercambio de otra información pertinente para la detección de las infracciones) del Reglamento (UE) 2017/2394. En consecuencia, se ha adoptado la Decisión de Ejecución (UE) 2019/20191217-062 de la Comisión (3), a fin de que estas disposiciones relativas a la cooperación administrativa sean objeto de un proyecto piloto en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012. Conviene, pues, señalar el IMI como el sistema que debe usarse para ofrecer la base de datos electrónica a efectos de las comunicaciones que tengan lugar con arreglo a tales disposiciones.

(4)

El IMI no debe utilizarse para otro tipo de comunicaciones en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394 entre las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión (por ejemplo, no ha de usarse para las comunicaciones relativas a los barridos con arreglo al artículo 29 de este Reglamento), dado que hay otros medios técnicos que permiten realizar las demás comunicaciones de manera más eficaz.

(5)

A fin de reducir la carga administrativa y evitar duplicaciones innecesarias, es conveniente que el registro en el IMI de las autoridades competentes, la oficina de enlace única y las entidades emisoras de alertas externas de un Estado miembro constituya la comunicación, por parte de ese Estado miembro a la Comisión, de la información exigida en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento. Esta disposición no afecta a la obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión la identidad y los datos de contacto de sus organismos designados, así como toda modificación posterior de esta información.

(6)

El artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/2394 autoriza a las autoridades competentes a usar como prueba cualquier información, documento, resultado, declaración, copia certificada conforme o información analítica que se les comunique en virtud de dicho Reglamento, sobre la misma base que si se tratase de documentos análogos obtenidos en su propio Estado miembro. Al efecto, las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión deben poder extraer de forma automática de la base de datos electrónica un resumen certificado digitalmente de las comunicaciones que les conciernan.

(7)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2394, las solicitudes de asistencia mutua deben remitirse a la oficina de enlace única del Estado miembro pertinente, y esa oficina es la responsable de transmitir las solicitudes a la autoridad competente adecuada de ese Estado miembro. No existe tal norma de coordinación para las alertas y otra información que se remitan en virtud de los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento. Por lo tanto, a fin de garantizar que las alertas y otra información que se remitan con arreglo a los mencionados artículos solo lleguen a las autoridades competentes de un Estado miembro a las que concierna o pueda concernir la infracción de que se trate, es preciso exigir a los Estados miembros que asignen a su oficina de enlace única o, al menos, a una de sus autoridades competentes la función de recibir las comunicaciones remitidas en virtud de dichos artículos para después transmitirlas a las autoridades competentes adecuadas del Estado miembro. No es necesario llevar a cabo esta tarea respecto de las comunicaciones que se reciban en virtud de los artículos 15 a 23 del Reglamento (UE) 2017/2394, dado que, en todo caso, las acciones coordinadas solo se inician a raíz de las alertas emitidas con arreglo al artículo 26 del mismo Reglamento.

(8)

El artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/2394 establece una serie de normas sobre el uso y la divulgación de la información comunicada en aplicación del Reglamento, así como sobre el secreto profesional y comercial. Es preciso que la base de datos incluya una función que permita a las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas, las entidades emisoras de alertas externas y la Comisión indicar si la información que facilitan puede divulgarse con arreglo al apartado 3 del mencionado artículo sin necesidad de consultas adicionales.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2394.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Base de datos electrónica

1.   La base de datos electrónica que debe crearse y mantenerse en virtud del artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2394 (en lo sucesivo, «base de datos electrónica»), se proporcionará, por lo que respecta a las comunicaciones con arreglo a los artículos 11 a 23, 26, 27 y 28 de dicho Reglamento, mediante el Sistema de Información del Mercado Interior (en lo sucesivo, «IMI»), de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2019/20191217-062.

2.   El registro en el IMI de las autoridades competentes de un Estado miembro, su oficina de enlace única y sus entidades que emitan alertas externas en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2394, así como la actualización de los datos de registro a fin de reflejar cualquier cambio pertinente, constituirá la comunicación, por parte del Estado miembro a la Comisión, de la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del mencionado Reglamento por lo que respecta a dichas autoridades, oficina de enlace única y entidades.

3.   La base de datos electrónica incluirá la función necesaria para que las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión puedan obtener, a los efectos del artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/2394, un resumen certificado digitalmente de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo que les atañan.

Artículo 2

Coordinación de las comunicaciones recibidas en virtud de los artículos 26, 27 y 28

Cada Estado miembro asignará, bien a su oficina de enlace única, bien a una o más de sus autoridades competentes, la función de recibir las comunicaciones remitidas con arreglo a los artículos 26, 27 o 28 del Reglamento (UE) 2017/2394 para transmitirlas sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro a las que concierna o pueda concernir la infracción de que se trate.

Artículo 3

Divulgación de la información

La base de datos electrónica incluirá una función que permitirá a las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas, la Comisión y las entidades que emitan alertas externas en virtud del artículo 27, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) 2017/2394 indicar si la información que facilitan a través de la base de datos electrónica puede divulgarse con los fines autorizados por el artículo 33, apartado 3, letras a) y b), del mencionado Reglamento sin necesidad de consultas adicionales con arreglo a dicho artículo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 17 de enero de 2020.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 345 de 27.12.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/20191217-062 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2019, relativa a un proyecto piloto para la ejecución de las disposiciones de cooperación administrativa establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2394, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores, mediante el Sistema de Información del Mercado (véase la página 159 del presente Diario Oficial).


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