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Documento 32019D0937

Decisión (UE) 2019/937 del Consejo, de 27 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el marco del Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte por lo que refiere a la solicitud de adhesión del Reino Unido a dicho Convenio

ST/8836/2019/INIT

DO L 149 de 7.6.2019, pagg. 61-62 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Stato giuridico del documento Non più in vigore, Data di fine della validità: 18/10/2020; derogado por 32020D1517

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/937/oj

7.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/61


DECISIÓN (UE) 2019/937 DEL CONSEJO

de 27 de mayo de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el marco del Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte por lo que refiere a la solicitud de adhesión del Reino Unido a dicho Convenio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte (1) (en lo sucesivo, «Convenio NASCO») fue aprobado por la Decisión 82/886/CEE del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de octubre de 1983.

(2)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, y sujeto a la Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo (3), el 1 de noviembre de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(3)

Hasta el momento en que se retire de la Unión, el Reino Unido sigue siendo un Estado miembro, por lo que goza de todos los derechos y está sujeto a todas las obligaciones que se derivan de los Tratados, incluido el cumplimiento del principio de cooperación leal.

(4)

En sus orientaciones de 29 de abril de 2017, el Consejo Europeo reconoció que, en el contexto internacional, es necesario tener en cuenta las particularidades del Reino Unido como Estado miembro saliente, siempre y cuando el Reino Unido cumpla sus obligaciones y sea leal a los intereses de la Unión mientras siga perteneciendo a ella.

(5)

El Acuerdo de Retirada publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25 de abril de 2019 (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), contiene cláusulas relativas a la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido, y en el Reino Unido, después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse a este país (en lo sucesivo, «período de transición»). Si el Acuerdo de Retirada entra en vigor, el Derecho de la Unión, incluidos los tratados internacionales en los que la Unión es Parte, seguirá siendo aplicable tanto al Reino Unido como en su territorio durante el período transitorio de conformidad con el Acuerdo de Retirada, y dejará de aplicarse al final de ese período transitorio.

(6)

Actualmente, el Convenio NASCO es aplicable al Reino Unido, puesto que la Unión es Parte Contratante en dicho Convenio.

(7)

De conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Convenio NASCO, este último está abierto a la adhesión, previa aprobación del consejo de la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte establecido por el Convenio NASCO, de cualquier Estado que ejerza jurisdicción pesquera en el Océano Atlántico Norte o que sea un Estado de origen de las poblaciones de salmón.

(8)

El 28 de febrero de 2019, el Reino Unido presentó una solicitud de adhesión al Convenio NASCO en calidad de Parte Contratante, habida cuenta de la posible ausencia de un acuerdo de retirada en la fecha en que los Tratados dejen de ser de aplicación al Reino Unido.

(9)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) (5), los Estados en cuyos ríos se originen poblaciones anádromas tendrán el interés y la responsabilidad primordiales por tales poblaciones. El Estado de origen de las poblaciones anádromas deberá garantizar su conservación mediante el establecimiento de medidas reglamentarias adecuadas para la pesca en todas las aguas en dirección a tierra de los límites exteriores de su zona económica exclusiva. En los casos en que las poblaciones anádromas migren a las aguas en dirección a tierra de los límites exteriores de la zona económica exclusiva de un Estado distinto del Estado de origen, o a través de las mismas, dicho Estado deberá cooperar con el Estado de origen en lo que respecta a la conservación y la gestión de dichas poblaciones.

(10)

Con objeto de evitar pesquerías no sostenibles, es conveniente para los intereses de la Unión que el Reino Unido coopere en la gestión de las poblaciones de salmón, de plena conformidad con las disposiciones de la CNUDM y del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de agosto de 1995 (UNFSA) (6), o de cualquier otro acuerdo internacional o norma del Derecho internacional.

(11)

Tal como se establece en el artículo 66 de la CNUDM, el Estado de origen de las poblaciones anádromas y los otros Estados que pesquen esas poblaciones harán arreglos para la aplicación de las disposiciones de dicho artículo. Esta cooperación podrá establecerse en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

(12)

La adhesión del Reino Unido al Convenio NASCO permitirá a este país cooperar en relación con las medidas de conservación y gestión necesarias conforme a los derechos, intereses y deberes de otros países y de la Unión, y garantizar que las actividades pesqueras se lleven a cabo de forma que resulten en una explotación sostenible de las poblaciones de salmón afectadas.

(13)

Por tanto, redunda en interés de la Unión aprobar la solicitud de adhesión al Convenio NASCO presentada por el Reino Unido desde el momento en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el consejo de la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte establecido por el Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte será la de aprobar la solicitud de adhesión del Reino Unido a dicho Convenio, a condición de que dicha aprobación se efectúe a partir del momento en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

N. HURDUC


(1)   DO L 378 de 31.12.1982, p. 25.

(2)  Decisión 82/886/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1982, relativa a la celebración del Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte (DO L 378 de 31.12.1982, p. 24).

(3)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).

(4)   DO C 144I de 25.4.2019, p. 1.

(5)   DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.

(6)   DO L 189 de 3.7.1998, p. 14.


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